DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial y principio de publicidad
No cabe duda que quebranta el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 superior, el cual debe regir la función pública, y en ocasiones el derecho fundamental al debido proceso, el hecho de suponer el conocimiento de un acto antes de ser efectivamente comunicado al administrado. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado por respuesta a la petición
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00499-01(AC)
Actor: DENIS ZORAIDA CANCIMANCE GUERRERO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 7 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado por Denis Zoraida Cancimance Guerrero.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de amparo y las pretensiones.
La señora Denis Zoraida Cancimance Guerrero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición elevada por ella el día 14 de junio de 2011.
- Los hechos y las consideraciones de la tutelante.
La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria 001 de 2005, para proveer cargos de carrera administrativa a nivel nacional.
Afirmó que decidió inscribirse a la Convocatoria 001 de 2005, que presentó los exámenes en las fechas establecidas y que aprobó los mismos, obteniendo un puntaje de 67 en la prueba básica de preselección, 76,05 en la de competencias laborales y 72,84 en la comportamental.
Indicó que el 30 de abril de 2010, escogió de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC- en el aplicativo disponible en la página web de la CNSC, el empleo específico de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, de la Gobernación de Cauca, y que dicho aplicativo generó el número de registro de inscripción 95808.
Relató que en la etapa de análisis de antecedentes, la Comisión Nacional del Servicio Civil valoró su formación académica y capacitación con una puntuación de 25,40, y su experiencia laboral con 64,00.
Señaló que presentó ante la autoridad accionada un escrito en ejercicio del derecho de petición el día 14 de junio de 2011, en el que solicitó lo siguiente: i) que se expongan las razones por las cuales aparece la aspirante identificada con el PIN No. 000024018103, en la lista de resultados de análisis de antecedentes, a pesar de que figuraba en el listado de no admitidos, y la expedición de copia del acto administrativo que dispuso dicha reincorporación al proceso de selección; ii) que se informe sobre el estado del concurso; y iii) que se dé aplicación a la lista de elegibles para proveer el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, de la Gobernación de Cauca.
Manifestó que a la fecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil no se ha pronunciado sobre sus peticiones, no obstante haber transcurrido el término legal.
- Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 23 de septiembre de 2011 (fl. 45), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio 038631 de 30 de septiembre de 2011, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 51-52 y 62-63):
Manifestó el ente accionado, que la accionante presentó un escrito que fue radicado bajo el número 27139 de 17 de julio de 2011, requerimiento que fue resuelto mediante Oficio 38460 de 30 de septiembre de 2011, donde se le indicó todo lo relacionado con su petición.
Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, ante la configuración del hecho superado.
- Fallo de Primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 7 de octubre de 2011, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó dar respuesta a la accionante en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 74 a 79):
En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, concluyendo que para el caso del derecho de petición ésta es procedente ante la ausencia de mecanismos que garanticen su eficaz protección.
Posteriormente, el A quo expuso el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, resaltando que éste consiste en la expedición de una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal determinó que el Oficio 38460 de 30 de septiembre de 2011, mediante el cual la entidad pretende dar respuesta a los requerimientos de la demandante, sólo fue emitido dos meses y dieciocho días después de radicada la petición y una vez admitida la presente acción.
De otra parte, señaló que en el expediente no había prueba de la notificación de la respuesta emitida, pues sólo se tiene certeza del envío de la misma a la tutelante, más no de su recepción por parte de la interesada
Finalmente, ante la falta de respuesta exhortó a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de acciones similares.
- La impugnación
La parte demandada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 82 a 84 y 96 a 98, por las razones que se resumen a continuación:
Manifestó que mediante el Oficio No. 38460 de 30 de septiembre de 2011, se respondió de fondo la petición de la interesada, y que éste se remitió junto con la documentación requerida a la dirección reportada por la accionante, razón por la cual la situación que generó la vulneración del derecho fundamental se encuentra superada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el asunto objeto de debate.
Con el fin de acreditar que el referido oficio fue efectivamente comunicado a la accionante, allegó con el escrito de impugnación la copia de la plantilla de envío expedida por la compañía de correspondencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
- Generalidades de la acción de tutela
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[1] y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[2].
- Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
El núcleo esencial de los derechos fundamentales, es el conjunto de garantías mínimas y necesarias que deben ser respetadas para dar vida a los derechos, para que resulten real, concreta y efectivamente protegidos, de lo contrario estos serían vulnerados o su contenido se desnaturalizaría.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido:
"....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio".
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.[3]
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:
“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.[4]
Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
- b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
- c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
- d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
- e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
- f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
- Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
- Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”[5]
Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.[6]
Respecto a la mera remisión por correo de una decisión administrativa sin verificar su recepción por el peticionario, como un medio efectivo para poner en conocimiento la posición de la administración, resulta importante traer a colación las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis:
“Entonces la expresión en estudio deberá ser evaluada a fin de determinar si, con la simple introducción al correo, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que la función administrativa se desarrolle conforme al principio de publicidad - artículo 209- y si es dable tener como surtida la notificación del acto, por su simple remisión, teniendo en cuenta que este entendimiento determina el inicio del conteo de los términos para contradecirlo, derecho que le asiste, en todo caso, al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior.
Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias.” (Resaltado fuera de texto)[7].
