CONCILIACION-Requisito de procedibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA-No allego constancia que acredite que agoto el requisito de procedibilidad dentro del termino establecido
Sobre el particular, cabe resaltar que esta Corporación reiterada jurisprudencia ha señalado que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos no está diseñado para transigir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido particular, sino sobre los efectos económicos producidos con su expedición, y que por ende, los asuntos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho son susceptibles de conciliación, atendiendo la naturaleza de los derechos reclamados en cada caso. De conformidad con lo expuesto, se impone dar aplicación al artículo 143 del C.C.A., subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que dispone que transcurrido el término de 5 días si no se corrigen los defectos señalados en el auto que inadmite la demanda, se rechazará la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo del año dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00363-00(0105-10)
Actor: GERMAN RUIZ SILVA
Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el señor Germán Ruiz Silva solicitó que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare nulo el fallo disciplinario de primera instancia del 24 de septiembre de 2008, proferido por el Procurador Primero Distrital de Bogotá, mediante el cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años.
- Que se declare nulo el fallo disciplinario de segunda instancia del 20 de abril de 2009, proferido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta.
- Que se declare nulo el auto por el cual se corrige un error en el fallo disciplinario de segunda instancia, del 19 de mayo de 2009, proferido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
- A título de restablecimiento reclamó que se declare que no violó ningún deber funcional, que queda facultado para ejercer nuevamente el cargo de Curador Urbano y que en lo sucesivo puede ocupar cualquier cargo o función pública.
- Asimismo solicitó que en lugar de ordenar su reintegro al cargo de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, le sean pagadas las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios materiales y morales.
Al momento de revisar la demanda presentada, se advirtió que no se allegó con la misma la constancia de la Procuraduría General de la Nación, que acredita que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Sobre el particular, cabe resaltar que esta Corporación reiterada jurisprudencia ha señalado que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos no está diseñado para transigir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido particular, sino sobre los efectos económicos producidos con su expedición, y que por ende, los asuntos ventilados a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho son susceptibles de conciliación, atendiendo la naturaleza de los derechos reclamados en cada caso.[1]
Siguiendo la línea jurisprudencial arriba descrita, se advirtió en la providencia de 15 de diciembre de 2011 (fol. 662), que el accionante solicitó el pago de los perjuicios inmateriales y materiales ( daño emergente, lucro cesante y good will determinado por peritos) generados con ocasión de la expedición de los actos acusados, es decir, que reclama derechos transables con carácter “incierto y discutible”, razón por la cual se ordenó correr traslado al demandante por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con el fin que allegara la Constancia de la Procuraduría General de la Nación, que acredita que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Transcurrido el término la parte actora no hizo manifestación alguna, según consta en el informe secretarial visible en el folio 663.
De conformidad con lo expuesto, se impone dar aplicación al artículo 143 del C.C.A., subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que dispone que transcurrido el término de 5 días si no se corrigen los defectos señalados en el auto que inadmite la demanda, se rechazará la misma.
En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, como en efecto así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1) RECHAZASE la demanda de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2) Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose.
3) Archívese la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Autos de 30 de agosto de 2007, 25000-23-24-000-2002-00493-02, M. P. Rafael Ostau De Lafont Pianetta, de 20 de enero de 2011, Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09). 2011. M. P. Gerardo Arenas Monsalve, y 7 de septiembre de 2009 Rad. 54001-23-31-000-2005-01044-01(1135-10), M. P. Víctor Hernando Alvarado, entre otros.