INTERNET ELECTRONICO - Utilización en los concursos de méritos para el acceso a los empleos de carrera administrativa / GOBIERNO O ADMINISTRACION ELECTRONICA - Implementación de las tecnologías de la información y comunicación en la administración pública / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS - El estado tiene la obligación de contar con un marco normativo dirigido a disminuir la brecha digital

 

En relación con el cargo planteado, la Sección Segunda de esta Corporación estudió la legalidad de los numerales 3.5, 5, 6, 7,2, 7.4 y 7.6 del artículo 2 de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, (acá demandados), declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte actora, y negando las súplicas de la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la utilización del internet electrónico en el trámite de los concursos de méritos para el acceso a los empleos de carrera administrativa es una manifestación de la  implementación de las tecnologías de la información y comunicación en la administración pública, lo que a su vez se ha denominado gobierno o administración electrónica y que en Colombia tiene como punto de partida la Ley 527 de 1999. En consecuencia, surtir diferentes actuaciones dentro de la convocatoria a través de este medio, no vulnera el derecho fundamental a la Igualdad, entre otros. Tuvo en cuenta en dicha oportunidad la Sala, que los trámites de la convocatoria a través de la página electrónica de la CNSC, no está discriminando a ningún sector de la población, en razón de su ubicación geográfica, en cuanto la divulgación de la convocatoria se hizo mediante prensa, radio o televisión conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, por lo que, la referida divulgación satisface el derecho a la igualdad, en cuanto al ser comunicados ampliamente los términos generales de la convocatoria, todas las personas interesadas en participar deberán someterse a las reglas especiales establecidas en la misma.  No desconoce la Sala que hay sectores que tienen más acceso a la tecnología y a la información que otros, pero eso no implica que se descarte el uso de los medios electrónicos, sino que por el contrario el Estado tiene la obligación de contar con todo un marco normativo dirigido a disminuir la “brecha digital”.

 

PAGO DERECHO A CONCURSO - Entidades recaudadoras / BANCO RECAUDADOR - Cobertura nacional / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / OBTENCION DEL PIN - Concurso abierto de méritos

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, expidió la correspondiente cartilla en el mes de febrero de 2006, con el fin de establecer los aspectos no solo generales del proceso de selección sino también, el procedimiento de inscripción, para orientar a los ciudadanos aspirantes interesados en participar en el Concurso Abierto de Méritos para proveer con carácter definitivo los empleos de Carrera Administrativa desempeñados por encargo o nombramiento provisional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004.

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 171 DE 2005 (5 de diciembre) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTICULO 2 PARCIAL (NO ANULADO)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00008-00(0048-10)

 

Actor: JULIA MARGOTH BOLAÑOS MORILLO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

 

Decide la Sala, en única instancia, la acción pública de simple nulidad, ejercida por Julia Margoth Bolaños Morillo contra la Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

                                         LA DEMANDA

 

JULIA MARGOTH BOLAÑOS MORILLO, en ejercicio de la presente acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad parcial de:

 

- Los numerales 3.3, 3.4, 3.5, 5.1, 6, 7.1, 7.2, 7.4, 7.6 del artículo segundo de la  Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, expedida por La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, “Por la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los ordenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa”.

 

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, soportada especialmente, en el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la especialización de los órganos étnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, la garantía de imparcialidad, la confiabilidad y la eficiencia en los procesos de selección, sin reparar que Colombia es un País caracterizado por tener zonas de difícil acceso y de deficientes medios de comunicación, municipios y veredas dentro de los cuales hay que destacar el Amazonas, Chocó, Cauca, Putumayo, y especialmente Nariño, departamento éste último, en el cual existen regiones cuyas distancias por algún medio de transporte son de 24 horas y más hasta la capital Nariñense, y entre 8 y 9 horas a los centros rurales más cercanos, en donde sus condiciones son tan precarias que ni siquiera tienen acceso a los servicios públicos esenciales y probablemente sus condiciones no varíen en tanto sus habitantes no tengan conocimiento de convocatorias públicas nacionales para participar e ingresar a cargos de carrera y por consiguiente mejorar sus condiciones de vida, sin embargo, parece ser que el acceso a la carrera está diseñado solo para quienes se encuentran en las grandes urbes dejando sin oportunidades a las personas que residen en lugares lejanos, por cuya circunstancia merecen especial protección por parte del Estado.

 

A pesar de lo anterior, considera que la entidad demandada, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de vacantes definitivas de organismos del orden nacional y territorial, cuyo proceso fue informado a la comunidad a través de los medios de comunicación más tecnológicos como la internet, a través de la página web, información que incluyó prácticamente a los residentes de las grandes urbes, pero desconoció las circunstancias que atraviesan miles de Colombianos en su mayoría en sectores rurales, quienes no tienen acceso a la electricidad mucho menos a la internet.

 

Por lo anterior, asegura, que una de las falencias de que adolece el acto demandado, la constituyen los medios de comunicación utilizados, los cuales no son los idóneos para transmitir la información en forma oportuna a todos los interesados, sumado a ello, indicó que quienes tuvieron acceso a la información, posteriormente debían hacer una consignación en los Bancos Agrario o Popular, para adquirir el pin, advirtiendo que estas entidades no tienen sucursales en todas las regiones del País.

 

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

De la Constitución Política de 1991, los artículos 13 y 125.

La demandante transcribe apartes de la sentencia C-1125 de 2008, de la Corte Constitucional, referida al derecho fundamental a la igualdad (fls. 24 a 26 del cuaderno principal).

 

No cabe duda que las normas demandadas producen grave menoscabo del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 que prevé, como deber del Estado, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, disponiendo la protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y ordenando que sean sancionados los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

Desde esta perspectiva, menciona que al no tener en cuenta la CNSC las circunstancias especiales de muchos ciudadanos que no pueden acceder a medios tecnológicos  como computadoras y la internet, y viven en lugares distantes de los centros urbanos, ha vulnerado de manera ostensible el derecho a la igualdad, toda vez que del concurso de méritos quedaron excluidos del proceso quienes no pudieron enterarse de la convocatoria, ni tampoco de las diferentes fechas señaladas, además de no poder acceder a las entidades bancarias asignadas para efectuar las consignaciones a fin de adquirir el PIN.

 

En conclusión la CNSC, a través de la Resolución No. 171 ha aplicado un trato igual a personas que están en situaciones geográficas diferentes.

 

La mencionada resolución en las condiciones en que fue expedida, establece una diferenciación en el concurso público que hace imposible hacer efectivo el principio a la igualdad en el acceso a la función pública, desconocimiento que transgrede la totalidad del ordenamiento constitucional, pues no permitiría el acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

 

La CNSC, debió prever las medidas alternativas que hubiesen permitido a todos los habitantes del territorio nacional su participación en los procesos de selección en condiciones de igualdad, pues disponer de un solo medio de difusión conlleva a un tratamiento discriminatorio.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Corrido el traslado ordenado por Auto del 26 de agosto de 2010 para que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, interviniera como parte demandada en el presente litigio (fl. 74), la entidad mediante documento radicado el 6 de diciembre de 2010 se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las siguientes (fls. 100 a 110 del expediente principal):

 

- Excepción de inepta demanda.

 

La que estructuró de una parte, en el hecho de que la demanda no cumple con lo estipulado por el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y de otra, en que el acto demandado es un acto de trámite que no es susceptible de control jurisdiccional, el cual tiende a impulsar la puesta en marcha de un proceso de selección por méritos, el cual únicamente termina en el momento en que se publica el acto definitivo susceptible de control jurisdiccional, esto es, la lista de legibles.

 

-Excepción de indebida escogencia de las normas a demandar.

 

Si la accionante tiene algún reproche de constitucionalidad e ilegalidad con la utilización de la internet dentro de las diferentes etapas del concurso de mérito debe atacar las normas de mayor jerarquía que prescriben lo que ahora se cuestiona en el presente proceso, a través de las acciones correspondientes, pero no la Resolución 171 en la cual la CNSC, está reproduciendo y cumpliendo, en lo pertinente, con los mandatos legales a los que se encuentra sometida.

 

Una interpretación  a contrario sensu como la que se pretende sostener generaría que los actos acusados pudieran ser declarados nulos mientras que las disposiciones que les sirvieron de fundamento siguen intactos en su validez, lo cual, además es irrazonable, y contraría la coherencia del sistema normativo.

 

-Excepción de observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan.

