SANCION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa
Esta jurisdicción no es una tercera instancia para revivir las diferentes etapas que se surtieron durante el proceso disciplinario. Compete a esta Corporación el control judicial del acto administrativo, a fin de establecer, entre otras cosas, el respeto a los principios constitucionales como lo es el debido proceso, derecho de defensa y demás garantías que deben ser acatadas dentro del sumario.
COSA JUZGADA – Requisitos
En relación con la cosa juzgada, el artículo 332 del C.P.C establece que para que opere este fenómeno se deben reunir los siguientes requisitos a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte”. Estos requisitos no se cumplen en el asunto objeto de estudio, pues es evidente que este proceso (que no sobra advertir es de naturaleza jurisdiccional y por ende distinto al administrativo adelantado por la Procuraduría General de la Nación para deducir responsabilidad disciplinaria) tiene un objeto distinto que consiste en examinar la legalidad de la actuación adelantada por el ente de control. En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332
OBJECION DE DICTAMEN PERICIAL – Requisitos
La Ley es clara en señalar que el escrito de objeción al dictamen pericial debe precisar el error y en él debe pedir las pruebas para demostrarlo, requisitos de los que carece el escrito que nos ocupa. En consecuencia, no es posible cuestionar a la Procuraduría por no haberle dado trámite pues en el escrito de descargos, dicha objeción no se encuentra planteada en los términos que establece la Ley.
PRUEBA DECRETADA EN PROCESO DISCIPLINARIO
Manifiesta el demandante además, que de la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal, no hubo ningún pronunciamiento ni se dio trámite alguno por parte de la oficina de control interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca. Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 71 del C.P.C es deber de las partes y de sus apoderados, entre otros, prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias y obrar con lealtad y buena fe. Es claro para la Sala que la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega. En el presente asunto, a la accionada por intermedio de su apoderado, le correspondía estar atenta a que se libraran los oficios correspondientes con el fin de que la prueba por ella solicitada fuera allegada al plenario.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2013)
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00132-00(0992-10)
Actor: MARIA DEL CARMEN SIERRA BONILLA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
María del Carmen Sierra Bonilla por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de la providencia de fecha treinta (30) de abril de 2008, expedida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la nulidad de la Providencia de fecha 15 de agosto de 2008 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa proferidas dentro del proceso disciplinario No. 0251164385-2007.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Secretaría de Educación reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando como docente en la Institución Educativa Bolívar del Municipio de Ubaté o en otro cargo de superior jerarquía.
Además, reclama que se le reconozca y paguen las sumas líquidas en dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se le suspendió hasta cuando sea reincorporada a su cargo con los respectivos aumentos decretados en las normas expedidas con posterioridad.
Requiere que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo con la correspondiente indexación y además que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la docente María del Carmen Sierra.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes:
Manifiesta que la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca inició proceso disciplinario en contra de la docente María del Carmen Sierra Bonilla, a raíz de queja presentada por la señora Carmen Calderón quien afirmó que la docente en mención en repetidas ocasiones maltrató verbal y físicamente a varios alumnos del grado 901 y en especial al estudiante Raúl Armando Calderón.
Sostiene que con fundamento en lo anterior, el director de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca, profirió en contra de la docente, auto de apertura de investigación de fecha 7 de julio de 2002.
Afirma que mediante auto del 15 de noviembre de 2006, se anexó al expediente queja presentada por el Rector del Colegio Departamental Bolívar de fecha 25 de mayo de 2006.
Precisa que el 28 de diciembre de 2006 la oficina de Control Interno de la Gobernación de Cundinamarca profirió auto de cargos en la que se le endilgaron los siguientes:
Primero: Haber agredido físicamente al estudiante Raúl Calderón Ángel el día 15 de marzo de 2006, lo cual según valoración médica de la doctora Carolina Russi, le causo al estudiante una equimosis de 3x4 centímetros en el brazo derecho con eritema perilesional, deformidad que según el dictamen afecto el miembro superior derecho de manera transitoria e incapacidad por 8 días.
Segundo: Haber golpeado al alumno Gerardo Otálora Sánchez el día 8 de mayo de 2006, situación que propicio que el estudiante reaccionara con maltrato físico hacia la docente.
Tercero: Haber maltratado verbalmente a los alumnos de los grados 901,902 y 904 de manera reiterada durante el primer período del año 2006.
Aduce que mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007 la investigada presentó descargos y objetó por error grave el dictamen de la Doctora Carolina Russi. Además solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que se pronunciara sobre unos aspectos determinados, sin embargo sobre ninguno de estos aspectos se manifestó la oficina que adelantaba la investigación.
