CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 7329

 

Actor: LUIS EVELIO RAMÍREZ ALVAREZ

 

Demandado: ALCALDÍA  MUNICIPAL DE SABANALARGA

 

 

El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el proveído de 21 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

LUIS EVELIO RAMÍREZ ALVAREZ, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Resolución núm. 000326 de 22 de junio de 2000, a través de la cual se le declaró fiscalmente responsable, en su condición de Alcalde Municipal de Sabanalarga,  solidariamente con la Cooperativa Gualiva – ADCOOPGUALIVA LTDA, por la suma de $25’112.525,13, expedida por el Contralor Departamental de Casanare (folios 18 a 26).

 

De manera subsidiaria solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 007 de 31 de marzo y 000392 de 19 de julio de 2000, por violación del derecho de defensa al no haberse decretado la práctica de las pruebas oportunamente pedidas para demostrar su inocencia frente a los hechos investigados.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo rechazó la  demanda porque, a su juicio, del contenido de los actos administrativos acusados se deduce, sin lugar a dudas, que éstos carecen de las características de generalidad que deben ostentar los que se enuncian en el artículo 84 del C.C.A..

 

Agrega que de declararse la nulidad que se pretende, se producirían efectos restablecedores para el actor, alejándose de la intención contenida en la precitada disposición de amparar o preservar el orden jurídico en general.

 

En su opinión, la acción que debió ejercer el actor fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, acción ésta que se encontraba caducada para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 2 de febrero de 2001, por cuanto de los documentos remitidos por la Contraloría Departamental de Casanare se infiere que la Resolución núm. 0007 de 31 de marzo de 2000 fue notificada personalmente el 3 de abril de 2000; la 000326 de 22 de junio de 2000 fue notificada personalmente el 23 de junio; y la 000392 de 12 de julio de 2000 fue notificada personalmente el 1o. de agosto del mismo año.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada, pueden resumirse así:

 

Que del contexto mismo de la demanda, de sus pretensiones, de las normas reputadas como violadas y del concepto de violación esgrimido, se evidencia que la acción impetrada es de simple nulidad en aras de mantener la legalidad de los actos, preservar la jerarquía de la Constitución Política y garantizar un orden social justo.

 

Indica que aún cuando el acto demandando impone una sanción no pretenden que se restablezca el derecho, pues hasta la fecha no ha reintegrado dinero alguno en cumplimiento de dicho acto como para que se diga que hay un derecho para restablecer.

 

Señala que el artículo 84 del C.C.A. claramente establece que pueden demandarse por esta acción los actos administrativos de contenido particular, siempre que en estos últimos no se pida el restablecimiento del derecho.

 

Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que para distinguir las dos acciones no hay que tener en cuenta la naturaleza del acto sino los motivos determinantes y las finalidades que se persigan a través de la acción.

 

Concluye: que a pesar de que los actos demandados son de carácter particular, los mismos son demandables por la acción de nulidad por cuanto la finalidad principal de la acción no es el de restablecimiento del derecho, sino que se declare la simple nulidad por haber sido ilegal e irregular su expedición y con el ánimo de preservar el orden jurídico y la jerarquía de las normas.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelven una situación que concierne al actor y a la Cooperativa Gualiva – ADCOOPGUALIVA LTDA -, en cuanto la Contraloría Departamental del Casanare los declaró fiscalmente responsables de manera solidaria, por la suma de $25’112.525,13, ordenando reintegrar dicho valor al erario público municipal.

 

En el caso sub examine resulta irrelevante que la pretensión perseguida sea, únicamente, la de nulidad, pues lo cierto es que de prosperar ella se produciría un restablecimiento automático del derecho de las personas titulares de la situación jurídica a que se contraen los actos, como los es la exoneración de reintegrar al Municipio la suma antes indicada; y es, precisamente, por esta circunstancia, que la acción instaurada debe analizarse a la luz de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A..

 

Ahora, frente a esta acción no solo se requiere acreditar un interés por parte del demandante, que se traduce en la lesión que a un derecho suyo le ha irrogado el acto administrativo acusado, sino que se exige el término de caducidad consagrado en el artículo 136, ibídem, que se encuentra vencido, habida cuenta de que el plazo transcurrido desde la notificación del acto que agotó la vía gubernativa (23 de junio de 2000) a la fecha de presentación de la demanda (22 de febrero de 2001) supera los cuatro meses a que él se contrae.

 

En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E

 

CONFÍRMASE el proveído recurrido.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de octubre de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                 

          Presidenta          

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente con permiso

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015