De la lectura del precedente citado, no cabe duda que quebranta el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 superior, el cual debe regir la función pública, y en ocasiones el derecho fundamental al debido proceso, el hecho de suponer el conocimiento de un acto antes de ser efectivamente comunicado al administrado.
La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
- El caso concreto.
Deberá la Sala determinar si la respuesta emitida por la autoridad accionada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, y además, si fue efectivamente puesta en conocimiento de la accionante.
En aras de dar solución al problema planteado, se observa que a folios 7 a 10 obra el escrito que presentó la demandante el día 14 de junio de 2011 ante la autoridad accionada, en el que solicitó lo siguiente:
- Que se expongan las razones por las cuales aparece la aspirante identificada con el PIN No. 000024018103, en la lista de resultados de análisis de antecedentes, a pesar de que figuraba en el listado de no admitidos, y que se ordene la expedición de copia del acto administrativo por el cual se dispuso dicha reincorporación al proceso de selección.
- Que se informe sobre el estado del concurso y por qué no ha sido nombrada a pesar de haber superado todas las etapas del mismo.
- Que se utilice la lista de elegibles para llenar la vacante en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, de la Gobernación de Cauca,
Con la contestación del escrito de tutela se allegó copia del Oficio No. 038460 de 30 de septiembre de 2011(fls.64-68), mediante el cual la parte demandada emitió una respuesta en los siguientes términos:
- Mediante auto de cumplimiento de tutela No. 0524 de 10 de diciembre de 2010, la CNSC reincorporó al proceso de selección, en específico, a la etapa de análisis de antecedentes, a la aspirante identificada en la Convocatoria 001 de 2005 con el PIN 000024018103, quién inicialmente se encontraba en el listado de no admitidos del 23 de agosto de 2010, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.
- El proceso de selección para proveer los cargos en la Gobernación del Cauca, se encuentra suspendido hasta que se identifiquen cuales cargos deben ser retirados de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, teniendo en cuenta, en primer lugar, que los resguardos de Paletara y Kokonuco, solicitaron excluir los cargos cuya ubicación se encuentra en dichos territorios indígenas[8], y de otra parte, que es necesario identificar que empleos están siendo ocupados por beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011[9].
- Por lo anterior, no es posible elaborar la lista de elegibles para llenar la vacante en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, de la Gobernación de Cauca.
Así las cosas, se estima que las respuestas dadas por la autoridad accionada fueron de fondo, claras, precisas y sobre todo congruentes con lo solicitado, respuestas que, aunque no satisficieron los intereses de la accionante, tienen la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado.
Ahora bien, resta determinar si el Oficio No. 038460 de 30 de septiembre de 2011 fue efectivamente puesto en conocimiento de la peticionaria.
Sobre el particular, se observa que con la contestación del escrito de tutela se allegó una impresión en la que consta que el Oficio No. 033683 de 15 de diciembre de 2011, fue remitido vía correo electrónico a la dirección yennygaviria702@hotmail.com (fl. 59). Frente a lo anterior, la Sala advierte que dicho documento no tienen relación con el caso objeto de estudio, pues el oficio remitido no es el que se emitió para dar respuesta a la petición de la demandante y, la dirección electrónica indicada no fue la que suministró la interesada dentro del proceso de selección (fls. 15 y 17).
Aunado a lo anterior, con el escrito de impugnación también se anexó copia de la factura de envío expedida por la compañía de correspondencia 472, pero no de la constancia de recibido por la accionante (fl. 106).
Se reitera que uno de los elementos esenciales del derecho de petición, como se expuso en el numeral 2º de la parte motiva de esta sentencia, es que la respuesta emitida sea notificada efectivamente al interesado, en tanto de nada sirve que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, si el peticionario desconoce cuál es la posición de la entidad ante la que se hizo ejercicio de este derecho fundamental.
Teniendo en cuenta esto último, y ante la falta de elementos que permitieran concluir que la accionante tuvo conocimiento de la respuesta de la entidad accionada, se estableció contacto vía telefónica con la interesada el 27 de enero de 2012, quien afirmó que efectivamente recibió la referida comunicación (fl. 119).
Así las cosas, como quiera que la vulneración del derecho fundamental de petición se presentaba por la falta notificación de la respuesta a la interesada, y dicha respuesta ya fue recibida, la amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado ha desaparecido, una orden del juez en ese sentido carecería de objeto.
Sobre la configuración del hecho superado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. Dado que en el presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.”[10]
III. DECISION
Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo revocar el fallo recurrido, toda vez que ya no resulta necesario emitir una respuesta a la petición de la accionante ni efectuar la notificación de la misma, razón por la cual la intervención del juez constitucional carece de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
- REVOCASE la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, ante la existencia de un hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, ARCHIVESE Y CUMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
[1] En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
[2] Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.
[3] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-317 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, al momento de estudiar la compatibilidad con la Constitución de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 15 del decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
[8] Ley 909 de 2004. “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
- Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación” (Resaltado fuera de texto).
[9] El mencionado Acto Legistativo señala:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así:
Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera:
| 5 o más años de servicio | 70 puntos |
La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes.
Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:
- Título de especialización 3 puntos
- Título de maestría 6 puntos
- Título de doctorado 10 puntos
Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:
- De 50 a 100 horas 3 puntos
- De 101 a 150 horas 6 puntos
- De 151 o más horas 10 puntos
Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles.
Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo.
Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio.”
[10] Sentencia T-669 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.