Argumenta que la Procuraduría Regional de Cundinamarca decidió avocar la investigación que se adelantaba en contra de la docente investigada.
Menciona que mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, se radicaron los correspondientes alegatos de conclusión en los cuales se planteó una nulidad por no haberse decidido nada sobre la objeción al dictamen pericial y la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal, sin embargo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca frente a la nulidad planeada no la resolvió como lo señala el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia no concedió el recurso de que trata el artículo 113 de la misma Ley, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente indica, que mediante providencia del 30 de abril de 2008 la Procuraduría Regional de Cundinamarca, profirió fallo de primera instancia mediante el cual se impone como sanción a la disciplinada la suspensión de funciones e inhabilidad especial sin remuneración por el término de 4 meses, el cual fue confirmado el 15 de agosto de 2008 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citaron las siguientes:
- Constitución Política: artículo 29.
- Ley 906 de 2004: Artículos 8º, 243 y 238
- Ley 734 de 2002: artículo 147
Como concepto de violación de la normativa invocada, argumenta que en el fallo de primera instancia el ente investigador no se pronunció ni dio trámite alguno a la objeción al dictamen médico legal de la Doctora Carolina Russi y la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal las cuales fueron presentadas oportunamente. Por lo anterior se violó el derecho de defensa y se generó la causal de nulidad prevista en el artículo 84 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo.
Argumenta además que se violó el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el cual establece un término para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, pues en escrito de fecha 22 de febrero de 2008 se planteó una nulidad que no fue resuelta y en consecuencia no fue posible interponer el recurso de que trata el artículo 113 del Código Disciplinario Único, con lo cual se conculcó el derecho al debido proceso.
En relación con el fallo de segunda instancia, manifiesta que se vulneró el artículo 8º literal j) del Código de Procedimiento Penal, pues no tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pericial rendido por la doctora Russi.
Además, se conculcó el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 el cual establece el recurso de reposición contra las decisiones que se pronuncian sobre la nulidad, pues en el fallo de segunda instancia se negó la solicitud de nulidad y en la parte resolutiva se advirtió que contra el fallo no procedía recurso alguno por la vía gubernativa, impidiendo al apoderado y la disciplinada impugnar la decisión. De esta manera se generó la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación mediante apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que con los actos expedidos no se incurre en causal de nulidad alguna.
En el escrito de contestación acepta por ciertos algunos de los hechos y respecto a otros manifestó que son parcialmente ciertos. Analiza las normas supuestamente violadas y se pronuncia sobre el concepto de violación.
Argumenta que no es cierto que debiera imprimírsele trámite de nulidad en el proceso en cita por cuanto la hoy demandante no realizó debidamente la petición de nulidad conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, toda vez que solo realizó una insinuación, sin indicar en forma concreta la causal ni los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustenta.
Indica que no es cierto que en el proceso se hubiera vulnerado el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 ni ninguna otra norma, ni menos aun la normatividad de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Manifiesta que a lo largo del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación, tanto en primera como en segunda instancia permitió la intervención de la disciplinada, notificó las diferentes providencias tanto a la disciplinada como al defensor, les garantizó el derecho de contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de Ley, en consecuencia no hay vulneración al artículo 29 de la Constitución Política.
Indica que los actos administrativos que son dictados al interior de un proceso disciplinario están claramente circunscritos dentro del marco del control jurisdiccional respecto de su legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y claramente dentro del límite de las acciones de su competencia.
Analiza los presupuestos probatorios para sancionar, así como también la autonomía del Régimen disciplinario y finalmente propone como excepciones la legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la acción incoada, cosa juzgada disciplinaria e ineptitud de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de los actos acusados.
Para el Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si los actos demandados se expidieron en forma ilegal, con violación del debido proceso, falsa motivación y sin estar debidamente probada la culpabilidad de la investigada.
Se pronuncia sobre las excepciones propuestas manifestando que la primera de ellas no está llamada a prosperar y las demás se analizan en el fondo del asunto.
Advierte que el demandante objetó el dictamen en el escrito de descargos y además solicitó una prueba que fue decretada por la oficina de control interno pero que no se materializó pues no se vislumbra oficio que así lo contemple.
Afirma que al no haberse oficiado al Instituto de Medicina Legal para que aclarara las inquietudes que formuló el demandante al dictamen, desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante.
Finalmente concluye que era necesario cumplir con el auto que ordenó la prueba, no solo para esclarecer los hechos objeto de la investigación sino para garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, presupuestos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Sea lo primero pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala la excepción planteada como legalidad de los actos administrativos, no constituye una excepción sino un argumento de la defensa y en consecuencia la argumentación pertinente se analizará en el fondo del asunto. Por lo anterior, se procederá a examinar las demás excepciones planteadas así:
- Improcedencia de la acción incoada.
Argumenta el demandado que el titular de la acción disciplinaria es el Estado y expresamente la titularidad del ejercicio de esta acción está asignada con autonomía e independencia, entre otras autoridades, a la Procuraduría General de la Nación.
Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales tiene la potestad de adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, la cual concluye con la expedición de un acto administrativo, no por esta razón se debe privar al investigado de demandar el acto que culminó la investigación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando considere que con la expedición del mismo se han vulnerado sus derechos o la normatividad que regula este tipo de actuaciones.
Es importante aclarar, que esta jurisdicción no es una tercera instancia para revivir las diferentes etapas que se surtieron durante el proceso disciplinario. Compete a esta Corporación el control judicial del acto administrativo, a fin de establecer, entre otras cosas, el respeto a los principios constitucionales como lo es el debido proceso, derecho de defensa y demás garantías que deben ser acatadas dentro del sumario.
- Cosa Juzgada disciplinaria.
Manifiesta la entidad demandada que de acuerdo con la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación, agotó en dos instancias la investigación en contra de la demandante, razón por la cual debe entenderse que el fenómeno de la cosa juzgada respecto del proceso disciplinario se ha presentado sin que exista la posibilidad por vía contenciosa de revivirlo y mucho menos de pretender discutir pruebas o hechos que fueron analizados y definidos por el juzgador.
Al respecto, es importante señalar que la acción disciplinaria es diferente de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, tal como lo establece el artículo 3º del Decreto 1798 de 2000[1], cuando señala que “La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones penales y/o administrativas.”
De acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto declarar la nulidad de un acto administrativo que ha sido expedido por funcionario u organismo incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
Por el contrario, la acción disciplinaria se orienta a garantizar los fines y principios previstos en la Constitución y en la ley para el ejercicio de la función pública. Tiene como fin es esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se comete la falta, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad disciplinaria del servidor público o particular.
Con fundamento en lo anterior, encontramos que las dos acciones tienen fines diferentes, porque mientras en la acción de nulidad se pretende la nulidad de un acto administrativo y en consecuencia el restablecimiento de derecho conculcado, en la acción disciplinaria lo que se pretende es establecer la responsabilidad del disciplinado, así como si la conducta constituye falta disciplinaria, a la luz de lo establecido en el Código Disciplinario Único.
En relación con la cosa juzgada, el artículo 332 del C.P.C establece que para que opere este fenómeno se deben reunir los siguientes requisitos a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte”[2]. Estos requisitos no se cumplen en el asunto objeto de estudio, pues es evidente que este proceso (que no sobra advertir es de naturaleza jurisdiccional y por ende distinto al administrativo adelantado por la Procuraduría General de la Nación para deducir responsabilidad disciplinaria) tiene un objeto distinto que consiste en examinar la legalidad de la actuación adelantada por el ente de control. En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
- Ineptitud de la demanda.
Aduce la Procuraduría que la demanda carece del concepto de violación de las normas que se señalan vulneradas, ya que lo que busca el apoderado de la parte demandante es imponer su criterio frente al de la Procuraduría General de la Nación, con desconocimiento del objeto principal de las acciones contenciosas.
Revisado el escrito de demanda, la Sala observa que la misma se ajusta a los requisitos consagrados en el artículo 137 del C.C.A. El demandante enuncia los hechos de la demanda, señala las pretensiones, identifica los actos administrativos demandados, además, menciona las normas violadas y el concepto de violación y solicita las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso.
Si bien el apoderado de la entidad demandada, no comparte el concepto de violación, no por esta razón se puede considerar que hay ineptitud de la demanda. Esta solo se configuraría en caso de ausencia total de esta exigencia o de una insuperable deficiencia en su formulación, situaciones que no se presentan en esta oportunidad. En consecuencia no está llamada a prosperar la excepción.
Una vez resueltas las excepciones propuestas por la entidad demandada, procede la Sala a analizar el fondo del asunto.
El problema jurídico, se contrae a establecer la legalidad de las providencias de 30 de abril de 2008, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y 15 de agosto de 2008 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de las cuales sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo a la actora e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por el mismo término.
A juicio de la parte actora, los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación están afectados de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Los cargos formulando los siguientes:
- De la objeción al dictamen médico de la Doctora Carolina Russi y de la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal, no hubo ningún pronunciamiento ni se dio trámite alguno por parte de la oficina de control interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca.
- La Procuraduría Regional de Cundinamarca frente a la nulidad planteada en el escrito de alegatos de conclusión, no la resolvió, como lo prevé el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 ni concedió el recurso que para tal efecto señala el artículo 113 de la citada norma.
Procederá la Sala a analizar, si como lo manifiesta la parte actora, se le vulneraron derechos fundamentales, y en consecuencia las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar.
Del debido proceso y la investigación disciplinaria
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, disposición que establece que tal prerrogativa constitucional debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución establezca que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, deben ser observadas las formalidades mínimas que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa.
Como se ha dicho en otras oportunidades para que esa protección constitucional sea real y efectiva se hace necesario que tales formalidades o procedimientos se encuentren previamente señalados en un estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e inequívoca cuál ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en cada caso.
Con fundamento en los argumentos esbozados, examinará la Sala las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario.
- Mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2006, el estudiante Raúl Calderón Ángel y su señora madre informan al personero municipal de Villa de San Diego Ubaté, de la situación que se venía presentando en la Institución Educativa Bolívar de Ubaté con la docente María del Carmen Sierra quien maltrataba verbal y físicamente a los alumnos. Anexan reconocimiento de medicina legal practicado al alumno Raúl Armando Calderón y documentos con firmas de estudiantes del grado 901 (fls 2-8 c. 2)
- El Director de la oficina de control interno del Departamento de Cundinamarca, el día 7 de julio de 2006 profirió auto de apertura de la investigación contra la docente María del Carmen Sierra (fls 9-12 c.2).
- El día 15 de noviembre de 2006 se dicta un auto, mediante el cual se anexa queja de fecha 25 de mayo de 2006 presentada por el Rector de la Institución Educativa Departamental Bolívar- Ubaté en contra de la docente María del Carmen Sierra (fls. 116-118 c.2).
- El director de la oficina de control interno del Departamento de Cundinamarca profiere auto de cargos el día 28 de diciembre de 2006 (fls 119-129 c2).
- La disciplinada presentó memorial de descargos el día 26 de enero de 2007 y solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que con base en la historia clínica del menor, el Instituto se pronunciara sobre la naturaleza de la lesión, mecanismo causal de la misma, de ser posible el elemento y las posibles secuelas (fls 133-138 c2.).
- El día 26 de febrero de 2007 se profirió auto de decreto de pruebas, que en su numeral 3º ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal a fin de que el mencionado organismo revisará y emitiera concepto respecto del dictamen por lesiones personales realizado por la doctora Carolina Russi, médico cirujano del Hospital de Ubaté y así determinar si se ajustaba al protocolo adoptado por esa Entidad para el tipo de lesión allí referido en cuanto a la naturaleza de la lesión, mecanismo y elemento causal de la misma y posibles secuelas (fls 219-221 c.2).
- Posteriormente se envió comunicación a la señora María del Carmen Sierra Bonilla, en donde se le informó que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, se decretó la práctica de pruebas por ella solicitada (fl 222 c.2).
- Obran en el expediente testimonios solicitados por la disciplinada (fls 414-490)
- Dentro de los términos de Ley, la señora María del Carmen Sierra Bonilla, mediante apoderado presentó alegatos de conclusión (fls 508-511).
- La Procuraduría Regional de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia el día 30 de abril de 2008, en el cual impone como sanción disciplinaria la suspensión de funciones e inhabilidad especial sin remuneración por el término de 4 meses a la señora María del Carmen Sierra en su condición de docente de la Institución Educativa Bolívar del Municipio de Ubaté (fls 512-540)
- El apoderado de la disciplinada, dentro de los términos de Ley, presenta recurso de apelación (fls 545-550).
- La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió fallo de segunda instancia el día 15 de agosto de 2008, mediante el cual confirmó el de primera instancia.
Ahora bien, el primer cargo lo hace consistir la actora en que no se dio trámite a la objeción que presenta contra el dictamen médico de la doctora Carolina Russi, al respecto se tiene lo siguiente:
La Ley 734 de 2002, no establece procedimiento alguno sobre ese particular, por lo que es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 21 ibídem, que en el artículo 238 establece:
Artículo 238.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 110. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así (…)
- En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. (Resaltado fuera del texto)
Ahora bien, revisado el acervo probatorio, se observa que en el memorial de descargos, la disciplinada manifestó: “El dictamen presentado por la profesional Dc. Russi puede ser objetado por error grave, ya que para el tipo de lesión que supuestamente se produjo fijó secuelas que dentro de la medicina solo pueden determinarse luego de trascurrido el término de la incapacidad y que la mencionada doctora fijó el mismo día de realizada la valoración. Tampoco determinó la antigüedad de la lesión del joven ni determinó el color de la misma que puede inducir al legista o a cualquier otra persona a determinar el tiempo transcurrido entre la lesión sufrida y la valoración médico legal. Así como tampoco sobre el mecanismo causal de la lesión y de ser posible el elemento que la habría producido”.
Para la Sala, la afirmación hecha por la disciplinada en el memorial de descargos no puede considerarse una verdadera objeción al dictamen pericial pues está redactada de manera abstracta esto es, sin la precisión que exige la ley procesal. Además, dentro del texto esta expresión hace parte de la respuesta de la accionada, al cargo primero.
La Ley es clara en señalar que el escrito de objeción al dictamen pericial debe precisar el error y en él debe pedir las pruebas para demostrarlo, requisitos de los que carece el escrito que nos ocupa. En consecuencia, no es posible cuestionar a la Procuraduría por no haberle dado trámite pues en el escrito de descargos, dicha objeción no se encuentra planteada en los términos que establece la Ley.
Manifiesta el demandante además, que de la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal, no hubo ningún pronunciamiento ni se dio trámite alguno por parte de la oficina de control interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca.
Revisado el acervo probatorio se encuentra que el día 26 de febrero de 2007 se profirió auto de decreto de pruebas, el cual en su numeral 3º accede a la solicitud de la actora y ordena oficiar al Instituto de Medicina Legal.
Así mismo, obra comunicación enviada a la señora María del Carmen Sierra Bonilla, en donde se le informó que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, se decretó la práctica de pruebas por ella solicitada.
Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 71 del C.P.C es deber de las partes y de sus apoderados, entre otros, prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias y obrar con lealtad y buena fe.
Es claro para la Sala que la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega. En el presente asunto, a la accionada por intermedio de su apoderado, le correspondía estar atenta a que se libraran los oficios correspondientes con el fin de que la prueba por ella solicitada fuera allegada al plenario.
Sin embargo, aunque la disciplinada y su apoderado tenían pleno conocimiento de que se había decretado la prueba por ellos solicitada, no obra dentro del proceso solicitud alguna para allegarla al plenario.
No es de recibo para la Sala, que el apoderado haya esperado a la etapa de alegatos para manifestar su inconformidad respecto al recaudo de las pruebas, pues le correspondía estar atento para que antes de cerrarse el debate probatorio, la información por el solicitada se aportara efectivamente al proceso. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar.
La segunda inconformidad del demandante radica en que la Procuraduría Regional de Cundinamarca frente a la nulidad planteada en el escrito de alegatos de conclusión, no la resolvió como lo prevé el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 ni concedió el recurso que para tal efecto señala el artículo 113 de la citada norma.
La Ley 734 de 2002 en relación con las causales de nulidad y los requisitos para su solicitud, establece:
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
- La violación del derecho de defensa del investigado.
- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. (Resaltado fuera del texto)
Obra en el expediente memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado de la disciplinada en el cual, dentro del acápite denominado “Argumentos de Defensa” manifiesta: “De otra parte, no obstante haberse objetado el dictamen médico de la doctora CAROLINA RUSSI, en los descargos, tal objeción no se resolvió, circunstancia que puede ser violatoria del derecho de defensa, lo que a su vez según el artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 constituye causal de nulidad, igualmente el no practicarse las pruebas decretadas”
Al igual que en el caso anterior, para la Sala el párrafo antes descrito no puede ser considerado como una solicitud de nulidad, pues la redacción es ambigua, confusa e imprecisa.
En criterio de la Sala, la nulidad no fue planteada con claridad y precisión. En primer lugar porque el párrafo transcrito hace parte de los argumentos de la defensa dentro del escrito de alegatos de conclusión presentado y además porque no se indicó en forma concreta la causal o causales respectivas así como tampoco se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que se sustenta, tal como lo exige el artículo 146 de la Ley 734 de 2002.
Como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no convierten a esta jurisdicción en una tercera instancia para revivir las diferentes etapas que se surtieron durante el proceso disciplinario ni para subsanar las omisiones o irregularidades en que incurren las partes en el ejercicio de los medios de impugnación establecidos en la ley disciplinaria.
En suma, encuentra la Sala que la Procuraduría General de la Nación, adelantó el proceso disciplinario en contra de la señora María del Carmen Sierra Bonilla atendiendo las formalidades que integran el debido proceso con respeto por el derecho de defensa.
Así las cosas, la Sala concluye que los actos acusados se ajustaron a derecho, en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de octubre de 2010. Exp. 11001-03-25-000-2006-00388-00. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.