Sentencia T-185/15
Referencia: Expediente T-4.620.606
Demandante:
María Exabé Lizcano Leal, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano
Demandado:
Ejército Nacional de Colombia y Batallón No. 25 de apoyo y servicios para la aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por María Exabé Lizcano Leal, en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.
- ANTECEDENTES
María Exabé Lizcano Leal, promovió acción de tutela contra el Batallón Baspa No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en procura de obtener el amparo a su derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia, presuntamente vulnerado al ser obligado a la prestación del servicio militar.
1.- Reseña fáctica de la demanda
El 3 de julio de 2014, la señora María Exabé Lizcano Leal presenta esta acción constitucional, describiendo los hechos de la siguiente manera:
El día 21 de junio [sic] mi hijo se presentó en el Batallón de Cúcuta a fin de cumplir con la cita que tenía, de allí lo trasladaron para el Batallón Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida, vulnerando nuestro derecho al libre culto y a la objeción de conciencia frente al servicio militar, ya que no veneramos los símbolos patrios sino solo a Nuestro Señor Jesucristo, inclusive en el colegio por respeto a que somos cristianos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no lo ponían a realizar trabajos de religión que fueran en contra de nuestras creencias, mi hijo solo desea seguir estudiando y al ser obligado a prestar el servicio militar están truncando sus sueños (…).
De la revisión del expediente, se desprende que la acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
- Según registro civil aportado, la señora María Exabé Lizcano Leal es la madre del objetor (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.
- El joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano finalizó su proceso de reclutamiento, sin oponerse a la prestación del servicio militar, y fue acuartelado en el batallón de Tolemaida, el 12 de junio de 2014, no el 21 de junio como relata la agente oficioso.
- La carta manifestando la objeción de conciencia, fechada del 26 de junio de 2014, carece de sello o firma de recibido.
- Se aportó copia de un documento firmado por el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del 26 de junio de 2014, en la que certifica que el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano y su familia son miembros de esa iglesia desde el 28 de diciembre de 2005.
2.- Pretensiones de la demanda
Por las razones expuestas, la señora María Exabé Lizcano Leal, actuando como agente oficioso, solicitó el amparo del derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, para lo cual solicita que se ordene al Batallón Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida que proceda a autorizar su desacuartelamiento inmediato.
3.- Respuesta de los entes accionados
El 4 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del batallón accionado y vinculó al Distrito Militar No.35 del Ejercito Nacional y al Comando General del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades guardaron silencio.
De manera extemporánea, el 30 de julio de 2014, el Teniente Coronel Juan Carlos Martínez Ruiz, en su calidad de Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en este caso, a su juicio, no se ha vulnerado ni violentado derecho fundamental a la objeción de conciencia frente al servicio militar. Puntualmente, manifiesta que, (…) en atención al artículo 29 del Decreto 2048 de 1993, siempre que se pretenda obtener una exención para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal invocada (obra a folios 48 al 55 del cuaderno dos).
Aporta como prueba documental, copia simple de los siguientes documentos suscritos por el agenciado Jarrison Orlando Ascanio Lizcano: freno extralegal para aspirantes a soldados, acta de compromiso, formato de datos biográficos, todos fechados con 12 de junio de 2014, antes del acuartelamiento.
4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:
- Cédula de ciudadanía de María Exabé Lizcano Leal (f. 2).
- Certificación expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (f. 3).
- Diploma y Acta de Grado de Bachiller Técnico conferido a Jarrison Orlando Ascanio Lizcano (f. 4 y 5).
- Carta de objeción de conciencia frente al servicio militar, sin firma ni sello de recibido (f. 6).
- Registro civil de nacimiento de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano (f. 14).
- SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta consideró que el objetor (i) no demostró comportamientos externos que llevaran al despacho a la convicción de que la incorporación al servicio militar le generaría una violación a derechos fundamentales, (ii) no indicó cuáles convicciones o creencias se afectarían con la prestación del servicio militar obligatorio, (iii) no acreditó cómo se afectaría de manera integral su vida y personalidad y (iv) no manifestó que su condición de cristiano es permanente e inmodificable.
En consecuencia, declaró que la acción de tutela en relación con el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de culto no estaba llamada a prosperar.
2.- Impugnación
De manera oportuna, la agente oficioso presentó recurso de impugnación contra el fallo referido, desvirtuando la necesidad de requerir la certificación de incorporación al Ejercito Nacional de su agenciado y que, además, no se tuvo en cuenta el escrito del 26 de junio de 2014, dirigido al Ejercito Nacional por parte de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en el que explica su condición de pertenecer como grupo familiar a un credo cristiano, amparado en principios que reposan en la Biblia y que no se solicitó la ratificación por parte del agenciado. Puntualmente, aduce que se ha desconocido el precedente constitucional contenido en las sentencias T-018 de 2012 y T-603 de 2012.
3.- Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada, pero no por las razones del a quo, sino por considerar que la señora María Exabé Lizcano Leal carece de legitimación para controvertir, en sede de tutela, la pretensión invocada a favor de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 11 de esta Corporación.
2.- Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.
El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subraya la Sala)
Ahora bien, en el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación, alegue al momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de consanguinidad que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente, o se infiera del contenido de la acción de tutela, que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.[1]
En el asunto que en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la señora María Exabé Lizcano Leal es la madre de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, tal como consta en la copia aportada del registro civil de nacimiento, que obra en el expediente a folio 14 del cuaderno 1. Así mismo, está demostrado que manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido confirmada por esta Sala en virtud de la respuesta extemporánea emitida por el Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación.
Así las cosas y dado que los incorporados a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión del cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No existiendo duda de que la incorporación en comento implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad o no[2].
En ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, en efecto, la señora María Exabé Lizcano Leal se encuentra plenamente habilitada.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 35 y el Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridades públicas y militares y en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la incorporación y permanencia del señor Jarrison Orlando Ascanio Lizcano al Ejército Nacional, como soldado regular, pese a haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, vulnera sus garantías fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de religión y cultos.
Con la finalidad de solventar la problemática planteada, antes de abordar el análisis del caso concreto, la Sala ahondará en el estudio de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.
4.- La objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela[3]
4.1. Debido a la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a la objeción de conciencia frente al servicio militar.
En sentencia C-728 de 2009[4], la Corte resolvió acerca de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993[5], en la que se planteó que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos. Al respecto, el tribunal constitucional estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia como una de las causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, incurrió en una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corporación carece de competencia para juzgar.
Pese a ello, en la referida providencia, la Corte reconoció la existencia de la garantía a objetar la prestación del servicio militar por motivos de conciencia, dado que i) su protección se encuentra avalada en los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 superiores[6] y ii) su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico.
Respecto a la primera razón, precisó esta Corporación que existe una relación inescindible entre las consideraciones de carácter religioso y la objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el punto agregó que debe tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la libertad de religión y de cultos consisten en asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que deseen y permitirles moldear su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas. Por tal motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la prestación del servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables por medios diferentes, máxime si se tiene en cuenta que, para los objetores de conciencia, la prestación del mismo pugna con las creencias que profesa[7].
En cuanto a la segunda conclusión relacionada con el reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de conciencia no se requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura se fundamentó en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la Corte determinó que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo puede ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los requisitos para su disfrute[8].
Por otra parte, es de subrayar que para la Corte, la omisión legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no cabe duda acerca de la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional concerniente a las condiciones en las que puede hacerse efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo[9].
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo expuesto por la Corte en la sentencia C-728/09[10], sobre la manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
(…) que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor.
Reforzando este argumento, es de subrayar que de lo reglado en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991[11], se tiene que la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o política no es admisible para impedir su tutela.
De igual manera, cabe indicar que el principio en mención se deriva de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el interesado no tenga a su disposición otra instancia judicial, a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, y debido a que el alto tribunal constitucional decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado con base en la circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó la propuesta de incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior[12], esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al Congreso para que llenara la laguna jurídica. Así las cosas, la Corte estableció que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo tutelar con miras a lograr su protección.
4.2. Fundándose en la jurisprudencia constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisión de la Corte han reiterado que el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico[13]. Expresamente, la Corte indicó que previendo las dificultades que podrían presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades competentes (T-357 de 2012).[14]
En efecto, no existiendo duda acerca de la posibilidad de invocar la objeción de conciencia como una causal para la no prestación del servicio militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos[15], ha señalado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión[16].
En lo atinente al primer requisito, la Corte ha determinado que para su cumplimiento es menester acreditar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí, a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, dichas creencias no pueden reposar exclusivamente en el fuero interno de la persona, sino que deben trascender a la acción.
Bajo esta óptica, la Corte considera que cuando una convicción o creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el fuero interno del individuo, no aplica la exoneración de la prestación del servicio militar con fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su conciencia, toda vez que dichas creencias pueden continuar internamente.
Frente al segundo requisito, el tribunal constitucional ha sido reiterativo en sostener que las creencias y convicciones en comento deben cumplir las siguientes tres características[17].
En primer lugar, deben ser profundas, lo cual significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial.
De igual manera, deben ser fijas, es decir, inamovibles, ya que no se puede tratar de creencias o convicciones susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se alegan tener.
Por último, deben ser sinceras, lo que implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas.
4.3. También es menester hacer énfasis en la pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello, es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de carácter religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier tipo de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del individuo.
A lo dicho conviene añadir que en sentencia C-728 de 2009[18], esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia se encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles o sobrevivan de la misma forma a un debate racional.
Corolario de lo anterior, es que se configura una diversidad plausible de razones que sustentan los motivos por los que la prestación del servicio militar puede resultar incompatible con la conciencia del individuo.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido que no solo las convicciones religiosas pueden constituir la objeción de conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo democrático inmanente al Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción de voluntades diferentes de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones[19].
En esa medida, la única condición exigible para la procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista, evadir el cumplimiento de un deber constitucional.
Por ello, la Corte estableció que si del análisis del caso en concreto se determina que la declaratoria de la mentada objeción es procedente, la falta de previsión legislativa sobre el particular no es óbice para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse a la luz del Texto Superior.
De lo anteriormente expuesto, es viable concluir que, en caso de presentarse una conducta lesiva de la libertad de conciencia, específicamente atentatoria contra la posibilidad de objetar la prestación del servicio militar obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la garantía invocada, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción –ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole -, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de este derecho fundamental[20].
Al respecto, en la Sentencia T-430 del 10 de julio de 2013, esta Corporación ha reconocido que la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de aplicación inmediata derivado de la libertad de conciencia, sostuvo la Corte:
La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por “libertad de conciencia” y menos aún por “conciencia”, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar “aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento”.
En aras de materializar el anterior deber, el juez de tutela debe efectuar una ponderación tendiente a discernir i) si el objetor realmente asume las creencias que aduce tener y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido[21].
4.4. Por último, la Sala considera relevante señalar que en la Sentencia T-455 del 7 de julio 2014[22], la Corte Constitucional ordenó al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación de esa sentencia[23], proceda a adelantar las acciones necesarias y tendientes a que todas las autoridades militares del país, encargadas de funciones de reclutamiento de ciudadanos obligados a la prestación del servicio militar obligatorio, reciban órdenes precisas respecto del trámite de las solicitudes de objeción de conciencia a ese servicio.
En el ordinal quinto del citado proveído se especificó que esas órdenes deben instruir a las mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas solicitudes, cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas:
- No podrá negarse el trámite de ninguna solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen de si es presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio.
- Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre acuartelado. En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará con el comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y trámite de dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de desacuartelamiento entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando a ello hubiere lugar.
- Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término improrrogable de quince (15) días hábiles. La respuesta se le notificará al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos.
Adicionalmente, deberá instruirse a las autoridades militares para que, al tramitar las solicitudes de exención en comento, se ciña en lo pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que tratan los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
- La respuesta a las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia deberá ser de fondo. Por ende, en caso de que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena de que el acto administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan ese carácter. En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en el principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.
- En ningún caso podrá negarse la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la ausencia de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
- En caso que las autoridades militares decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará exento de prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de compensación militar. Esto último sin perjuicio que el conscripto demuestre que, en virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de dicha cuota de compensación.
- En caso que la respuesta afirmativa a la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó en el numeral anterior.
Adicionalmente, al instructivo en el que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional remitirá a todas las autoridades militares copia de esta sentencia. Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantará las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de residencia.
5.- La cuota de compensación militar no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones de pago que representen un obstáculo para la persona[24]
Siguiendo los lineamientos sentados por la sentencia C-621 de 2007[25], es constitucional que el Congreso de la República hubiera determinado imponer el pago de una suma de dinero como contraprestación a las exenciones, inhabilidad o falta de cupo frente a la prestación del servicio militar obligatorio.
No obstante, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia T-430 de 2013[26], ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensación con el derecho al mínimo vital, pues no es de recibo desconocer la condición de precariedad económica por la que atraviesan ciertas personas.
Dar un tratamiento igual a todos los exentos del cumplimiento de la obligación de prestación del servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas las personas cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior, máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución militar a la cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo irrazonable y desproporcionado para su realización.
Frente a ello, juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte en la anterior providencia, acerca de la necesidad de considerar las condiciones económicas para la determinación del monto y modalidad de pago de la cuota en mención:
(…) el cobro de la compensación económica no puede implicar violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo.
- Caso concreto
Como se ha señalado, el presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, quien se encuentra incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación (BASPA - Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), desde el 12 de junio de 2014, al encontrase prestando el servicio militar obligatorio, pese a su alegada condición de objetor de conciencia.
8.1. Se desprende del material probatorio obrante en el expediente y de lo manifestado por la agente oficioso, que el demandante es varón, de 19 años de edad, nacido el 22 de marzo de 1996, según el registro civil de nacimiento aportado[27] y que recibió grado de Bachiller Técnico en mantenimiento de equipos de cómputo el 5 de diciembre de 2013[28].
En consecuencia, el agenciado ya alcanzó la mayoría de edad y el grado de bachiller, motivo por el cual se colige que debía definir su situación militar, en cumplimiento del artículo 10º de la Ley 48 de 1993[29].
Es así como, según el acervo probatorio, el joven se presentó al Distrito Militar No. 35 -Batallón de Cúcuta-, el 12 de junio de 2014, de manera voluntaria en cumplimiento a la citación como bachiller. Ese mismo día, fue trasladado al Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular.
8.2. El actor, por intermedio de su madre, manifiesta que no venera los símbolos patrios, solo a Nuestro Señor Jesucristo[30], por ser miembro cristiano de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Con miras a sustentar la objeción de conciencia alegada, se aportó una certificación expedida, el 26 de junio de 2014, por el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que se lee:
El Suscrito Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,
Sede Cúcuta, Ospina Pérez
Certifica que:
La Señora
MARIA EXABÉ LIZCANO LEAL
C.C.60.367.939
Es miembro activa de esta congregación
y fue bautizada el 28 de diciembre del año 2005.
Durante este tiempo ha demostrado hasta la fecha
Una conducta profunda en los principios y prácticas cristianas
de manera fija y sincera de lo cual doy fe.
La hermana MARIA EXABÉ asiste desde entonces
junto con su esposo el Hno. Orlando A. Ascanio Castillo
y sus hijos:
Jarrison Orlando, Keimer y Nelson Jadir,
los cuales han crecido entre nuestra comunidad
y hacen parte del grupo Bíblico de Adolescentes.
8.3. De igual manera, se allegó comunicación del 26 de junio de 2014, dirigida al Ejercito Nacional, sin firma y sin sello o constancia de recibido por la autoridad referida[31], en la que Jarrison Orlando Ascanio Lizcano manifiesta su objeción de conciencia frente al servicio militar y explica su condición de miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en estos términos:
Haciendo uso de la sentencia de la Corte Constitucional T-018/12 (…) solicito (…) no ser reclutado al servicio militar obligatorio y se me expida la respectiva Libreta Militar.