 

Como ya se ha anunciado, las normas demandadas lo que hacen es reproducir y cumplir en lo pertinente preceptos de mayor jerarquía en que se fundan en tanto garantizan que la inscripción a los concursos de mérito pueda ser efectuada de forma sencilla y rápida por cualquier persona en igualdad de condiciones, sin que deba, como erróneamente lo entiende la demandante hacer que el interesado acredite ante la CNSC sus conocimientos informáticos en materia de internet.

 

La utilización de los medios tecnológicos no es, como lo entiende la actora, causa de discriminación por el contrario es la vía como la CNSC, garantiza que todos los ciudadanos puedan participar en igualdad de condiciones, acatando lo previsto en los artículos 13 y 209 de la Constitución Nacional.

 

Finalmente, propone la excepción innominada conforme al inciso 2 del artículo 164 del C.C.A.

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar que se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda, por las razones que se proceden a exponer (fls. 125 a 132 del cuaderno principal):

 

Como se ve, es la misma Ley 909 en su artículo 33, que expresamente indica que esos medios electrónicos de comunicación, y no solo la internet como lo aduce la actora, se aplicarán de preferencia, a efectos de garantizar el conocimiento y la libre concurrencia. El hecho de que la norma indique la preferencia del conjunto de la página web, el correo electrónico y la firma digital, como los medios idóneos para la publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, está indicando una elección legítima, por encima de otros, a tono con la modernidad, con la nueva realidad contemporánea a la cual el diario vivir se ve sometido y que está siendo conocida como la realidad virtual.

 

Así pues, si el reglamento atacado escogió la página informática web, no desbordó consagración legal alguna (art. 139 de la C N. y artículo 7 de la Ley 909 de 2004). El encauzar desde el principio de los concursos a los aspirantes, por las modernas tecnologías de comunicación, no constituye un trato discriminatorio ni odioso para con las personas que alude la actora, pues dicha situación genera una razón objetiva y razonable (eficiencia, eficacia, modernización) que justifica el trato divergente.

 

No puede entenderse además, que la administración pública, so pretexto de un falso igualitarismo, se desprenda de la oportunidad de modernizarse, máxime si es la encargada de ejecutar y sacar avante los importantes fines esenciales estatales que incumbe a todo el conglomerado social, para lo cual debe atender los principios mínimos de eficiencia, eficacia y economía. No es que al interesado se le esté exigiendo conocimientos sobre la materia de la internet, lo que se está consagrando es un medio de comunicación útil, dinámico, moderno y versátil para que el aspirante se inscriba y efectúe todos los trámites necesarios para atender la convocatoria al concurso público al cual estima pertinente y conducente participar.

 

Finalmente señaló que, no es cierto como lo sostiene la parte demandante que el hecho de que personas con conocimientos en el manejo de sistemas y la internet ostenten una ventaja sobre los demás participantes, en un proceso de selección por méritos, dado que, el único momento en que se evalúan los conocimientos básicos y especializados requeridos para desempeñar un empleo público es en las distintas pruebas de conocimientos y no al momento de la inscripción.

 

Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

Mediante la presente acción de simple nulidad la señora JULIA MARGOTH BOLAÑOS MORILLO, demanda los numerales 3.3, 3.4, 3.5, 5.1, 6, 7.1, 7.2, 7.4, 7.6 del artículo segundo de la  Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, expedida por La Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, “Por la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los ordenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa”.

 

Los numerales demandados del artículo 2 de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, son del siguiente tenor:

“Artículo 2º. La convocatoria tendrá el siguiente contenido:

Fecha de publicación y fijación: Primer aviso: 6 de diciembre de 2005.

Segundo aviso: 22 de diciembre de 2005.

Divulgación: Prensa de amplia circulación nacional y regional o Canal Institucional de Televisión y páginas www.cnsc.gov.co y www.dafp.gov.co, portales electrónicos de las entidades del Estado y demás medios que determine la Comisión.

3.3. FECHA PARA ADQUIRIR EL PIN EN BANCO

La adquisición del PIN en el banco se podrá realizar en las siguientes fechas:

Niveles Asesor y Profesional Del 13 de enero al 3 de febrero de 2006

Niveles Técnico y Asistencial Del 10 de febrero al 3 de marzo de 2006

3.4. FECHA DE INSCRIPCION

La inscripción debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la habilitación del PIN.

