CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE DOCENTES - Se configuran los elementos de la relación laboral. Pago de prestaciones / CONTRATO REALIDAD - Prevalencia de la realidad sobre las formalidades / DERECHO A LA IGUALDAD - Docentes vinculados por contrato de prestación de servicios y docentes de planta
Las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta y que en el presente caso se configuran los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Así mismo, se tiene que la simple existencia de los contratos y órdenes de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de fechas 17 de abril de 2008, Exp. 2776-05; 5 de agosto de 1993, Exp. 6199; 18 de noviembre de 2003, Exp. IJ-0039 y expedientes 0245 y 2161. De la Corte Constitucional la sentencia C-555 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00560-01(5663-05)
Actor: JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA
Demandado: MUNICPIO DE CIENAGA DE ORO - CORDOBA
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA contra el Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los oficios de 21 de agosto y de 10 de septiembre de 2001, proferidos por el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, mediante los cuales le negó las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, elevadas el 16 y 28 de agosto del mismo año.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que entre el demandante y el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, existió una relación laboral y por lo tanto, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como prima de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones y demás emolumentos legales.
Solicita que se ordenen los reajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS
Señala el demandante que fue vinculado al servicio oficial docente en un establecimiento educativo del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, a partir del año de 1994, mediante contratos de prestación de servicios.
Afirma que a pesar de estar incluido en la Lista de Elegibles conformada mediante concurso convocado por el Municipio conforme al Decreto 071 de 7 de julio de 1997, y de haber transcurrido el lapso de que trata el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, siguió vinculado por contrato de prestación de servicios hasta el año de 1997, debido a que desde 1998 no ha suscrito contrato alguno con la Administración Municipal pese a lo cual sigue vinculado laboralmente, y aunque no existe Acto de nombramiento, le ha reconocido y cancelado la Prima de Navidad.
Señala además que según certificación del ente educativo donde desempeña la labor de educador, se encuentra sujeto al cumplimiento de un horario, a una continuada dependencia y subordinación respecto de la autoridad del demandado, percibe como contraprestación una remuneración y se encuentra inscrito en el Escalafón Docente.
Por lo anterior, afirma que solicitó a la Entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante los actos administrativos demandados.
Normas violadas.
Invocó las siguientes:
Artículos 13, 25, 53 y 345 de la Constitución Política, Decretos 1381 y 1229 de 1997, Decreto 2335 de 1996, Decreto 3103 de 1997, Decreto 2658 de 1998, Decreto 2579 de 1999, Decreto 2580 de 2000, Decreto 45 de 1998, Decreto 47 de 1998, Decreto 051 de 1999, Decreto 2729 de 2000, Decreto 1465 de 2001, Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la providencia impugnada declaró prescritos los derechos reclamados por el actor por el período comprendido entre los años 1994 a 1997 y denegó las otras pretensiones de la demanda.
Consideró que operó el fenómeno de la prescripción con respecto a los derechos prestacionales hasta el año de 1997, pues transcurrieron más de tres años entre la terminación del último contrato y la petición elevada a la Administración; y con relación a la vinculación a partir del año de 1998, el actor no demostró dicha relación.
LA APELACIÓN
El actor señala que la petición fue presentada al Municipio el 28 de agosto de 2001, y que en ella se solicitó el pago de las prestaciones sociales de los años 1997 al 2001, y que de acuerdo a la norma sobre prescripción de derechos laborales, el período prescrito es el comprendido entre el 28 de agosto de 1997 al 28 de agosto de 1998.
Indica además que respecto del período comprendido entre los años 1998 a 2001, el actor continuó laborando para el Municipio sin mediar contrato o vinculación legal y reglamentaria.
Reitera que ha mantenido una relación continua de trabajo con el Municipio de Ciénaga de Oro, desde el año de 1994 hasta el año 2001 y que aparece en la nómina de docentes del Municipio demandado.
