SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Radicación No.13648

Acta No.20

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 1999, en el juicio seguido por BARBARA NIETO DE TRUJILLO contra la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A.

 

ANTECEDENTES

 

En lo que respecta al recurso de casación, BARBARA NIETO DE TRUJILLO instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A., antes ESTUDIO DE MODA LIMITADA, para  que, como pretensiones principales, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que tenía al momento del despido y en las mismas condiciones en que debía laborar, de acuerdo con las sentencias del 24 de noviembre de 1993 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y del 28 de febrero de 1994 del Tribunal Superior de la misma ciudad; a pagarle los salarios, primas de servicio, vacaciones e intereses sobre cesantías, dejados de percibir durante todo el tiempo en que permanezca cesante y hasta que se produzca el reintegro; el descanso de los días domingos y festivos y las comisiones (salarios), entre el 7 de marzo de 1994 y el 20 de julio de 1996; a reajustarle las primas de servicio y las vacaciones, por el tiempo de vinculación anterior al despido y los intereses a las cesantías por los años 1994 y 1995, con la sanción legal y la indemnización por no haberlos pagado a tiempo; a la indexación de todo lo anterior; a las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por despido injusto; la pensión sanción de jubilación a partir del momento que cumpla los 50 años de edad; el descanso de los días domingos y festivos desde el 7 de marzo de 1994 y hasta la fecha del despido; las sumas retenidas de sus salarios y prestaciones por concepto de retención en la fuente en exceso; el reajuste de las primas de servicio y de las vacaciones, por el tiempo de vinculación anterior al despido, lo mismo que, de las comisiones, entre el 7 de marzo de 1994 y el 20 de julio de 1996 y el de los intereses sobre las cesantías, por los años de 1994, 1995 y 1996, con la sanción legal e indemnización por el no pago oportuno; la indexación de todo lo anterior; las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 15 de septiembre de 1980; su remuneración era del 7% sobre ventas, pagadera: el 4%, al momento de la venta y el 3%, al recaudo de cartera; el 13 de agosto de 1992 fue despedida de manera unilateral e injusta, pero reintegrada el 7 de marzo de 1994, en cumplimiento de la sentencia del 24 de noviembre de 1993 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 28 de febrero de 1994; desde la fecha del reintegro la demandada trató de hacerle la vida imposible, obligándola finalmente “a darse por despedida por justa causa y por hechos imputables a su empleador, mediante comunicación dirigida a éste el 20 de julio de 1996” (folio 5 cuaderno principal); fue liquidada el 25 de julio de 1996 con un salario promedio inferior al que realmente devengaba; su cargo era el de vendedora exclusiva en la zona norte de Colombia, pero la demandada designó otros vendedores y distribuyó directamente sus mercancías en el mismo territorio; entre el 15 de septiembre de 1982 y el 13 de agosto de 1994 no fue afiliada al ISS para cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, a partir del 7 de marzo de 1994, la afiliaron con un salario inferior al que devengaba; la demandada le canceló en forma deficitaria las primas de servicio y vacaciones disfrutadas, correspondientes a los años de 1994, 1995 y 1996 y los intereses sobre las cesantías por los mismos años, que además pagó extemporáneamente; le retuvo de sus salarios un porcentaje de retención en la fuente superior al que legalmente le correspondía y no le canceló el valor de los dominicales y festivos desde el 7 de marzo de 1994  hasta la finalización del contrato; nació el 10 de agosto de 1946.

 

En la respuesta a la demanda (folios 208 a 223), la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con sus extremos; la forma de remuneración por comisiones del 7% sobre ventas, así como la terminación inicial del contrato y el reintegro. Negó los demás hechos y propuso la excepción de prescripción.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 1999 (folios  525 a 535), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 1999 (folios 564 a 586), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada al pago a la actora de la suma de $69.435.356 por concepto de indemnización por despido indirecto o renuncia provocada y $20.143.197.00 por la correspondiente indexación y lo confirmó en lo relativo a la pretensión principal de reintegro y demás súplicas subsidiarias de la demanda.

 

El Tribunal, luego de transcribir aspectos de los argumentos de la apelación, de la carta de renuncia del 20 de julio de 1996 y de los hechos sexto, séptimo y noveno de la demanda y de dar por establecido que la empresa al contestar la demanda confesó la relación laboral, sus extremos, el salario variable consistente en una comisión del 4% por ventas y del 3% por recaudo y un promedio mensual por el último año de $4.247.590.20, reproduce apartes de los testimonios de LUZ STELLA MORALES DE GONZALEZ, JAIME RODOLFO ALVAREZ, OLGA MARÍA SALCEDO, LUZ MINA ISABEL MENCO TELLEZ y WILLIAM CONTRERAS MORALES, cuyas exposiciones encuentra “responsivas y explícitas”, que, “le merecen suficiente credibilidad en cuanto afirman, pues quienes las verten (sic) conocieron de cerca los hechos a los cuales se refieren” (folio 581). Pasa luego a analizar la correspondencia cruzada entre las partes, obrante a folios 150 a 203, en la que, observa mutuas recriminaciones por las obligaciones del contrato de trabajo y advierte en algunas de las notas (folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339) “que en verdad existía animadversión de la dirección de la empresa hacia la actora.” (folio 581).

 

Todo lo cual lo lleva a concluir:

 

“Partiendo de las bases probatorias mencionadas anteriormente, se infiere que la reclamante tiene toda la razón al hacer aparecer a la sociedad demandada como provocadora de la renuncia por ella presentada o de la situación que se conoce también como DESPIDO INDIRECTO O AUTO DESPIDO hecho que, de conformidad con  el principio de la carga de la probatoria (sic) consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo, correspondía demostrar a la accionante; lo que efectivamente ocurrió, tal como se dejó anotado y claramente demostrado con la prueba testimonial y documental transcrita o referenciada para el caso.

 

“No cabe duda, pues, de que la renuncia que motivó o sirvió de base para la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fue provocada por la empresa patrona, a través de sus representantes legítimos, con fines implícitos a no dudarlo, como fue rebajarle el mostrario (sic), colocarle otros vendedores, retardarle los pedidos a los clientes que ella tenía con relación a otros vendedores, no citarla a reuniones de ventas, no permitirle vender los productos nuevos, etc. Y bien es sabido que para que la renuncia o dimisión sea válida se requiere que el trabajador haga tal manifestación libre y expontáneamente (sic), sin coacción ni intimidaciones, así sean éstas indirectas. Y por el hecho de haber sido motivada por el  empleador, como a juicio del Despacho ocurrió, el despido deviene indirecto, a semejanza del contemplado en el literal d) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, vale decir, calificado como injusto.” (folios 581 a 582)

 

Luego copia apartes de sentencia proferida por esta Sala el 9 de abril de 1986, para agregar a lo ya dicho:

 

“Aquí, de acuerdo con las pruebas analizadas, no se requiere de especulaciones jurídicas para concluir que la renuncia de la demandante fue provocada o inducida ante el comportamiento patronal al variarle las condiciones laborales, luego de su reintegro, con ostensible perjuicio en el resultado de su actividad como vendedora. Así, por lo demás, se lo hizo saber en la carta rescisoria del contrato, con ajuste al PARÁGRAFO UNICO, del artículo 7º, del decreto 2351 de 1.965.” (folio 583)

 

Una vez establecido por el ad quem que la demandada “se hizo acreedora al pago de la indemnización por renuncia provocada o despido indirecto o auto despido”, liquidó la indemnización correspondiente, tomando como salario la suma de $4.247.590.20, pues, según afirma, “la Sala no encuentra otro diferente al confesado por la empresa como base para liquidarle las prestaciones sociales, reafirmado con el dictamen pericial que obra a folios 304/312, con la aclaración y complementación obrantes a folios 411/415…”.

 

Con respecto a la pensión sanción, dijo:

 

“Otro de los puntos de inconformidad con el fallo del a quo lo hace consistir el señor apoderado de la actora en que se debe imponer la Pensión Sanción a la demandada. La Sala no accederá a ella por cuanto está debidamente probado dentro del proceso que la demandante estuvo vinculada durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa ESTUDIO DE MODA S.A. al Sistema de la Seguridad Social, concretamente al ISS; y siendo así, es esta entidad la que debe reconocer la pensión de vejez una vez cumpla la señora Nieto con los requisitos de ley previstos al efecto.” (folio 585)

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Los apoderados de ambas partes recurrieron en casación, concedidos los recursos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a su decisión, previo el estudio de las correspondientes demandas, como de los escritos de réplica allegados oportunamente. Por razones de método se estudia en primer lugar el recurso de la demandada.

 

A- Por parte de la demandada:

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización por despido indirecto o renuncia provocada y la correspondiente indexación, “…para que en su lugar, actuando la Sala en sede de instancia, revoque la sentencia en este punto y confirme la del a quo.”

 

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a estudiar.

 

CARGO ÚNICO

 

Dice así:

 

“Como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se indican más adelante, se acusa la sentencia atacada de aplicar indebidamente el artículo 7º, letra b), numerales 6, 7, 8 y su parágrafo, del decreto 2351/65, el artículo 6º de la ley 50/90 que subrogó el 8º del Dcto. 2351/65, en armonía con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la ley 50/90), 26, 55, 56, 58 No 1 y 98 (modificado por el art. 3º del Dcto. 3129/56) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 333 de la C. P., norma superior de aplicación directa.

 

“Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada provocó o indujo la renuncia de la demandante de su empleo  por la realización de conductas o comportamientos que configuraron para la actora justa causa de terminación del contrato.

 

“2. Dar por demostrado, no siendo ello cierto, que la demandada le haya variado las condiciones laborales a la demandante, luego de su reintegro.

 

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandada existió un pacto de exclusividad de servicios  en los términos del art. 26 del  C.S.T.

 

“4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la empresa demandada, en virtud de una sentencia de reintegro, estaba obligada para con la demandante a realizar su actividad y a producir, en forma exclusiva, para la actividad de ventas y recaudos de la actora, en la Zona Norte.

 

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en su calidad de trabajadora, estaba sujeta al cumplimiento de las órdenes que le impartiera o le pudiera impartir su patrono en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, al lugar y sitio de su desempeño, y demás circunstancias determinadas por la naturaleza de la relación jurídica propia del contrato de trabajo.

 

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador disponía de libertad y autonomía para determinar las condiciones en que la demandante, en su oficio de vendedora, debía cumplir con sus obligaciones, asignándole los productos  a vender y las condiciones y clientes que corrían a su cargo, dentro de los parámetros de los fallos antecedentes y la nueva situación laboral determinada por su condición subordinada, la cual habilitaba a la empresa para establecer específicas condiciones para el desempeño de las labores.

 

“7. No dar por demostrado, estándolo, que a la vendedora no se le desmejoraron sus condiciones de trabajo, cuando fue reintegrada, sino que al definirse la naturaleza jurídica de su relación laboral, se modificó la situación jurídica y por ende las situaciones de hecho bajo las cuales ejecutaba la actividad como vendedora, que antes la empresa había considerado de buena fe, como realizadas en ejercicio de una agencia comercial.

 

“8. No dar por demostrado, estándolo, que al contrario de la hostilidad alegada por la actora en la carta de terminación del contrato, lo que se presentó fue un comportamiento de rebeldía de su parte, desacatando y discutiendo todo reclamo o llamada de atención que en ejercicio de legítimo derecho le formulaba la empresa demanda (sic).

 

“Los errores de hecho arriba señalados se produjeron por la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las pruebas que se puntualizan a continuación:

 

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

 

“1. La demanda (fs. 4 a 12), especialmente en lo que dice relación con los hechos sexto, séptimo y noveno (fs. 5)

 

“2. La contestación de la demanda (fs. 208 a 253)

 

“3. El memorial de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fs. 537 a 545)

 

“4. La carta de la demandante en la que pone término a su contrato de trabajo (fs. 89 (546) a 93).

 

“5. La correspondencia cruzada entre las partes visible a fs. 150/203, y los documentos de folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339.

