CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 58694
Acta N° 03
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 4 de julio de 2012, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que PEDRO LEÓN PARRA CARRILLO, le sigue al recurrente.
- ANTECEDENTES
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 4 de julio de 2012 (folios 37 a 44), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.
Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 9 de agosto de 2012, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, el agravio causado a la pasiva ascendió a “la suma aproximada de $21.455.001,42 valor que no alcanza al monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $68.004.00o requeridos.”
En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representada tiene interés económico para recurrir en casación, pues “el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”.
Adjunta a su escrito una liquidación, en la que a su juicio, se demuestra que la cuantía de la condena impuesta a la demandada supera la exigida legalmente.
Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea quien determine el interés para recurrir en casación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir “la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, que a la letra son:
“TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se detallaron en la parte motiva de esta sentencia, la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes”.
Entonces, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 4 de julio de 2012, sobre los que no existe inconformidad, no se incluyó el porcentaje a cargo del empleador de los reajustes que por concepto de aportes a salud y pensión se impuso, así como tampoco el importe de la indexación de todos los conceptos enunciados en precedencia -en tanto el juez de apelaciones, únicamente consideró la actualización de los reajustes por salarios, y horas extras-, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada.
Sin embargo, previamente a ello, es preciso señalar que:
- a) La indexación que le fue impuesta a la demandada, será calculada hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, pues itérase, lo que en realidad se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte accionada, por virtud de las condenas impuestas y que justamente se consolidan con el fallo de segunda instancia, pues para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir, es esa la calenda a tomar.
- b) El IPC final que se tiene en cuenta para liquidar la indexación que le fue impuesta a la demandada, es el causado a la fecha de la sentencia del Tribunal, esto es, al 24 de febrero de 2012, y no el del 31 de mayo de 2007 que fue el que tomó el Juez de apelaciones, pues itérese, lo que en realidad se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte accionada, por virtud de las condenas impuestas, calculadas a esa fecha.
- c) El cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a “aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, pues la orden impartida por el fallo de segunda instancia, no incluye tales rubros, dado que la decisión se refirió fue a “aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión”, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, pues este sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.
- d) Las siguientes operaciones no incluirán los valores correspondientes a las condenas por concepto de reajustes de las primas de carestía, de antigüedad y desgaste físico, convencional, y de vacaciones, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a la que las mismas equivalen, ni la forma como se deben liquidar y como advirtió el Tribunal en la parte motiva de la sentencia que profirió “la Sala no cuenta con los parámetros que le permitan proferir completamente una condena en concreto”. Así las cosas, no es posible obtener una suma cierta por estos conceptos; y tal como lo tiene dicho esta Corporación, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no aleatorio o hipotético, con lo que se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencias, que se pueden preveer desde esa actuación procesal.
Visto lo anterior, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $18.224.412,81, discriminados así:
Concepto | Valor condenas | Condenas Indexadas |
Reajustes salarios días 30 | $9.856.487,70 | $ 12.943.500,70 |
Reajustes salarios día 31 | $ 194.379,39 | $ 255.928,92 |
Reajustes horas extras | $ 33.273,00 | $ 42.230,64 |
Reajustes cesantías | $ 860.823,14 | $ 1.099.879,66 |
Reajustes intereses sobre cesantías | $ 196.769,21 | $ 248.272,24 |
Reajustes primas de servicios | $ 860.823,14 | $ 1.099.879,66 |
Reajustes aportes seguridad social (Salud-Pensión) | $ 1.985.271,44 | $ 2.534.721,00 |
TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN | $ 18.224.412,81 |
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (21 de febrero de 2012), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012 equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.oo.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según el cálculo efectuado por la Sala, asciende a $18.224.412,81, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley, como tampoco lo satisface el valor liquidado por el juez de segunda instancia, y que en su sentir arrojaba “la suma aproximada de $21.455.001,42”.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
Finalmente, en lo que respecta a la petición presentada por la apoderada de la sociedad recurrente de nombrar perito, para que sea éste quien cuantifique el valor del interés jurídico para recurrir, es de señalar que el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
“ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)” (Resaltado por la Sala).
Lo anterior, indica necesariamente que el juez o tribunal previamente deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo que aparezca en el expediente y solo cuando encuentren extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder al auxilio del experto, que no sería este el caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas fueron perfectamente realizables por esta Sala. Luego, la designación del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, pues no solo genera un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tienen porqué asumir.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia del 21 de febrero de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario que PEDRO LEÓN PARRA CARRILLO, le sigue al recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS