CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 7438
Actor: LERNAN SALINAS BELTRÁN
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO
El ciudadano LERNAN SALINAS BELTRÁN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad instaurada, previa suspensión provisional, del Decreto 641 de 16 de abril del año 2001, por el cual se reglamenta la Ley 582 del 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, expedido por el Gobierno Nacional.
- ADMISION DE LA DEMANDA
Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá su admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
- LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
En acápite especial de la demanda, el accionante solicita se decrete la suspensión provisional de Decreto acusado argumentando que con la expedición de la norma demandada el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria, entre otras cosas, porque creó un sistema nacional de deporte paralelo al estatuido en las leyes 181 de 1995 y 582 de 2000. Además, consideran que el texto del Decreto contiene una evidente contradicción al otorgar en el artículo 3º a las asociaciones deportivas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ámbito eminentemente territorial, mientras que en el artículo 18 incluye a tales asociaciones dentro de los organismos que deben cumplir oportunamente los compromisos y los requerimientos que exija el Comité Paralímpico Internacional.
Además las federaciones creadas en vigencia de la Ley 582 de 2000 no cumplen el requisito de representar 11 departamentos y , por lo tanto, entrarían en liquidación.
De otra parte se aduce que en la norma demandada se desconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las personas a quienes la Ley 582 de 2000 confirió la tarea de constituir el comité paralímpico colombiano, ente rector del deporte asociado que se constituyó como entidad de derecho privado con funciones el texto se desconocen las normas supralegales, al abrogarse el Gobierno Nacional facultades que no tenía al respecto y que no le correspondían; circunstancias que implica el quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó y de la jurisprudencia transcrita, resultando el Decreto No. 641 de 16 de abril de 2001, impugnado, en principio in jurídico a nivel de la legalidad interna y externa.
Agrega que para justificar la solicitud de suspensión provisional, con la aplicación del Decreto impugnado, si dentro del término allí previsto (inciso 2 artículo 14) no se cumplen los requisitos adicionados (art. 13, 16) a la Ley 582 de 2000, entrarían en liquidación inmediata los organismos deportivos creados en vigencia de la Ley 582 prenombrada, como lo son el COMITÉ PARALIMPICO COLOMBIANO, LA FEDERACIÓN DE PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS “FEDESIR” Y LA FEDERACIÓN DE DEPORATES DE LIMITADOS VISUALES “FEDELIV”.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado será denegada por las siguientes razones:
Cuando la actora afirma que el acto en el que se apoya el Director General para expedir la Resolución 499 de 2000, es decir el Acuerdo 12 de 1994, no fue publicado, tal aspecto amerita estudio de elementos probatorios, lo cual escapa a esta etapa procesal, a menos que se tratara de documentos que no es el caso.
Además, no aparece de bulto la infracción a la Ley 99 de 1993, porque es necesario delimitar si el objeto de la Resolución demandada cabe o no dentro de “algunas funciones” que el Director de la Corporación puede delegar en los subalternos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1o.- ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana LIGIA PATRICIA SIERRA ARBELAEZ.
En consecuencia, se dispone:
- a) Tener como parte demandante a la mencionada ciudadana.
- b) Tener como parte demandada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, representada por su Director.
- c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con la entrega de la copia de la demanda y de sus anexos, para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.
- d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos.
- e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
- f) Solicitar a la Corporación Autónoma Regional del Quindio, para que, por intermedio de su Secretaría General, envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio.
- g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la actora deberá depositar la suma de veinte mil pesos ($20.000,oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
2o.- NEGAR la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha octubre 25 del año 2001
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente con excusa