Por último, solicita que se estudie y decida el recurso estrictamente en lo que se refiere a la prescripción de derechos planteada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
Se debate en el presente caso la legalidad de los Oficios de 21 de agosto y de 10 de septiembre de 2001, proferidos por el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, mediante los cuales le negó las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, elevadas el 16 y 28 de agosto del mismo año.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare que entre el demandante y el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, existió una relación laboral y por lo tanto, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como prima de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones y demás emolumentos legales.
Solicita que se ordenen los reajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
El problema jurídico se contrae, entonces, a establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la Entidad demandada.
DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad.
Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato.
Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.
El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia:
1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.
2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.
3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales.
Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...” .
Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación.
El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia de C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara.
La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.
Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.)
Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante)
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
........
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.
La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:
.............
Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4.
...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA)
Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
Así se dijo en la sentencia de de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda:
“... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta).
Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
DE LA SITUACION PARTICULAR DE LOS DOCENTES
Ahora bien, la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual. Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
La anterior afirmación se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación.
El artículo 2º del decreto 2277 de 1979 que definió la labor docente aplicable a todos los maestros, en los siguientes términos:
"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo."
Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).
De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.
No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.
El artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes:
“a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia;
- b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios;
- c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;
- d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos;
- e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;
- f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo;
- g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados;
- h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;
- i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.”
Con respecto al horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media.
Sin embargo, debe recordarse que esta Sección ha concluido1 que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”.
Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero esta clase de vinculación en el caso de los educadores se desnaturalizó con lo dispuesto por la ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 se consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida. Reza así la citada disposición:
“A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.”
Y la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial vinculados por contrato de servicios que2:
“...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...”
…
Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....”
Sobre estas bases, se analizará el caso concreto.
EL CASO CONCRETO
EL demandante solicitó al Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, mediante escritos presentados el 16 y 28 de agosto de 2001, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales a partir de 1994, alegando la existencia de una relación laboral.
De acuerdo con la certificación que obra a folio 78 del expediente, expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba -, el señor JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA fue vinculado al Municipio como docente mediante contratos de prestación de servicios por los siguientes períodos:
Del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.
Del 1 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995.
Del 1 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1996.
Del 2 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997.
Examinadas las pruebas allegadas y el criterio jurisprudencial se concluye que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta y que en el presente caso se configuran los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.
Los simulados contratos y órdenes de prestación de servicios docentes suscritos con el demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, el actor no puede ser considerado empleado público docente, desconociendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y ocasionando unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.
Así mismo, se tiene que la simple existencia de los contratos y órdenes de prestación de servicios docentes, que obran a folios 83 a 93 del expediente, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan anulables.
En consecuencia, se revocará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró prescritos los derechos reclamados por el actor por el período comprendido entre los años 1994 a 1997 y denegó las otras pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) a cancelar a favor de JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los siguientes períodos demostrados por el demandante y sobre los cuales solicita no se aplique el fenómeno de la prescripción:
Del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.
Del 1 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1995.
Del 1 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1996.
Del 2 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997.
Lo anterior, en atención a lo planteado en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó:
“El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.
La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente.
Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.
En cuanto al fenómeno de la prescripción dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible y teniendo en cuenta que la presente providencia tiene el carácter de constitutiva, no hay lugar a ordenar su aplicación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido por el señor JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA contra el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), por medio de la cual declaró prescritos los derechos reclamados por el actor por el período comprendido entre los años 1994 a 1997.
En su lugar, se dispone:
1.- SE DECRETA la nulidad de los oficios de 21 de agosto y de 10 de septiembre de 2001, proferidos por el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, mediante los cuales le negó las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, elevadas el 16 y 28 de agosto del mismo año.
2.- En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) reconocer y pagar al señor JUAN FRANCISCO VILLADIEGO LAZA las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
3.- El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= Rh Indice Final
Indice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales hasta el 30 de diciembre de 1997, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
1 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro.
2 Sentencia C-555 de 1994.