CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 7424

 

Actor: EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO

 

Demandado: CURADURÍA DE BUCARAMANGA

 

 

 

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto de 5 de marzo del año 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución 0255 de 14 de agosto de 1998, expedida por la Curaduría de Bucaramanga, por la cual concedió una licencia de construcción.

 

 

1.ANTECEDENTES

 

1.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia con la siguiente argumentación:

 

De la lectura de la resolución cuya nulidad se intenta se concluye que se trata de un acto de carácter particular y concreto, por cuanto en él se concede la licencia de contrucción para uso, comercio y servicio a la persona jurídica denominada Terpel Bucaramanga Ltda.

 

La resolución demandada no se encuentra inmersa en las circunstancias determinadas por la ley y la jurisprudencia como susceptible de impugnación  por la vía de simple nulidad, y dado que el acto no reporta una especial interés para la comunidad de alcance y contenido nacional con incidencia en la proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos, tal como lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado al precisar cuando pueden ser impugnados los actos de contenido particular por vía de simple nulidad, no puede aceptarse como adecuada la acción escogida.

 

No es del caso ordenar su transmutación a la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la operancia de la caducidad de la acción lo impide.

 

1.2. IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA

 

Inconforme con la decisión la parte actora apeló, con los siguientes fundamentos:

 

El curador Urbano es un funcionario designado por el Gobierno a través del Ministerio de Gobierno, que desempeña como función pública, la labor en el proceso de construcción, modificación, ampliación de proyectos urbanísticos, y a quien se le confía la verificación y cumplimiento de todas las normas, tanto ambientales como de urbanismo, las normas sobre el espacio público, su protección y respeto, las áreas de cesión, el respeto de las zonas de paramento, el cumplimiento de todos los cálculos en la estructura de obras, el cumplimiento del diseño arquitectónico, y sobre todo, el cumplimiento del Código de Urbanismo. Todo esto encierra una función pública, una función de defensa y protección de la comunidad  por lo que reporta un especial interés  para la misma.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se revocará el auto apelado por las siguientes razones:

 

Se ha demandado el acto mediante el cual se concedió una licencia de Construcción, pero no está probado dentro del expediente que el actor se haya notificado del acto que demanda.

 

Tampoco está acreditado que haya intervenido en la actuación administrativa o que haya adelantado actividad alguna de la cual se desprenda que se notificó de la decisión administrativa por conducta concluyente.

 

Los anteriores puntos deberán ser analizados y probados y decididos dentro del proceso que deberá tramitarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la cual debe acreditarse legitimación en la causa, estableciendo si existe o caducidad en la acción.

 

No son las razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación las que llevan a revocar el auto apelado, pues no está en discusión el carácter de acto administrativo de la decisión demandada, sino la necesidad de verificar si dentro de los antecedentes administrativos aparece que para la expedición de la Licencia de Construcción el curador urbano dio cumplimiento al deber de comunicar a los vecinos el inicio de la actuación, si el actor ostenta el carácter de vecino y, si se notificó del acto que demanda; todo ello es propio del debate procesal dado que no aparece de bulto configurada la caducidad de la acción.

 

Por lo anteriormente anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

 

RESUELVE:

 

REVÓCASE  el auto apelado y, en su lugar, se dispone DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que verifique los demás presupuestos procesales de la demanda y proceda a decidir sobre la admisibilidad de la demanda.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno.

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                   

Presidenta

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO               MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente con excusa

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015