VEHICULO - Autorización de desvinculación de empresa de transporte / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia
Los cargos de la demanda no pueden estudiarse sobre la base de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que indica el actor como quebrantadas, sino que es indispensable cotejar la situación fáctica que éste plantea con los antecedentes administrativos que allegue la demandada, con ocasión de las ordenaciones del auto admisorio, los cuales no reposan en el expediente/ amén de que su valoración no corresponde a la etapa inicial del proceso, sino que es propia de la sentencia que dirima la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION ‘983 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1999, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DE TRANSITO DE BUCARAMANGA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 7427
Actor: RAFAEL ENRIQUE DOMINGUEZ GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECTOR DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 23 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El señor RAFAEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ GOMEZ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 0983 de 5 de noviembre de 1999, “Por la cual se autoriza la desvinculación de un vehículo de una Empresa de Transporte”, expedida por el Director de Tránsito de Bucaramanga; y el Oficio TPC 03954 de 18 de febrero de 2000, que consideró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0983, expedido por La Subdirección de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte.
I.2-. En escrito separado de la demanda solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la Resolución 0983 de 5 de noviembre de 1999, aduce que el señor Alejandro Bermúdez Peña en su condición de gerente general de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Gas y Derivados del Petróleo, solicitó trámite de desvinculación del equipo automotor tipo microbús que figura en los archivos de esa entidad como inscrito en COOTRAGAS LTDA, con base en lo preceptuado por el artículo 81 del Decreto 091 de 1998.
Que en dicha Resolución también se predica que COOTRAGAS LTDA, junto con la petición en la cual indica las razones por las cuales solicita la desvinculación, anexó el contrato de vinculación celebrado entre el representante legal de la empresa y el señor RAFAEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ GOMEZ, de fecha 17 de julio de 1995, con vigencia de un año, y carta de 6 de febrero de 1998, a éste dirigida, como propietario del microbús, donde se comunica la intención de dar por terminado el mismo.
Según el actor, los actos acusados violan los artículos 58 de la Carta Política y 73 del C.C.A., en razón de que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga retomó una competencia que no le corresponde, pues la solicitud de desvinculación data del 6 de febrero de 1998, y en virtud del artículo 81, literal c), del Decreto 091 de 1998, tenía sólo 15 días para pronunciarse sobre tal solicitud, no obstante lo cual lo hizo dos años después, en vigencia del Decreto 1558 de 1998, norma que señala que cuando existe conflicto entre las partes en relación con la desvinculación, este se dirime ante un Juez de la República.
Que, además, el artículo 81 del Decreto 091 exigía la notificación de la Empresa informando la desvinculación y la demandada aceptó una simple comunicación enviada el 6 de febrero de 1998, fecha en la que, presuntamente, se radica la solicitud.
Sostiene que se viola el mencionado Decreto 091, ya que el vehículo de marras fue vinculado en vigencia del Decreto 1787 de 1990, que prohíbe la desvinculación de microbuses en la forma en que se hizo, pues esta sólo podía darse por decisión de un Juez.
A su juicio, la demandada desconoce que los conflictos entre socios-terceras personas y las Cooperativas, sólo las resuelve la jurisdicción civil ordinaria, de acuerdo con la Ley 454 de 1998, por lo que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política; amén de que no fue oído en juicio.
Insiste en que el vehículo no podía desvincularse con la sola manifestación de la empresa, sino que para hacerlo se necesitaba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 78 del Decreto 1787 de 1990.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo denegó la suspensión provisional solicitada, en esencia, porque, en su criterio, el tema planteado amerita un estudio a profundidad, que conlleva el análisis de la vigencia de las normas y su derogatoria.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Básicamente los motivos de inconformidad frente al proveído recurrido consisten en una reiteración de los planteamientos expuestos en la solicitud de la medida precautoria.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para la Sala la providencia recurrida debe confirmarse, pues, tal y como lo anotó el a quo, los cargos de la demanda no pueden estudiarse sobre la base de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que indica el actor como quebrantadas, sino que es indispensable cotejar la situación fáctica que éste plantea con los antecedentes administrativos que allegue la demandada, con ocasión de las ordenaciones del auto admisorio, los cuales no reposan en el expediente; amén de que su valoración no corresponde a la etapa inicial del proceso, sino que es propia de la sentencia que dirima la controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
CONFÍRMASE el proveído recurrido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA