CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 4-8372
Actor: TRANSPORTE DE COLECTIVOS Y TAXIS -COLTAX S.A.
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Transporte de Colectivos y Taxis COLTAX S.A. contra el auto de fecha veinticinco de julio de dos mil dos, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto denegó la medida de suspensión provisional de los actos acusados, Decretos municipales, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391 y 392 de octubre 2 de 2000, y Resoluciones 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641 y 642 de diciembre 15 de 2000, expedidos por la Alcaldía Municipal de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
Mediante los citados decretos se revocaron las tarjetas de operación de varios vehículos que habían sido autorizados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Dosquebradas para operar en el transporte público automotor terrestre en la modalidad de pasajeros individual vehículos clase taxi.
Según las normas vigentes, para poder revocar o modificar las tarjetas de operación se debe haber revocado o modificado la habilitación de la empresa, ya que hacen parte de una simbiosis normativa: la vida jurídica de las tarjetas de operación depende de lo que le suceda a la habilitación. Esta revocatoria se hizo sin ningún procedimiento administrativo por parte de la Alcaldía, no existiendo la oportunidad de controvertir la decisión.
Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional tanto de los decretos como de las resoluciones antes citadas al considerar que vulneraron el artículo 71 del C.C.A. ya que la oportunidad para la revocatoria había concluido al haberse dictado auto admisorio de la demanda contra los citados actos.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el auto que se recurre, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la suspensión provisional solicitada argumentando que el artículo 152 del C.C.A. establece que la suspensión provisional procede cuando sea manifiesta la infracción de la decisión atacada. Ello tiene que encontrarse a simple vista sin que haya necesidad e reflexiones o deducciones adicionales cuando se confronten directamente la norma superior presentada como violada y el acto administrativo, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
En el presente caso, un simple cotejo no permite detectar la manifiesta infracción a la norma supuestamente vulnerada, lo cual requiere un examen de fondo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
La parte actora, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos:
Es ostensible la vulneración de los actos acusados, por cuanto se vulneraron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y porque con la expedición de los actos en mención, se suspendieron unos actos que se encuentran demandados ante la justicia contencioso y en el momento de su expedición, el Alcalde Municipal de Dosquebradas había sido notificado de la admisión de la demanda, contraviniendo expresamente el artículo 71, 74, 28 del C.C.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La Sala advierte que, en los términos del artículo 152 del C.C.A., para la prosperidad de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, se requiere que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Cuando la acción es distinta de la de nulidad, además de lo anterior, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
Teniendo en cuenta que la figura de la suspensión provisional es excepcional, su aplicación es restrictiva, pues se parte siempre de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior.
En el presente asunto se invocan como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, así como los artículos 71, 28 y 74 del C.C.A.
Al respecto la Sala señala que la propiedad de la figura de la suspensión provisional escapa al aspecto probatorio que sería necesario para verificar las afirmaciones de la sociedad recurrente. Para su procedencia se exige que, de la sola confrontación del acto acusado con las normas que se estiman violadas, aparezca inequívocamente la contrariedad entre ellas sin tener que acudir a examinar documentos o apreciar hechos que deberán ser objeto de análisis de fondo al proferirse la sentencia.
En el presente asunto, es necesario entrar al estudio de fondo, a fin de verificar si efectivamente había precluído la oportunidad para la revocatoria de los actos administrativos, así como también debe confrontarse con los documentos allegados y los que fuere necesario solicitar, si se violó el debido proceso y los derechos adquiridos a que alude el demandante, aspectos que no se deducen de la sola confrontación de ellos con las normas que se estiman violadas.
Esta sola circunstancia es suficiente para desestimar la suspensión provisional solicitada.
Se concluye, entonces, en la ausencia de vocación de prosperidad de la suspensión provisional solicitada y se reitera la inexistencia de los presupuestos legales que permiten decretarla.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE