Sentencia T-251/15

 

 

Referencia: expediente T-.4.669.750

 

Demandante: Celmira Dolores Ramírez Montoya

 

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil-Familia-, el 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Celmira Dolores Ramírez Montoya, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Hechos

 

1.1. La señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, manifiesta a través de apoderado, que convivió, por más de 32 años con el señor Félix Carlos Reina Lafaurie, unión de la cual nacieron dos hijos.

 

1.2. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, le reconoció al señor Félix Carlos Reina Lafaurie, pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No 05440, del 17 de mayo de 1989.

 

1.3. El señor Reina Lafaurie falleció el 10 de enero de 2013.

 

1.4. El 29 de abril de 2013, la señora Ramírez Montoya, en calidad de compañera permanente, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

1.5. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Resolución Nº 029563, del 27 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, al considerar que existen inconsistencias por cuanto con la solicitud, no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de noviembre de 1960.

 

El apoderado de la demandante, el 12 de agosto de 2013, interpuso contra dicha decisión, recurso de apelación con fundamento en que los señores Félix Carlos Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ramírez Montoya “eran compañeros permanentes, puesto que existía una relación marital de hecho entre ambos (convivían en unión libre) desde el 11 de noviembre de 1980, que perduró ininterrumpidamente hasta el 10 de enero de 2013, fecha en que ocurrió el deceso del señor REINA LAFAURIE”.

 

Adicionalmente, se relacionaron los hijos que procrearon, se destacó, que en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el señor Félix Carlos Reina Lafurie, afilió a la señora Ramírez Montoya como su beneficiaria y se advirtió que si bien el mencionado señor, contrajo matrimonio religioso con la señora Griselda Peña Ossa, los mismos se encontraban separados de hecho (se desconoce si también jurídicamente) desde hacía varios años, lo que significa que ellos no hacían vida marital.

 

1.6. El Director de Pensiones de la UGPP, mediante Resolución Nº 042084, del 11 de septiembre de 2013, confirmó la decisión recurrida con fundamento en la consideración ya expuesta.

 

1.7. A juicio de la demandante, la UGPP omitió en este asunto, realizar una labor de verificación e investigación administrativa, a través de su grupo interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA, a efectos de comprobar su real convivencia con el señor Reina Lafaurie, la cual se mantuvo por más de 32 años.

 

Recalcó que ninguna otra persona, incluida la señora Griselda Peña Ossa, ha solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Reina Lafaurie.

 

1.8. En relación con su situación personal, la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya señala que padece varias enfermedades: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y síndrome ansioso depresivo.

 

  1. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

Considera la accionante que la negativa de la entidad accionada de reconocerle la sustitución pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros.

 

Consecuentemente, le pide al juez de tutela conceder de manera transitoria el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene a la UGPP, reconocerle la sustitución pensional reclamada.

 

Adicionalmente, requiere que la entidad demandada adelante las investigaciones o indagaciones administrativas pertinentes que contribuyan a demostrar la real o verdadera convivencia que existió entre ella y el señor Reina Lafaurie.

 

  1. Trámite procesal, oposición a la demanda de tutela, fallos de instancia y declaratoria de nulidad

 

3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante proveído del 14 de marzo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP.

 

3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, contestó la demanda, en los siguientes términos:

 

-La accionante no aportó elementos de juicio diferentes a los ya expuestos en el trámite administrativo resuelto, razón por la cual debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa para dirimir el conflicto planteado.

 

-En este caso, al existir un mecanismo de defensa, la tutela no procede tampoco de manera transitoria, pues no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

 

-La demandante desconoce que la solicitud de amparo no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.

 

En estos términos, la entidad accionada solicita “que se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, puesto que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, máxime cuando la entidad ya se ha pronunciado al respecto, emitiendo los respectivos actos administrativos que conforme a derecho corresponde sin lugar a atentar contra el erario público”.

 

3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante providencia del 27 de marzo de 2014, negó la acción de tutela promovida por Celmira Dolores Ramírez Montoya bajo la consideración, según la cual la UGPP, no vulneró ningún derecho fundamental.

 

Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, a través de proveído del 26 de mayo de 2014, advirtió un vicio procesal en el trámite impartido a la solicitud de amparo elevada por Celmira Dolores Ramírez Montoya, consistente en que no se vinculó a Griselda Peña Ossa, quien figura como la cónyuge del titular de la pensión que reclama la demandante. Por lo anterior, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) para que procediera a vincular y notificar a la señora Peña Ossa.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), notificó por edicto a la señora Griselda Peña Ossa del proveído que ordenó integrar debidamente el contradictorio en la acción de tutela de la referencia, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, el 13 de junio de 2014, se fijó un edicto en la Secretaría del juzgado, con el contenido señalado en el artículo 323 del C.P.C. por el término de tres (3) días, esto es, hasta el 17 de junio del citado año.

 

  1. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

  1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante providencia del 27 de junio de 2014, negó la tutela deprecada con fundamento en que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental, pues de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se acreditó que la entidad demandada dio contestación a la solicitud elevada por la señora Ramírez Montoya sobre reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada tras el deceso de quien fue en vida, su compañero permanente y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Para el a quo esta controversia se deriva de la inconformidad de la demandante con lo decidido, lo cual, no la faculta, para utilizar la acción constitucional para pretender un pronunciamiento distinto.

 

  1. Impugnación

 

La demandante, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al considerar que el juez de primera instancia desconoció que a través de la acción constitucional se pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, trasgredidos con la negativa de reconocerle la sustitución pensional causada tras el deceso de su compañero permanente, señor Félix Carlos Reina Lafaurie, bajo el argumento según el cual, existen inconsistencias en la reclamación, pues no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, sin que la demandada, a través del grupo interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA realizara alguna gestión encaminada a determinar su real y verdadera convivencia con el señor Reina Lafaurie.

 

Advierte que no solicitó la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que la UGPP dio respuesta a sus solicitudes.

 

Concluye que a pesar de tener un deplorable estado de salud, esta circunstancia, no la hizo merecedora de un trato constitucional diferente.

 

  1. Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del juez de primera instancia al estimar que en este caso no se cumple el requisito de subsidariedad, toda vez que existen mecanismos de defensa para resolver el asunto planteado y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

  1. Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente obran las siguientes pruebas, allegadas por la demandante:

 

-Copia del registro civil de nacimiento de Celmira Dolores Ramírez Montoya (Folio 5 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la partida eclesiástica de bautismo del señor Félix Carlos Reina Lafaurie (Folio 6 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Celmira Dolores Ramírez Montoya y Félix Carlos Reina Lafaurie (Folios 7 y 8 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copias de actas de declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Única de El Carmen de Vivoral (Antioquia), el 25 de enero y 7 de marzo de 2013 (Folios 13 y 14 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por los señores Reina Lafurie y Ramírez Montoya (Folios 15 y 16 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de los informes sobre consulta de afiliados compensados del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, FOSYGA (Folios 17 al 23 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia del registro civil de defunción del señor Félix Carlos Reina Lafaurie (Folio 24 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la solicitud de sustitución pensional presentada, el 29 de abril de 2013, ante la UGPP (Folios 25 a 27 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la Resolución Nº 029563, del 27 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP (Folios 31 a 35 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la Resolución Nº GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013, emitida por el Director de Pensiones de la UGPP (Folios 40 a 43 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la valoración clínica efectuada por el Dr. Jhon Jairo Hoyos Betancur a la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, el 17 de noviembre de 2013 (Folio 44 del primer cuaderno de tutela).

 

-Copia de la historia clínica de la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya en la ESE Hospital San Juan de Dios (Folios 25 a 27 del primer cuaderno de tutela).

 

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

  1. Una vez seleccionada la tutela y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), cuando le fue devuelto el expediente en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, al advertir la falta de vinculación al trámite de la señora Griselda Peña, quien aparece como cónyuge del causante, acudió a la notificación por edicto consagrada en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil con el fin de enterarla del proveído que ordenaba la debida conformación del contradictorio.

 

Para la Sala, como el medio que se empleó para notificar a la señora Griselda Peña, no fue eficaz, porque de esta manera difícilmente ella podría enterarse de la existencia de un proceso de tutela promovido por quien pretende sustituir pensionalmente al señor Félix Carlos Reina Lafaurie con el que contrajo matrimonio católico, se concluye que en el trámite tutelar persiste una nulidad saneable[1].

 

Si bien, es criterio de esta Corporación, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

 

En virtud de lo anterior, y en razón a que en el presente caso, la tutela fue promovida por una persona que tiene serios quebrantos de salud, la Sala de Revisión mediante proveído del 13 de abril de 2015 “ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la señora Griselda Peña, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea”.

 

  1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 y 29 de abril de 2015, remitió al despacho del Magistrado Ponente, escritos rubricados por María Griselda Peña de Reina, en el que señaló:

 

-Cuenta con 71 años y su estado de salud se encuentra mermado en razón de su avanzada edad y problemas de hipertensión y cardiacos.

 

-Félix Carlos Reina Lafaurie, fue su esposo legítimo porque contrajeron nupcias, el 1 de noviembre de 1960. El matrimonio católico fue registrado en la Notaría Quinta de Neiva, con serial Nº 6217905 y se mantiene aún vigente.

 

-Dentro del matrimonio procrearon cuatro hijos.

 

-Aproximadamente, en el año 1979, el ICA, entidad donde laboraba su cónyuge, lo trasladó al departamento de Cundinamarca. No obstante, de manera periódica, el visitaba el hogar, ubicado en Garzón (Huila), cumplía sus obligaciones económicas y compartía ratos de bienestar, cuidado y apoyo mutuo.

 

-La convivencia con Félix Carlos se produjo hasta el año 1983, cuando ella se enteró que su cónyuge, había procreado un hijo con otra persona, en el departamento de Antioquia. Advierte que no le consta que el viviera con la madre de su hijo.

 

-No obstante lo anterior, desde entonces y hasta su fallecimiento, de forma periódica y continua, el señor Reina Lafaurie mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoyó económicamente. Siempre el propósito fue mantener los lazos familiares, fraternales, de unión y ayuda recíproca, como se prueba con fotografías recientes que se anexan.

 

-Puntualiza que desconoce las acciones judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho en calidad de cónyuge del señor Reina Lafaurie.

 

-Finalmente, solicita a la Corte Constitucional, le reconozca la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Félix Carlos Reina Lafaurie y, si posteriormente, la compañera permanente, señora Celmira Dolores Ramírez Montoya logra acreditar la convivencia con el señor Reina Lafaurie, pide se haga lo propio de forma equitativa.

 

Para respaldar sus afirmaciones, la señora María Griselda Peña de Reina, remitió las siguientes pruebas:

 

-Copia del registro civil de matrimonio católico, con serial Nº 6217905, de la Notaría Quinta de Neiva.

 

-Copia de la partida Nº 612, de matrimonio católico celebrado entre María Griselda Peña y Félix Carlos Reina Lafaurie, expedida por la parroquia Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Campoalegre (Huila) (Folio 28 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Griselda Peña de Reina (Folio 29 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Griselda Peña de Reina (Folio 30 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Copia de la partida eclesiástica de bautismo de la señora María Griselda Peña de Reina (Folio 31 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Copia de las partidas de bautismo de los hijos procreados por los señores Reina Lafurie y Peña de Reina (Folios 32 a 35 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Copias de actas de declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Garzón (Huila), el 18 de abril de 2015 (Folio 36 y 129 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Registros fotográficos de la familia Reina Peña (Folio 37 y 38 del cuarto cuaderno de tutela).

 

-Copia de la historia clínica de la señora María Griselda Peña de Reina en la ESE María Auxiliadora y en el Hospital San Vicente de Paúl (Folios 131 a 171 del cuarto cuaderno de tutela).

 

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

  1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya a través de apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.

 

  1. Problema jurídico

 

Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no reconocerle la sustitución pensional, causada por el fallecimiento de su compañero permanente.

 

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones; (ii) concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad de los cónyuges y compañeros permanentes; (iii) requisitos que deben cumplir el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir de la Ley 100 de 1993 y, (iv) el análisis del caso concreto.

 

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte, reiteradamente, ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.

 

No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. De ahí que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto[2].

 

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-076 de 2003[3], frente al particular dijo:

 

“...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[4] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5]

 

Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas”.

 

Bajo esta perspectiva, el juez debe realizar un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del demandante, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de raigambre constitucional[6], teniendo el mecanismo de amparo constitucional el poder de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de  trámite del asunto” [7].

 

Ahora bien, la Corte ha señalado unos presupuestos para determinar si los mecanismos de defensa ordinarios son eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados y si permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría ocasionarse si no se protege por la vía de la acción constitucional.

 

La Corte en Sentencia T-055 de 2006[8], en relación con estos factores, dijo:

 

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección;

 

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital,

 

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

 

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.

 

Conforme lo anterior, si bien por regla general, la tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado y se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la adopción de medidas inmediatas, el amparo constitucional sí es procedente, de manera excepcional.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la demandante.

 

Analizado el caso concreto, se advierte que la accionante, es una persona de 63 años de edad, que con fundamento en la convivencia con el señor Félix Carlos Reina Lafaurie por más de 32 años reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente, sin obtener una respuesta favorable. Adicionalmente, la demandante manifiesta que padece de varias enfermedades a saber: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y síndrome ansioso depresivo. Destaca que se encontraba vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud porque su compañero permanente la tenía afiliada como su beneficiaria.

 

Ahora bien, respecto del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la demandante, la Sala considera que no brinda una solución adecuada frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, la peticionaria puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, la Sala considera que este mecanismo judicial no otorga una protección eficaz para sus derechos fundamentales, en razón de su prolongada duración, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 63 años de edad con un deteriorado estado de salud.

 

Como en este caso, quien reclama el derecho pensional es una persona que lo hace en calidad de compañera permanente, la Sala considera necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial en relación con el concepto de familia.

 

  1. Concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad de los cónyuges y compañeros permanentes. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 42 Superior, consagra que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad y reconoce que puede ser fundada por vínculos naturales o jurídicos, entre los que cuentan, la determinación de dos personas de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Así, operó un cambio en relación con el régimen anterior que otorgaba solo especial protección a la familia surgida del vínculo matrimonial, así como a sus integrantes[9].

 

De esta manera, el Texto Fundamental eliminó, de manera definitiva, cualquier diferencia entre el matrimonio y la unión libre como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que debe proporcionar el Estado a todas las formas de familia basándose en el principio de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. “La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’ (…)”[10]

 

Bajo esta perspectiva, la protección integral a la familia, se extiende tanto a las constituidas por un vínculo matrimonial emanado de un acto jurídico solemne, como a las conformadas por la voluntad de quienes han acordado unir sus vidas a través de vínculos naturales desprovistos de formalidad. De ahí que, la unión material de hecho, entendida como la formada por dos personas, que sin estar casadas hacen una vida permanente y singular y que se designan, compañero o compañera permanente[11], recibe idéntico tratamiento que jurídicamente se le conceden a las uniones de tipo formal,[12] proponiéndose tratamientos igualitarios, incluso, frente a normas legales que establecen diferencias en el trato para el cónyuge o el compañero (a) en caso del fallecimiento del pensionado.

 

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera enfática, que tanto el cónyuge como el compañero permanente gozan de un tratamiento igualitario y que un trato diferente entre ellos por motivo de su condición, constituye una diferenciación injustificada, inaceptable desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el mismo texto superior ha puesto las dos calidades en un nivel de igualdad.

 

En esta medida, “(…) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas”.[13]

 

Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Magna, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero(a) permanente conforme con el principio constitucional de la igualdad respecto de las familias unidas por vínculos jurídicos o naturales y que cobija, a su vez, a los miembros que conforman el núcleo familiar. Ello se traduce en que todo lo que se predique a favor de las personas unidas en matrimonio, prerrogativas, ventajas, prestaciones, obligaciones, deberes y responsabilidades se extiende, también, a quienes conviven por vínculos naturales desprovistos de formalidad.

 

De este modo, en atención a que constitucionalmente se reconocieron iguales derechos para la familia en general, sin efectuar discriminación alguna en si se trataba de la surgida por vínculos naturales o jurídicos, no le es posible al legislador menos a la administración, consagrar o mantener regímenes que denoten discriminación y que otorguen mejor derecho a uno u otro tipo de familia. Solo bajo este contexto, se materializa el derecho a la igualdad en la medida en que el cónyuge, en el caso del matrimonio y el compañero(a), en el caso de la unión marital de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que surjan en razón del vínculo.

 

Frente a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, la Corte ha señalado que “rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio”. [14]

 

Ahora bien, cabe examinar seguidamente, el marco normativo de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir de la Ley 100 de 1993.

 

  1. Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir de la Ley 100 de 1993

 

En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, inicialmente se reconoció que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes –y de la sustitución pensional –, entre otras personas “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. De la misma manera, aclaró que:

 

“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”[15]

 

Conforme con el tenor literal de la norma, se destaca que no hay diferenciación entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente para reemplazar al causante en el disfrute de su pensión. La única limitación se presenta por la prueba de la convivencia con aquel durante sus dos últimos años de vida, lo cual no supone una discriminación hacia la clase de vínculo afectivo que los unió, sino un elemento que permite determinar la consolidación del derecho y protegerlo, de acuerdo a sus fines constitucionales y legales.

 

Con posterioridad, surgió la Ley 797 de 2003, modificó sustancialmente los requisitos para acceder a esa categoría de prestaciones y preceptuó en el artículo 13, una serie de reglas para los casos en los que concurran en derechos el cónyuge y la compañera o compañero permanente. En tal sentido expresó que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

 

  1. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

  1. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este (…).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(…)”[16](subrayas propias).

 

En su momento, la Corte se refirió, nuevamente, sobre la Constitucionalidad del factor de convivencia prolongada en el tiempo. Así por ejemplo, reitero que esa exigencia –en este caso 5 años – resulta ajustada a la Norma Superior, pues “con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”[17]. Igualmente, precisó que tal prestación “es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente”[18], lo cual justifica el rigor con el que ha de concretarse el acceso a la misma.

 

Bajo este contexto, el tema de la concurrencia de beneficiarios a un mismo nivel no es nada novedoso, precisamente, tratando de zanjar esa discusión, el legislador, a través de la Ley 1204 de 2008, concretamente en su artículo 6°, trató de definir el derecho a la sustitución pensional en caso de divergencia entre los sujetos mencionados. Allí consagró que:

 

“Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.

 

En estos términos, el legislador no hizo otra cosa que delegar esa responsabilidad a la jurisdicción correspondiente: ordinaria o contencioso-administrativa, según el caso.

 

La Corte, frente a la posible coexistencia de derechos derivada del vínculo familiar concebido a través del matrimonio y el consolidado mediante la unión marital de hecho. En la Sentencia C-1035 de 2008[19], que abordó la situación planteada en la cita anterior, refiriéndose al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmó que:

 

“Para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”

 

Con esa interpretación este Tribunal, diáfanamente llegó a la conclusión que, en tal evento, “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”[20].

 

Ahora bien, en torno al derecho que le asiste al compañero (a) permanente respecto a la sustitución pensional, o a la pensión de sobrevivientes tal como lo sugiere la Sentencia T-217 de 2012[21], el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, haciendo lo propio, han acogido el criterio adoptado por esta Corporación –el material –, que supone la consolidación del derecho a partir de la convivencia efectiva con el de cujus antes de su muerte, y no de la forma del vínculo o de requisitos adjetivos[22].

 

Así las cosas, hay eventos en los que el compañero o compañera permanente desplaza al cónyuge en el disfrute del derecho en controversia, o viceversa; y hay otros, en los que ambos participan del mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello depende del marco normativo bajo el que se haga la reclamación y de los supuestos fácticos en los que se sustente. En todo caso, ambas hipótesis deben ser dilucidadas por el juez competente, que, como se reitera, no es el constitucional, salvo contadas excepciones[23].

 

  1. Caso concreto

 

La señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, promovió la presente acción de tutela contra la UGPP, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros.

 

Dicha vulneración deviene, en criterio de la demandante, del hecho de que la entidad accionada se negó a reconocer la sustitución pensional como beneficiaria del señor Félix Carlos Reina Lafaurie, quien en vida fue su compañero permanente, bajo el argumento según el cual, existen inconsistencias en la reclamación, pues no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, sin que la demandada, a través del grupo interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA realizara alguna gestión encaminada a determinar su real y verdadera convivencia con el señor Reina Lafurie, la cual se extendió desde el año 1980 hasta el 2013, esto es, por más de 32 años.