Niveles Asesor y Profesional Del 16 de enero al 8 de febrero de 2006

Niveles Técnico y Asistencial Del 13 de febrero al 9 de marzo de 2006

3.5. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

  1. Consigne el valor de la inscripción en la entidad bancaria dispuesta para tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 6 de enero de 2006 la CNSC informará en la página www.cnsc.gov.co la entidad bancaria recaudadora.
  2. a) Para los empleos de los niveles Asesor y Profesional consigne el equivalente a uno y medio salario mínimo diario legal vigente para el año 2006 (smdlv);
  3. b) Para los empleos de los niveles Técnico y Asistencial consigne el equivalente a un salario mínimo diario legal vigente para el año 2006 (smdlv).
  4. Verifique que el banco le asigne su Número de Identificación Personal, PIN, el cual debe conservar durante todo el proceso de selección.
  5. Una vez adquirido el PIN, espere 24 horas para que este le sea habilitado y pueda inscribirse.
  6. El PIN debe ser utilizado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su habilitación. Fuera de este término, el PIN caducará para efectos de la inscripción.
  7. Con el PIN habilitado ingrese a la página www.cnsc.gov.co seleccione Registro CNSC y digite el PIN asignado y el número de su documento de identidad.
  8. Al finalizar el proceso de registro el sistema le ofrece la opción de imprimir como constancia de registro
  9. FASE I

5.1. PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION

Tiene como finalidad identificar factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Se evaluará un conocimiento básico del Estado, en temas como:

¿Constitución Política de Colombia: De los principios fundamentales; de los derechos, las garantías y los deberes y de la organización del Estado y Régimen de Función Pública.

¿Fundamentos de Administración Pública y de Derecho Administrativo.

¿Habilidades y aptitudes para el servicio público.

NOTA: Para los empleos del nivel asistencial la CNSC, de acuerdo con la oferta y la demanda de empleos públicos de carrera, podrá optar por la aplicación de una prueba escrita o de una prueba de ejecución para esta fase, lo cual se informará al menos con dos meses de anticipación a su aplicación.

Carácter de la prueba: Eliminatoria

Criterio de aprobación de la prueba: Continuarán a la segunda fase del proceso los aspirantes cuya puntuación estándar normalizada se encuentre dentro del séxtuplo del número de vacantes a proveer en el rango y nivel jerárquico, siempre y cuando sea igual o superior a 60 puntos.

Valor porcentual de la prueba dentro del concurso: 40%.

Citación a prueba: El aspirante, utilizando el Número de Identificación Personal PIN que se le asignó al momento de consignar el valor de la inscripción, debe acceder a la página www.cnsc.gov.co para conocer el lugar, fecha y hora de la presentación de la prueba, así:

Niveles Asesor y Profesional: Quince (15) de mayo de 2006.

Niveles Técnico y Asistencial: Primero (1º) de junio de 2006.

Fecha de aplicación prueba escrita: Nueve (9) de julio de 2006, de acuerdo con el nivel jerárquico en el que se inscribió y en las instalaciones que indique la CNSC. En caso de optarse por una prueba de ejecución para el nivel asistencial, esta se realizará en las fechas que determine la CNSC.

PUBLICACION DE RESULTADOS FASE I

GRUPO FECHA

Grupo I y II ¿ Orden Nacional y Sector Defensa 2 de agosto de 2006

Grupo III y IV ¿ Orden Territorial 5 de septiembre de 2006

A partir de las fechas señaladas el asp irante debe ingresar, con el PIN, a la página www.cnsc.gov.co y obtener el resultado de la prueba básica general de preselección incorporando su documento de identidad.

  1. OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en la página www.cnsc.gov.co la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, a proveer.

La Oferta Pública de Empleos de Carrera contendrá la identificación de los empleos a ser provistos en este proceso de selección. Incluirá la denominación, código y grado de los empleos, funciones y asignación básica, requisitos y competencias requeridas, número de empleos a proveer, ubicación y si admite o no, equivalencias según el rango preseleccionado por nivel jerárquico, así:

GRUPO FECHA

Grupo I y II ¿Orden Nacional y Sector Defensa 2 de agosto de 2006

Grupo III y IV ¿Orden Territorial 5 de septiembre de 2006

7.2. CONDICIONES DE LA FASE II

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará el 28 de agosto de 2006 las condiciones, instrucciones y demás aspectos que regirán la Fase II en la página www.cnsc.gov.co

7.4 CITACION A PRUEBAS ESPECÍFICAS

Una vez la CNSC tenga consolidada la información relacionada con la escogencia de empleo se programarán específicamente lugar, fecha y hora de aplicación y publicación de cada una de las pruebas determinadas para cada grupo de entidades y nivel jerárquico. Para tal fin el aspirante, utilizando el número de identificación personal, PIN, debe acceder a la página www.cnsc.gov.co, donde encontrará la información pertinente.

7.6. LISTA DE ELEGIBLES

Las listas de elegibles se conformarán una vez estén en firme los puntajes de las pruebas y publicados en la página www.cnsc.gov.co”

 

No sobra advertir que el artículo primero de la Resolución No. 131 del 10 de abril de 2005, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificó y ajustó en lo pertinente la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005 y las resoluciones modificatorias, la cual se trae a colación, solo para efectos meramente ilustrativos pues no fue demandada en el sub-lite, en los siguientes términos:

“7.1 EMPLEOS A PROVEER EN EL PROCESO DE SELECCION

Los empleos a proveer en el concurso se encuentran contenidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, la cual establece la identificación de los mismos, su denominación, código, grado, funciones, asignación básica, requisitos, indicando si admite o no equivalencias, de conformidad con los manuales específicos de funciones y requisitos de cada una de las entidades, así como el número de empleos a proveer y su ubicación.

La Oferta Pública de Empleos será publicada en las páginas Web de la Comisión y de las entidades que reportaron empleos para el concurso. Las entidades que no tengan página Web lo harán a través de cartelera visible al público.

La OPEC será publicada en fracciones de acuerdo con el cronograma de aplicación de las pruebas previstas para el desarrollo de la Fase II.

7.2 ESCOGENCIA A EMPLEO ESPECÍFICO

Con anterioridad a la aplicación de las pruebas de la Segunda fase o específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará las fechas en las cuales los aspirantes podrán escoger de la Oferta de Pública de Empleos de Carrera – OPEC - publicada el empleo específico para el cual deseen concursar.

El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico.

7.3 PRUEBAS

En la Fase II o Específica se aplicarán pruebas de competencias funcionales, prueba de competencias comportamentales y prueba de análisis de antecedentes. Las competencias laborales comprenden las competencias funcionales y las competencias comportamentales.

7.4 VALOR PORCENTUAL DE LAS PRUEBAS DE LA FASE II DENTRO DEL CONCURSO  60%

7.4 CITACIÓN A PRUEBAS ESPECÍFICAS

La citación a las pruebas de la Fase II se hará a través de la Pagina Web www.cnsc.gov.co o de la página Web de la universidad o institución superior contratada para la aplicación de las pruebas, para tal fin el aspirante debe acceder utilizando el número de identificación personal PIN.

7.6 FECHA, HORA Y LUGAR DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE COMPETENCIAS FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES

 

Las pruebas de la Fase II serán aplicadas de acuerdo con el cronograma de aplicación el cual se estableció teniendo en cuenta criterios como el Nivel Jerárquico, ubicación geográfica de los empleos y publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC -. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web los cronogramas de la aplicación de las pruebas de la Fase II.”

 

Obsérvese entonces que los citados numerales se refieren a la Fase II del concurso,  y a la oferta pública de empleos de carrera OPEC, para lo cual se reitera la publicidad, al igual que el acto demandado,  no solo de la oferta de empleos, sino también de la citación a pruebas, y de los cronogramas mediante la página Web de la entidad demandada.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la actora, que mediante los numerales demandados la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por dos razones fundamentales como se pasan a exponer:  i) al disponer que los trámites de la convocatoria se debían realizar a través de  la internet, desconociendo el derecho a la igualdad[1], de las personas “que no tienen acceso a un computador o a internet”, y ii) al establecer como únicas entidades bancarias recaudadoras al banco agrario o “popular” (sic), advirtiendo que esas entidades no tienen sucursales en todas las regiones del País.

 

En el orden previamente señalado, procede la Sala a desarrollar los cargos planteados por la parte actora.