Para dar constancia sobre las convicciones cristianas que poseo en cuanto a no aceptar el uso de armas, ni participar en algún acto que promueva la guerra, o derecho alguno a quitar la vida de otro ser humano por cualquier razón; y considerando que la sentencia en mención ordena se me respete tal posición, anexo las certificación que acreditan la pertenencia de mi hogar a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, a la cual también asisto en su compañía desde mi niñez.
El Ejército Nacional, en respuesta extemporánea, pidió se denegaran las pretensiones invocadas, por cuanto la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya que no existe prueba alguna que certifique que el actor se encuentra amparado por una causal de exención del servicio militar obligatorio.
Puntualmente, afirmó que al accionante le fueron practicados todos los exámenes requeridos para su incorporación y que, durante el proceso de reclutamiento, el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano no manifestó motivo alguno que le impidiera el cumplimiento del deber constitucional en mención, aceptando y firmando sin ningún tipo de presión los documentos de freno extralegal en el que se relacionan las exenciones de ley.
Además considera que es el juez de tutela el competente para establecer la objeción de conciencia, por lo que la causal de exoneración de prestación del servicio militar se debe demostrar ante el operador judicial.
8.4. Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada, esta Sala de Revisión, en aras de resolverla, tendrá en cuenta lo siguiente:
8.4.1. No es de recibo que el juez de primera instancia se hubiese negado a tutelar el derecho, sobre la base de que el accionante no había demostrado su condición de objetor de conciencia. La Sala Cuarta de Revisión, reitera que el juez de tutela no puede tomar una decisión ignorando las evidencias y las pruebas recaudadas, en especial, cuando estas brindan noticia de que los derechos cuya protección se impetra han sido desconocidos o amenazados.
En tal medida, no es aceptable que el juez de primera instancia hubiera negado el amparo por considerar que el accionante no había probado adecuadamente las convicciones religiosas que profesaba, toda vez que si el juez de tutela consideraba que requería más pruebas en torno a esa condición, ha debido tomar las medidas adecuadas y necesarias para solicitar al joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano que las presentara. De hecho, como su agenciada lo resaltó durante el proceso, al expediente se allegó la manifestación expresa de ser objetor de conciencia y la certificación de la iglesia a la que el recluta y su familia asistía, al igual que se ofreció aportar todas las pruebas adicionales que se consideraran necesarias, así como hacer las declaraciones que se requirieran.
Sin embargo, el juez de tutela consideró que no contaba con evidencia suficiente respecto del mencionado supuesto, motivo por el cual prefirió no tomar acciones que le permitieran recopilar las pruebas que eliminaran completamente su incertidumbre. Sin embargo, para esta Sala, la prueba que echó de menos el a quo sí existía, motivo por el cual este debió decidir conforme a una valoración eficiente y eficaz de las mismas. El derecho fundamental de una persona no puede ser desconocido, por falta de pruebas, cuando se cuenta con una evidencia suficiente para concluir que hay una amenaza cierta y presente a la libertad de conciencia del accionante [32].
8.4.2. Ahora bien, respecto de lo que argumentó el juez de segunda instancia, en el sentido de que la señora madre del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano carecía de legitimidad por activa, la Sala Cuarta de Revisión reitera, en concordancia con lo expuesto en el acápite de consideraciones (2.1.), que la señora María Exabé Lizcano Leal sí se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela en estudio, toda vez que su hijo no se encuentra en condiciones para proveer su propia defensa, por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la acción de tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el Ejército, bien sea de manera directa, o a través de una persona que agencie sus derechos[33].
8.4.3. Según el referido proveído, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras[34].
En este caso, el accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el 28 de diciembre de 2005; es decir, desde que tenía 9 años de edad, lo que permite suponer que tiene una creencia de carácter religioso que estructura su existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen dictados más o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se trata de una visión omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una visión de carácter religioso, que afecta y está presente en las consideraciones que este haga sobre cualquier aspecto de su vida.
