SUSPENSION PROVISIONAL- Requisitos / SANCION DESTITUCION - Estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente
Estudiada la situación presentada por la demandante y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible dar por ciertos todos los argumentos esgrimidos sin que medie el debate probatorio pertinente que permita el análisis del asunto dentro de la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de las partes procesales. Dependiendo del estudio jurídico y probatorio, se podrá determinar la situación real y material en que se adelantó todo el proceso disciplinario, para concluir, en últimas, si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, como lo afirma la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00276-00(0986-11)
Actor: LUIS ALVARO RINCON ROJAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1].
Habiendo corregido el actor la deficiencia advertida en el auto inadmisorio de la demanda[2], procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la petición de suspensión provisional, en los siguientes términos:
En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el señor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS, por conducto de apoderado judicial, demanda la nulidad de la decisión proferida en primera instancia el 23 de Septiembre de 2010 por el Procurador Provincial de Facatativá, que le impuso la sanción de destitución del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera e inhabilidad general por el término de doce (12) años, y de la providencia de segunda instancia dictada el 10 de Diciembre de 2010 por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por la cual se confirmó la decisión sancionatoria adoptada en el trámite de la investigación disciplinaria aludida. Así mismo demanda en nulidad el acto administrativo expedido por el Gobernador de Cundinamarca que ejecutó la sanción mencionada.
Como restablecimiento del derecho reclama el demandante el reintegro al cargo que ocupaba para el momento de la destitución, a fin de cumplir con el tiempo faltante del periodo constitucional para el cual había sido nombrado como alcalde del Municipio de Mosquera, esto es, hasta el 31 de Diciembre de 2011 y el pago de los salarios, prestaciones sociales y gastos de representación dejadas de percibir. De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la medida.
Dentro del mismo libelo y en acápite separado[3], solicita el actor la suspensión provisional de los actos acusados, apoyándose en dos acusaciones: la primera, con sustento jurídico en la misma argumentación esgrimida para la nulidad deprecada, que refiere a la violación del derecho al debido proceso, al habérsele impedido el ejercicio del derecho de contradicción y defensa y violentarse su potestad de presentar y controvertir las pruebas utilizadas para proferir el fallo sancionatorio; y la segunda, alusiva a la incompetencia funcional del funcionario que profirió el fallo de la segunda instancia, dado que al momento de asignarse el conocimiento de la apelación al funcionario designado por el Procurador General de la Nación, su cargo era de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Nacional y al momento de emitir el fallo ocupaba el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa.
Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se CONSIDERA:
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.
Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado:
Como sustento de la suspensión, el actor sostiene que se presentó la violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Carta, apoyado en dos razones: 1) la forma como se realizó la valoración del material probatorio vertido al expediente disciplinario, impidiéndole el derecho a contradecir las presentadas en su contra y coartándole la posibilidad de allegar las que consideraba a su favor; 2) la falta de competencia funcional del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa por razón de la asignación efectuada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución NO. 360 del 4 de Octubre de 2010.
Estudiada la situación presentada por la demandante y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible dar por ciertos todos los argumentos esgrimidos sin que medie el debate probatorio pertinente que permita el análisis del asunto dentro de la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de las partes procesales. Dependiendo del estudio jurídico y probatorio, se podrá determinar la situación real y material en que se adelantó todo el proceso disciplinario, para concluir, en últimas, si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, como lo afirma la parte actora.
En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la medida provisional de suspensión ya que no se dan las precisas condiciones exigidas por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Solo resta comentar que se encuentran dadas las condiciones para la admisión de la demanda, ya que se encuentran cumplidos los requisitos formales previstos en los artículos 136 y 137 ibídem, no se ha estructurado la caducidad de la acción al haberse formulado dentro del término previsto por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4] y se halla acreditada la realización de la conciliación prejudicial exigida por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, realizada, si no antes de la presentación de la demanda, en todo caso previo a su admisión[5].
RESUELVE:
- ADMITIR LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor LUIS ÁLVARO RINCÓN ROJAS en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, en la forma prevista por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.
- NOTIFICAR PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
- FIJAR el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
- DENEGAR la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados, acorde con lo explicado en la motivación anterior.
- SOLICITAR a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndoles que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
- REQUERIR a la parte actora para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto por estados, consigne en la cuenta respectiva la suma de $26.000.oo, con miras a realizar las notificaciones personales de rigor. El actor deberá acreditar la cancelación de dicha suma dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado, so pena del desistimiento de la demanda, al tenor de lo reglado por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto)
[2] Escrito presentado el 13 de Junio último, por el cual aportó al expediente copia hábil de la decisión de primera instancia y de la Resolución No. 0026 del 20 de Enero de 2011 que ejecutó la sanción impuesta.
[3] Folios 176 a 181.
[4] La sanción fue ejecutada el 20 de Enero de 2011, mediante la Resolución No. 0026 de la fecha expedida por el Gobernador de Cundinamarca y en esta misma fecha fue presentada la demanda en sede judicial (fl. 186 vuelto).
[5] La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Ministerio Público el 18 de Marzo de 2011, declarada fallida el 23 de Junio del mismo año, constancia que reposa al folio 199.