 

  1. Primer cargo. Utilización del internet electrónico.

 

En relación con el cargo planteado, la Sección Segunda[2] de esta Corporación estudió la legalidad de los numerales 3.5, 5, 6, 7,2, 7.4 y 7.6 del artículo 2 de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, (acá demandados), declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte actora, y negando las súplicas de la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la utilización del internet electrónico en el trámite de los concursos de méritos para el acceso a los empleos de carrera administrativa es una manifestación de la  implementación de las tecnologías de la información y comunicación en la administración pública, lo que a su vez se ha denominado gobierno o administración electrónica y que en Colombia tiene como punto de partida la Ley 527 de 1999. En consecuencia, surtir diferentes actuaciones dentro de la convocatoria a través de este medio, no vulnera el derecho fundamental a la Igualdad, entre otros.

 

Respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, textualmente expresó:

 

““i) El presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a los principios de publicidad de la función administrativa, del mérito y de libre concurrencia, respecto de las personas que no tienen acceso a un computador o a internet, con ocasión de lo dispuesto en los actos administrativos acusados[3] proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la realización a través de la página electrónica de los trámites[4] del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004.

 

En este punto para la Sala es importante precisar que dentro del proceso de  modernización del Estado, la utilización de medios electrónicos en el desarrollo de los concursos de méritos, se enmarca dentro de lo que se ha denominado “el gobierno o administración electrónica”, como se expuso en el numeral iii) de esta providencia. En Colombia ésta tiene como punto de partida la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.   

 

El mencionado proceso de modernización del Estado a través de utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, al contrario de lo planteado por la parte actora en la interpretación que expone de los actos acusados, busca acercar la administración  pública  a las zonas alejadas, garantizar el acceso a la información y a los trámites administrativos, y en lugar de desconocer los derechos y principios mencionados por la parte actora propende por garantizarlos al reducir los tiempos de espera y los trámites.

 

Así la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la celeridad; de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales[5] y su uso por parte de la administración pública obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la “sociedad de la información y el conocimiento” como se expuso en numeral iii) de esta providencia.

 

En este orden de ideas, en lo atinente a los actos administrativos censurados en el presente proceso, mediante los cuales se convocó al proceso de selección de los cargos de carrera, se destaca que no se habría podido materializar un proceso de selección de esta magnitud (dado que se ofertaron los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa), si la CNSC no hubiera dispuesto la utilización de una plataforma electrónica ya que los interesados estarían obligados a desplazarse hasta las ciudades principales, lo que en práctica es mucho más demorado, dispendioso y costoso para los participantes, como para la administración.

 

Respecto a la interpretación que hace la parte actora de los actos demandados, en la búsqueda de su declaratoria de nulidad, precisa la Sala que se aleja de la garantía y efectividad de los derechos y principios mencionados[6] en el escrito de nulidad, pues si bien el propósito es constitucionalmente legítimo, esto es, garantizar la igualdad material, el medio utilizado, esto es, la declaratoria la nulidad de los actos demandados, implicaría un vacío reglamentario que desconocería las expectativas legítimas de la población que se encuentra participando en el concurso de méritos para el acceso a los cargos públicos.

 

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad para la Sala los actos acusados no lo vulneran ni formal ni materialmente, en tanto la utilización del medio electrónico como la web de la entidad demandada es un mecanismo válido constitucionalmente para el cumplimiento de los fines del Estado, tal como se expuso en el acápite sobre la administración electrónica.

 

Ahora bien en lo atinente a la igualdad material, los actos acusados al establecer que a través de la página electrónica de la CNSC se deberían realizar los trámites de la Convocatoria, no están discriminando a ningún sector de la población, en razón de su ubicación geográfica o sus conocimientos, esto es así, en tanto, la divulgación (esto es el anuncio público y generalizado de la convocatoria)  según lo ordenado en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, se realiza en prensa, radio o televisión.

 

Así las cosas con la referida divulgación se satisface el derecho a la igualdad en cuanto al ser comunicados ampliamente los términos generales de la convocatoria, todas las personas que estén interesadas en participar deben someterse a las reglas especiales establecidas en la misma, siendo una de ellas que algunos de los trámites como la inscripción, la consulta de los resultados y otros se realicen a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

De otro lado, la convocatoria no establece, como lo afirma la parte actora, requisitos adicionales en el sentido de exigir la tenencia de computadores o la acreditación de conocimientos especializados y técnicos sobre internet, pues aquélla no ordena que sea el participante quien directamente realice los trámites señalados en la convocatoria, por tanto si el interesado desea participar la tiene la carga mínima de desplazarse hasta el punto de conexión más cercano. 

 

Acorde con lo anterior, esta Corporación no pretende desconocer que en “la sociedad de la información” hay sectores que tienen más acceso a la tecnología y a la información que otros, lo que se denomina “brecha digital”[7], pero esto no implica que se descarte el uso de los medios electrónicos sino que por el contrario que el Estado tiene la obligación de contar con todo un marco normativo dirigido a reducir esa brecha, valiéndose de las nuevas tecnologías, para modernizarse en la búsqueda del bienestar general.

Adicionalmente, la censura de este tipo de actos que implementan la administración electrónica entorpece el acercamiento de la administración a los usuarios a través de la tecnología.

 

De igual manera, los motivos expuestos por la parte accionante no configuran una censura a la legalidad de los actos acusados, dado que aquélla hace énfasis en la falta de cubrimiento en el país de los servicios de energía y de telecomunicaciones, y  en el fondo, se refiere a un problema de políticas públicas, motivos que no vician en estricto sentido la legalidad de los actos demandados.”.      

 

Tuvo en cuenta en dicha oportunidad la Sala, que los trámites de la convocatoria a través de la página electrónica de la CNSC, no está discriminando a ningún sector de la población, en razón de su ubicación geográfica, en cuanto la divulgación de la convocatoria se hizo mediante prensa, radio o televisión conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, por lo que, la referida divulgación satisface el derecho a la igualdad, en cuanto al ser comunicados ampliamente los términos generales de la convocatoria, todas las personas interesadas en participar deberán someterse a las reglas especiales establecidas en la misma.

 

No desconoce la Sala que hay sectores que tienen más acceso a la tecnología y a la información que otros, pero eso no implica que se descarte el uso de los medios electrónicos, sino que por el contrario el Estado tiene la obligación de contar con todo un marco normativo dirigido a disminuir la “brecha digital”.

 

En conclusión, no se configura la censura hecha por la parte actora, pues ésta se limita única y exclusivamente a alegar la falta de cubrimiento en el País de los servicios de energía y de telecomunicaciones, sin que dichos argumentos, como previamente se expuso, vicien en estricto sentido la legalidad del acto acusado.

 

En este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demanda la misma disposición, por razones cuya legalidad ya fueron analizadas en forma suficiente  por la Sala, es necesario estarse a lo resuelto en la sentencia citada.

 

Como el argumento relacionado con las entidades bancarias recaudadoras, no fue debatido en la sentencia citada, procede la Sala a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

 

  1. Segundo cargo. Entidades bancarias recaudadoras.

 

Considera la parte demandante que se violó el derecho fundamental a la igualdad, al haber señalado como únicas entidades bancarias recaudadoras de la consignación para adquirir el PIN al banco agrario o “popular” (sic) cuando estas entidades no tienen sucursales en todas las regiones del País.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, expidió la correspondiente cartilla en el mes de febrero de 2006, con el fin de establecer los aspectos no solo generales del proceso de selección sino también, el procedimiento de inscripción, para orientar a los ciudadanos aspirantes interesados en participar en el Concurso Abierto de Méritos para proveer con carácter definitivo los empleos de Carrera Administrativa desempeñados por encargo o nombramiento provisional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004. (Información encontrada en la página web de la Comisión)

 

Adicionalmente, en esta cartilla se plantearon los lineamientos generales del proceso de selección, inscripción  y  presentación de la Prueba Básica General de Preselección. Frente a las entidades bancarias recaudadoras y en las que se podía adquirir el número de identificación personal, se dispuso expresamente lo siguiente:

 

“8. Entidades bancarias en las que puede adquirir el PIN

Usted podrá cancelar el valor de inscripción y adquirir el PIN UNICAMENTE a través de las siguientes entidades bancarias:

Banco Agrario de Colombia

Cuenta Corriente No. 3-0070000106-2

725 Oficinas Ubicadas en todo el País

Procedimiento de Pago: Recaudo por Ventanilla

Mediante el diligenciamiento del recibo de consignación en el cual se encuentra impreso el PIN adquirido.

Granbanco S.A. Bancafé

236 Oficinas Ubicadas en todo el País

Procedimientos de pago:

Recaudo por Ventanilla: Esta transacción la realiza efectuando el pago por ventanilla y directamente el funcionario del banco le entregará un sobreflex (sobre sellado) con el PIN impreso.