La Sala pudo constatar que la misión[35] de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia es cumplir con lo que dice la Palabra de Dios en sus Escrituras (La Biblia): Id por todo el mundo y predicad el evangelio a toda criatura (San Marcos 16. 15). Así mismo, esta corriente religiosa abraza la doctrina de la Unicidad de Dios con sus implicaciones cristológicas y practica el bautismo en el nombre de Jesús y su creencia principal[36] es que la Biblia es inspirada por Dios: Toda la Escritura es inspirada por Dios y útil para enseñar, para redargüir, para corregir, para instruir en justicia (2 Tim 3:16). Según la historia[37] de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en el año 1945 las Asambleas Pentecostales del Canadá se unieron con la Iglesia Pentecostal Incorporada de Estados Unidos, para formar la Iglesia Pentecostal Unida Internacional y esta nueva organización contribuyó con el trabajo misionero en Colombia. En el año 1953 fue ordenado el primer colombiano al ministerio de su pastorado.
La Sala considera relevante señalar que, en un caso previo (T-018 de 2012[38]), esta Corte consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio militar, que es factible admitir legítimamente frente a ella una objeción por razones de conciencia. En tales casos, se trata de personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la sociedad. Al respecto, la Corte explico:
Para la Corte la objeción de conciencia de (…) está relacionada con la convicción de la cultura de la no violencia, así como con creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las armas. Igualmente, se destaca un rechazo hacía la estructura castrense tanto a los medios de formación en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte de la guerra cuando se es integrante de la fuerza pública.
Así las cosas, se está en presencia de una doctrina religiosa afianzada en nuestro territorio colombiano, cuyo reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las armas, por desconocer la ética y la formación cristiana de la institución o iglesia.
8.5. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada y de los operadores judiciales de tutela, logra advertir que se ha producido la trasgresión de las prerrogativas fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos del accionante.
La anterior afirmación encuentra su fundamento en que se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso, lo cual se alegó como fundamento de la solicitud de protección.
En efecto, y en aplicación de lo manifestado en las consideraciones que sirven de sustento para esta providencia, esta Sala tiene por demostrado que las creencias religiosas del demandante se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes.
La anterior conclusión se sustenta en que, tal como lo afirmaron la agente oficioso y el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el actor ha demostrado su fe desde el 2005 y ha participado en el grupo bíblico de adolescentes; lo que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su fuero interno, sino que, por el contrario, se han manifestado externamente, lo que significa que no se tratan de razones superfluas o transitorias, pues su actuar se ha visto condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones.
De igual modo, sus convicciones son fijas y sinceras, ya que se puede acreditar que estas (i) no fueron adquiridas hace poco, (i) no son modificables de una manera fácil o rápida y (iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del servicio militar.
Tal como es manifestado en el escrito de impugnación, la familia Ascanio Lizcano profesa un credo según el cual están en contra de la guerra, no pueden agredir a sus hermanos colombianos, los miembros de esta iglesia buscan la paz y consideran que se debe construir un ejército de hombres y mujeres que prediquemos la palabra de Dios y podamos vivir en paz y no preparando hombres y mujeres para la guerra, causando odio entre nosotros mismos, empuñando un fusil y ocasionar [sic] daño a nuestros compatriotas[39]. Asimismo se exteriorizó que (…) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, por su formación en nuestro núcleo familiar no es apto para empuñar armas, solo para predicar la palabra de Dios, servir a la sociedad como medio de conciliación y no para fomentar la guerra (…)[40] (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con las afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es evidente que el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano actúa de acuerdo a sus convicciones religiosas (va en contra de la ética la toma de armas) y que son estas las que, sincera y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve a esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante, a través de su señora madre, que en este caso actúa como agenciadora de sus derechos.