 

Las autoridades judiciales que conocieron del asunto negaron la solicitud de amparo al considerar que la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir lo decidido por la UGPP.

 

Integrado el litisconsorcio necesario, por parte de la Sala Cuarta de Revisión, la señora María Griselda Peña de Reina, solicitó que se denegara el amparo deprecado al considerar que ella como cónyuge supérstite del señor Félix Carlos Reina Lafaurie tiene derecho a sustituirlo pensionalmente. Destacó que contrajo matrimonio católico con el causante, el 1 de noviembre de 1960 y que convivió con él, desde esa fecha hasta el año 1983, aproximadamente. Advirtió que no obstante lo anterior, de forma periódica y continua, el señor Reina Lafaurie, durante toda su vida, mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoyó económicamente.

 

En consecuencia, pide a la Corte Constitucional, le reconozca la sustitución pensional y, si posteriormente, la compañera permanente, señora Celmira Dolores Ramírez Montoya logra acreditar la convivencia con el señor Reina Lafaurie, se haga lo propio de forma equitativa.

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

-El reconocimiento pensional al señor Félix Carlos Reina Lafaurie, lo efectuó la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, mediante Resolución No 05440, del 17 de mayo de 1989.

 

-El fallecimiento del titular del derecho pensional se produjo, el 10 de enero de 2013, según registro civil de defunción.

 

-El 29 de abril de 2013, la señora Ramírez Montoya, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Para ello, allegó dos declaraciones extra juicio que acreditan su calidad de compañera permanente del señor Félix Carlos Reina Lafaurie desde el 11 de noviembre de 1980 hasta el 10 de enero de 2013 y la existencia de dos hijos producto de dicha unión.

 

-La UGPP, mediante Resolución Nº 029563, del 27 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Ramírez Montoya al considerar que existen inconsistencias por cuanto con la solicitud no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de noviembre de 1960.

 

-Apelada dicha decisión, esta fue confirmada, a través de la Resolución Nº 042084, del 11 de septiembre de 2013, bajo la consideración ya expuesta.

 

-Respecto de las condiciones personales de la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya se probó que tiene 63 años de edad y que su salud se encuentra mermada en razón de las enfermedades que padece: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y síndrome ansioso depresivo.

 

Así mismo, de las pruebas allegadas al proceso, en sede de revisión, por parte de la señora María Griselda Peña de Reina y para lo que interesa a la presente causa, se demostró lo siguiente:

 

-El señor Félix Carlos Reina Lafaurie y María Griselda Peña Ossa, contrajeron matrimonio católico, el 1 de noviembre de 1960, en el municipio de Campoalegre (Huila), unión de la cual nacieron cuatro hijos. Vínculo que a la fecha se encuentra vigente.

 

-Según Griselda Peña de Reina, convivió con su cónyuge desde 1960 hasta 1983, año en el que se enteró del nacimiento de un hijo del señor Félix Carlos Reina Lafaurie con otra persona, en el departamento de Antioquia. Se observa que este hecho coincide con el registro civil de nacimiento de uno de los hijos procreados dentro de la unión marital entre el señor Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ramírez Montoya, razón por la cual, se tendrá, en principio, por cierto.

 

-En relación con las condiciones personales de la señora María Griselda Peña de Reina, se tiene que frisa, actualmente, en los 71 años y presenta un deterioro en su estado de salud con ocasión de su avanzada edad.

 

Visto el anterior panorama, tanto María Griselda Peña de Reina, en calidad de cónyuge, como Celmira Dolores Ramírez Montoya, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a sustituir pensionalmente a Félix Carlos Reina Lafuarie. Se advierte que en este caso, posiblemente, se presentó una relación simultánea entre el causante con su consorte, la señora Peña de Reina y con su compañera permanente, la señora Ramírez Montoya, por lo menos, en un breve lapso de tiempo, que coincide, al parecer, con la terminación de la convivencia entre los cónyuges y el inicio de una unión marital.

 

En efecto, según la esposa, el señor Reina Lafaurie convivió con ella, desde 1960 hasta 1983 y de conformidad con lo dicho por la compañera permanente, la vida en común con el causante, inició en 1980 y perduró hasta el 2013. Lo anterior se traduce en que, de 1980 a 1983, posiblemente, existió una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente.

 

Así las cosas, no es posible enmarcar la situación fáctica reseñada a la proposición jurídica descrita en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual: “si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

 

Con todo, la Sala advierte que en principio, la UGPP, decidió correctamente cuando negó la reclamación pensional efectuada por la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, en calidad de compañera permanente del señor Félix Carlos Reina Lafaurie, al considerar que la solicitud presentaba inconsistencias, toda vez que no se allegó, escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la cónyuge del pensionado.

 

Sin embargo, se evidencia que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, en calidad de compañera permanente, garantizaría sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, teniendo en consideración que, convivió un periodo de tiempo prolongado con el causante y que, actualmente, requiere de una protección constitucional, en razón de las múltiples enfermedades que padece: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y síndrome ansioso depresivo.

 

Ahora bien, como quedó acreditado, en sede de revisión, se mantiene vigente la unión conyugal entre Félix Carlos Reina Lafurie y María Griselda Peña de Reina, los cuales también convivieron, por un espacio de tiempo extenso. Para la Sala, a la señora Peña de Reina, de 71 años de edad y con una minoría en su estado de salud, debe prodigársele la protección especial de que se reviste a los adultos mayores, no solamente porque pertenece a esta categoría, sino porque el pago de una pensión que le permita sufragar sus mínimas necesidades, garantizaría sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en los criterios de igualdad material señalados por esta Corporación y los artículos 5, 13, 42 y 48 Superiores, se protegerá, definitivamente, tanto a Celmira Dolores Ramírez Montoya como a María Griselda Peña de Reina, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, de Carlos Félix Reina Lafaurie, toda vez que, en el expediente está acreditada la convivencia de cada una de ellas con el causante y la afectación de su mínimo vital.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la sustitución pensional, precisamente, es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante queden sumergidas en el desamparo y abandono económico. En el caso concreto, habiéndose acreditado vínculos de convivencia ejercidos por las señoras Ramírez Montoya y Peña de Reina, se resolverá el conflicto concediendo el 100% de la prestación que devengaba el fallecido Félix Carlos Reina Lafaurie en partes iguales.

 

No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de las señoras Celmira Dolores Ramírez Montoya y María Griselda Peña de Reina a reclamar un porcentaje distinto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 12 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de 2014, que negó el amparo solicitado por Celmira Dolores Ramírez Montoya y, en consecuencia, CONCEDER en forma definitiva, y por las razones aquí expuestas, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 042084 del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

 

TERCERO.- ORDENAR a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera un nuevo acto administrativo en cual proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de la siguiente manera:

 

 

-A favor de la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, en su condición de compañera permanente del causante, deberá reconocérsele el 50% de la asignación básica mensual de la pensión de jubilación que devengaba el extinto Félix Carlos Reina Lafuarie, desde la fecha de su muerte, diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

 

 

-A favor de la señora María Griselda Peña de Reina, en su condición de cónyuge del causante, deberá reconocérsele el 50% de la asignación mensual de la pensión de jubilación que devengaba el extinto Félix Carlos Reina Lafuarie, desde la fecha de su muerte, diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

 

No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de las señoras Celmira Dolores Ramírez Montoya y María Griselda Peña de Reina a reclamar un porcentaje distinto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

[1] Artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

[2] Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.

[5] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión.

[6] Véase, Sentencia T-489 de julio 9 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[7] Véase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[8] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Estas consideraciones y las que siguen en este acápite fueron expuestas en la Sentencia T-522 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Véase, Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Ley 54 de 1990. Artículo 1°.

[12] Véase, Sentencia T-660 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Véase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Op cit.

[15] El texto en negrillas fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[16]El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

[17] Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[18] Ibídem.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Ibídem.

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[22] Esta posición fue se destaca en la Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que fue acogida, entre otras, por la: T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1022 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la T-136 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[23]Las consideraciones que se desarrollaron en este acápite fueron expuestas en la Sentencia T-792 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015