Cajero automático (400 cajeros de Bancafé distribuidos en todo el país): Utilizando cualquiera de sus tarjetas débito o crédito podrá ingresar a través del cajero automático para efectuar su compra. El sistema le presentará el menú de pagos donde va a

encontrar, en una de sus opciones, lo siguiente: CNSC CONCURSO CARRERA ADMINISTRATIVA. Al Ingresar por esta opción puede efectuar el pago. Una vez finalizada la transacción el sistema le entregara impreso el PIN en el recibo de la transacción. Tenga en cuenta que el cajero automático recibe las tarjetas de Bancafé y le será descontado el costo de la operación (diferente al valor del PIN) de su cuenta.

Igualmente podrá usar tarjetas de la Red REDEBAN, y de la misma forma le será descontado el valor de la transacción de la cuenta correspondiente.

Botón de pago virtual a través de Internet

Para realizar su pago a través de Internet debe contar previamente con la clave de acceso para efectuar pagos o compras virtuales, de lo contrario no podrá utilizar esta opción. Si tiene una clave de pagos virtuales ingrese a la página de la CNSC, allí encontrará el botón .ADQUIERA SU PIN. que lo remite al menú de las entidades bancarias disponibles. Ingrese a su banco y allí se le indicará el procedimiento de pago. Una vez efectuada la transacción el sistema le reportará su número de PIN, a través de la pantalla del monitor; aunque el Sistema de Pagos virtuales enviará a su correo electrónico informe de la transacción, le recomendamos imprimir el PIN en pantalla para tener un soporte del mismo y evitar el olvido o pérdida. 1 0 Es importante la confidencialidad de su PIN, recuerde que es su identificación dentro del sistema y la responsabilidad de su uso es única y exclusivamente suya, y no de la CNSC o las entidades bancarias”.

Sobre el particular, considera la Sala que el haber seleccionado como entidades bancarias de recaudo al Banco Agrario de Colombia[8], (como primera opción) y a Bancafé (Granbanco), como alternativa adicional, por si solo no viola el derecho a la igualdad, por el contrario dichos bancos, en especial el agrario, cuenta con la red de oficinas más extensa del País con cobertura nacional y con presencia en todos los departamentos de Colombia, lo que genera un mayor cubrimiento de la población no solo de la que se encuentra en zona urbana, sino de la zona rural que en atención, a la convocatoria efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hubiese querido obtener el PIN para surtir la correspondiente inscripción, y agotar así todas las etapas del proceso de selección.

 

Teniendo en cuenta que no existen argumentos adicionales sobre los cuales tenga la Sala que efectuar un pronunciamiento, respecto de este cargo se negará las pretensiones de la demanda.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia del 3 de noviembre de 2011, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y denegó la solicitud de nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, respecto de primer cargo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

NIÉGUESE las pretensiones respecto del segundo cargo planteado en la demanda, atendiendo igualmente a lo expuesto en parte considerativa de la presente providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y ARCHIVESE LAS PRESENTES DILIGENCIAS. CÚMPLASE.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ              GERARDO ARENAS MONSALVE     

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

[1] Artículo 13 de la Constitución Política.

[2] Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 3 de noviembre de 2011, Expediente No. 0300-06 Acumulado.

[3] El Acuerdo 00004 de 2005 y la Resolución 0171 del mismo año.

[4] Relacionados con la inscripción, la citación a pruebas específicas, las condiciones de la fase II y los puntajes de las pruebas para la conformación de la lista de elegibles.

[5]  Corte Constitucional, sentencia C-831 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis  (mediante la cual se estudió la constitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 527 de 1999.)

[6] Los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a los principios de publicidad de la función administrativa, del mérito y de libre concurrencia.

[7] “La brecha digital, asociado a la disponibilidad de infraestructura y capacidad de uso de las tecnologías, es un término que se empezó a emplear para describir la nueva dinámica social generada por la posibilidad de acceso a la información”. TORO GIRALDO, Gilberto, “Gobierno Electrónico e inclusión digital”, artículo  “Gobierno electrónico para cerrar la brecha digital”, Federación Colombiana de Municipios, GTZ, 2006, Bogotá, Pág. 9.

[8] Página Web Banco Agrario de Colombia

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015