8.6. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión se encuentra probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce tener, y que las convicciones que invoca como constitutivas de la objeción de conciencia presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en aplicación de ellas ha tenido.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso resulta aplicable la objeción de conciencia, claramente se configura una exención a la obligación general de prestación del servicio descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota de compensación militar. Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la misma, la entidad accionada habrá de atender a criterios de proporcionalidad, toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes con la situación económica actual del agenciado y la de su núcleo familiar, en aras de no afectar su mínimo vital.
De igual manera, es necesario tener en cuenta que, aun cuando el fundamento para considerar procedente el cobro de la compensación económica es la circunstancia de no haber prestado el servicio militar, en el sub examine debe considerarse que Jarrison Orlando Ascanio Lizcano ha cumplido con parte del deber constitucional, lo cual implica que resultaría desproporcionado cobrar la totalidad del monto de la cuota. Por tanto, esta Sala de Revisión reconocerá que la entidad accionada tiene el derecho a cobrar el valor de la compensación en razón al tiempo que el demandante no va a prestar el servicio militar, es decir, si le queda la mitad del servicio, pagará la mitad de la cuota, en tanto que si solamente le queda una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente pagará la tercera parte de la misma.
Como corolario lógico de la argumentación precedente, fluye inevitable la consideración según la cual se debe acceder al amparo deprecado, con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el ad quem.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 17 de julio de 2014 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional - Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta militar del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, de conformidad con las normas pertinentes, a menos que este manifieste expresamente y por escrito, que en la condiciones actuales prefiere completar el servicio militar.
De igual modo, se deberá llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestación del servicio militar obligatorio. En todo caso, su situación militar deberá definirse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.
TERCERO.- SE INSTA al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, de aplicación de la jurisprudencia constitucional dentro del proceso de inscripción para resolver la situación militar de cualquier ciudadano colombiano, particularmente respecto del trámite de las solicitudes de objeción de conciencia a ese servicio.
CUARTO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010, T-774 de 2013, T-039 de 2014 y T-414 de 2014.
[2] Extracto de la Sentencia T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[3] Estas ideas fueron extraídas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado ponente de la providencia actual.
[4] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización”: Artículo 27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes, b).Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”.
[6] Constitución Política de Colombia. (i) Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” y; (ii) Artículo 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
[7]Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Extracto de la Sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[9] Ibídem.
[10] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[11] Decreto 2591 de 1991“Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela”.
[12] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[13] En tales términos, se citó la posición jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) había dicho al respecto: “En conclusión, [el accionante] tiene derecho a ejercer la objeción frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.”
[14] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Véase, entre otras, las sentencias T-018 de 20 de enero de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango), T-430 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa), T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-314 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[16] Cfr. la Sentencia T-018 de 2012, en la que se aplicaron las pautas fijadas por la Sentencia C-728 de 2009 para que una persona con base en sus convicciones religiosas se exonerara del servicio militar obligatorio. En dicha oportunidad la Corte señaló: El amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.
[17] Cfr. T-018 de 20 de enero de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango).
[18] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango).
[20] Ibídem.
[21] Ibídem.
[22] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Enero 26 de 2015, fecha de la comunicación al Juez de decisión de tutela, devolución del expediente y envío copia del fallo de revisión a Relatoría.
[24] Estas ideas fueron extraídas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado ponente de la providencia actual.
[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[26] M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Folio 14 del cuaderno 1 del expediente.
[28] Folios 4 y 5 del cuaderno 1 del expediente.
[29] ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. (…)
[30] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente.
[31] Folio 6 del cuaderno 1 del expediente.
[32] Extracto de la sentencia T-430 de 2013.
[33] Concretamente, se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de objeción de conciencia, por ejemplo, en la sentencia C-728 de 2009.
[34] Dijo al respecto la Corte: “Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. || Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. || Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.”
[35] http://www.ipuc.org.co/Portal/nuestraiglesia/mision.html
[36] http://www.ipuc.org.co/Portal/nuestraiglesia/%C2%BFen-qu%C3%A9-creemos.html
[37] http://www.ipuc.org.co/Portal/nuestraiglesia/rese%C3%B1a.html
[38] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[39] Folio 32 del cuaderno 1 del expediente.
[40] Folio 34 del cuaderno 1 del expediente.