 

“6. Los testimonios de Luz Stella Morales (fs. 237 a 239), Jaime Rodolfo Alvarez (fs. 239 a 242), Olga María Salcedo (fs. 275 a 277), William Contreras (fs. 288 a 291) y Luz Mina Isabel Menco (fs. 283 a 287)

 

“Nota: los documentos 1 a 3 señalados como mal apreciados podrán ser examinados por la H. Corte por cuanto comportan confesión judicial; de igual manera, por su relación con la prueba documental, mal apreciada y pretermitida, se habilitan para su examen en casación.

 

PRUEBAS NO APRECIADAS.

 

“1. El dictamen pericial y su complementación o aclaración (fs. 304 a 313 y 411 a 415) junto con sus anexos, a saber, los 427 folios que integran el rotulado como cuaderno No. 2 y los folios 416 a 510.

 

“Nota: por cuanto la prueba calificada en el proceso, confesión judicial y documento auténtico, fue mal apreciada y preterida por el ad quem, es viable el examen de la peritación y sus anexos que, por sí solos, no son elementos probatorios que puedan generar o producir error de hecho  en casación del trabajo.  

 

“2. La actuación administrativa laboral surtida ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de que da cuenta el anexo rotulado como cuaderno No. 1.

 

“3. Las del folio 314 al folio 395 del cuaderno principal, que no fueron relacionadas por el ad quem en su decisión.

 

“4. Las comunicaciones del 11 de abril, del 2 de agosto y del 19 de octubre de 1995, que obran en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandante.

 

“5. La comunicación del 31 de octubre de 1995, que obra en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandada."

 

Del extenso escrito de demanda, puede extractar la Corte que la censura acusa al tribunal, en primer lugar, de haber llegado, solamente por lo afirmado en los hechos sexto, séptimo y noveno de la demanda, en la carta del 20 de julio de 1996 (carta de renuncia) y en el memorial que sustenta el recurso de apelación, a la conclusión de que la demandada provocó la renuncia de la demandante al variarle condiciones laborales luego de su reintegro, con lo cual, dice, no apreció debidamente la contestación de la demanda, donde se da cuenta exacta de las situaciones de hecho y de derecho habidas entre las partes, antes y después del fallo de reintegro y desconoció además la facultad patronal del jus variandi. Al respecto afirma:

 

“Solamente en las manifestaciones unilaterales de la parte demandante y de su apoderado, sin respaldo probatorio que lo corrobore, consignadas en los documentos analizados, se valió el sentenciador para llegar a esa conclusión y  deducir que hubo una variación de las condiciones de trabajo que configuraron una justa causa para rescindir el contrato y convalidar la decisión de la demandante en este sentido. No cabe la menor duda, entonces, que la sentencia apreció erróneamente el elemento probatorio analizado, en cuanto asumió como ciertos los hechos que han debido ser objeto de comprobación, y además porque desconoció la facultad patronal del jus variandi, que no implicaba en el caso bajo examen una lesión, desmejora o desconocimiento de las condiciones laborales de la demandante, como paso a exponerlo a continuación.” (folio 43 cuaderno de la Corte)

 

Dice que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el jus variandi, es una potestad del empleador que puede ejercer en cualquier momento. Que el tribunal al dar por sentado que el empleador propició la terminación del contrato al variarle a la demandante las condiciones laborales que existían antes del reintegro, se basó en las sentencias que lo ordenaron en  esas mismas condiciones iniciales. Pero que de ello no se podía inferir legítimamente que la empresa perdió su iniciativa y libertad para organizar el sistema de trabajo, al punto que le estaba vedado abrir almacenes en su zona, designar otros vendedores, determinar exclusividad de marcas. Que como quiera que la empresa consideraba que la relación con la demandante era de carácter comercial, al definirse su naturaleza laboral, las relaciones se modificaron en ese sentido, “…en cuanto que a partir de ese momento adquiría la potestad disciplinaria y la facultad de dar órdenes a su empleada y para la segunda, la obligación correlativa de acatarlas, no de polemizarlas, y de sujetarse a las determinaciones que son propias de la subordinación jurídica que es elemento esencial del contrato de trabajo, contradichas por la demandante con todo su comportamiento indisciplinado y polémico asumido por ella, después de que fue reintegrada, como se acredita con la correspondencia cruzada entre las partes, en la documental que adelante se revisa.” (folio 44 cuaderno de la Corte)

 

Agrega, a renglón seguido, que la documentación en que observa el tribunal animadversión de la dirección de la empresa hacia la demandante (folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339), corresponde a 12 comunicaciones de la demandante a la sociedad demandada, de donde, concluye “no es válida la afirmación – conclusión del fallador en el sentido de que dichas notas entrañan animadversión de la dirección de la empresa hacia la demandante y, más aún, cuando el ad quem no las vinculó con las de la empresa…” (folio 45 cuaderno de la Corte).

 

Continúa con una larga relación acerca de los temas tratados en cada uno de los documentos que obran a folios 150 a 203, con comentarios marginales sobre algunos de ellos. Luego acomete el análisis de la prueba testimonial y afirma, respecto a los testimonios de Luz Stella Morales, Jaime Rodolfo Alvarez y Olga María Salcedo, que “…en lugar de corroborar lo alegado por la parte demandante para terminar el contrato de trabajo, lo que hacen es infirmar su (sic) acusaciones y darle crédito a las razones expuestas por la parte demandada como argumentos de hecho y de derecho en defensa de los cargos que le endilga la parte actora.” (folio 48 cuaderno de la Corte), en cuyo sustento, cita algunas de sus respuestas. Respecto al testimonio de Luz Mina Isabel Menco Téllez, dice que debió ser cuestionado puesto que no merece credibilidad, dado que el conocimiento de lo afirmado lo debe a su simple condición de aseadora del almacén y en cuanto a William Contreras, dice, que carece por completo de espontaneidad y fue sugerido por las preguntas.

 

Del dictamen pericial, del cual hace un extenso comentario sobre sus fines y contenido y que acusa como no apreciado, porque el tribunal apenas lo mencionó marginalmente para la acreditación del salario devengado por la actora, dice lo siguiente:

 

“La preterición de la peritación, por parte del ad quem, conllevó la desestimación o no exámen del incremento de la remuneración de la demandante, a partir del reintegro y hasta la data de terminación del contrato, pues a simple vista y sin mayor dificultad los promedios de la fracción de 1994, del año de 1995 y de la fracción de 1996, son bastante superiores al de $661.955.08, correspondiente al año de 1992, mencionado que fue por la actora en su carta de terminación, folios 89 (546) a 93, como también a la no consideración de la desvirtuación de los fundamentos de la inexistente rebaja del salario, entre otros, irrespeto de la Zona, dificultades o trabas en la actividad de ventas, competencia desleal y no remisión de despachos, invocados en la misma comunicación por la actora.

 

“De otra parte, el ad quem no examinó, por su censurable omisión, la meridiana explicación sobre las 25 facturas que relacionó la demandante en la carta de terminación, a las que se refirió la experta en el dictamen y en su ampliación, cuadro No. 4, folio 312, pues tan sólo una de ellas corresponde a la actividad de venta de la demandante y las restantes a la actividad de venta de la empresa demandada. En efecto, en el precitado cuadro se informan los documentos que soportan las ventas y los recaudos, como también si se pagó o no comisión a la demandante; en el dictamen y en su adición se explican las razones para una y otra conducta de pago, con indicación de los anexos que se refieren a tales facturas y pagos, documentos estos que el fallador ignoró con las consecuencias adversas para la demandada en la decisión impugnada, como quiera que la simple afirmación de la demandante fundamentó el fallo, con ignorancia de la prueba que descalificó la misma.” (folio 53 cuaderno de la Corte)

 

En lo que respecta a la actuación administrativa laboral surtida ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de que da cuenta el anexo rotulado como cuaderno No. 1 y que denuncia como no apreciada por el tribunal, afirma la censura, lo siguiente:

 

“Colofón: el ad quem pretermitió totalmente la prueba revisada, que incluye la documental que aportaron las partes y que fue de conocimiento de los funcionarios que instruyeron las querellas de la demandante, por cuanto sus decisiones remiten al material probatorio en el que soportaron las mismas; igualmente, el H. Tribunal no tuvo en cuenta los temas debatidos en la actuación administrativo laboral, para ignorar el paralelismo de reclamación, ya que concomitantemente la trabajadora, en ese momento, también remitió acaloradas protestas y dicterios, sobre los mismos puntos, a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A., las que se pueden leer en el cuaderno principal y en el cuaderno #1. De bulto, se ignoraron por el ad quem las absoluciones explicadas y, de paso, sus alcances probatorios.” (folio 54 cuaderno de la Corte)

 

Dice que los documentos de folios 314, 315, 316, 317 y 318, aportados por el ISS y no apreciados por el tribunal, demuestran que la demandada se ajustó o aproximó al ingreso base de cotización, para efectos de los pagos y de los descuentos para la seguridad social, con remisión a las cifras devengadas y pagadas a la demandante, relacionadas en la certificación de folio 270 a 273 y a los salarios o comisiones pagados a la demandante.

 

Por último, de la documentación obrante a folios 321 a 395,  que denuncia como no apreciada, no observa conducta alguna en la empresa, diferente a su normal desarrollo de actividades, lo mismo que en las  comunicaciones del 11 de abril, del 2 de agosto y del 19 de octubre de 1995, que obran en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandante y la del  31 de octubre de 1995, que obra en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandada.

 

LA RÉPLICA

 

Dice, que la censura no logró desvirtuar el criterio sólido, legítimo y claro que tuvo el tribunal, con base en la prueba testimonial y la correspondencia cruzada entre las partes, para determinar que la conducta de la demandada sí provocó la renuncia de la demandante, responsabilidad de la cual, afirma, solo podía exonerarse demostrando un celoso y cabal cumplimiento de la sentencia judicial que le ordenó restituir a ésta en su antiguo empleo, en las mismas condiciones laborales de que antes disfrutaba, esencialmente la de ser única vendedora en la zona norte. Demostración que, afirma, brilla por su ausencia.

 

Reafirma la valoración probatoria realizada por el tribunal.

 

SE CONSIDERA

 

De acuerdo con las motivaciones del fallo de segunda instancia, el ad quem para despachar su condena en contra de la empresa demandada, consideró que ésta con su comportamiento había  inducido a su extrabajadora a dimitir del trabajo, al variarle las condiciones laborales después de su reintegro, con ostensible perjuicio en el resultado de su actividad como vendedora, lo que, considera, es constitutivo de despido indirecto a semejanza del contemplado en el literal d) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, vale decir, calificado como injusto.

 

Comportamiento que, en su sentir, se dio con fines implícitos a través de los representantes legales de la empresa, mediante la rebaja a su trabajadora del muestrario de ventas; la colocación de otros vendedores dentro de su zona; el retardo de los pedidos de sus clientes en relación con otros vendedores; el no citarla a reuniones de ventas; no permitirle vender las marcas nuevas, etc.

 

Como tuvo oportunidad de verse, esta inferencia del Tribunal se encuentra soportada en dos grupos de pruebas, a saber: la correspondencia cruzada entre las partes obrante a folios 150 a 203, de la cual expresa: “en la que se hacen mutuas recriminaciones por las obligaciones del contrato de trabajo. En algunas de esas notas se advierte que en verdad existía animadversión de la dirección de la empresa hacia la actora (ver documentación de folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339).” (folio 581); y los testimonios de Luz Stella Morales de González (fols. 237 a 239), Jaime Rodolfo Alvarez (fols. 239 a 242), Olga María Salcedo (fols. 275 a 277), Luz Mina Isabel Menco Téllez (fols. 283 a 287) y William Contreras Morales (fols. 288 a 291), sobre los cuales el fallador hizo el siguiente juicio de valor: “Las exposiciones juradas transcritas por la Sala en lo sustancial para el caso, las encuentra la Sala responsivas y explícitas como lo manda el artículo 228-2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral, por lo cual le merecen suficiente credibilidad en cuanto afirman, pues quienes las verten (sic) conocieron de cerca los hechos a los cuales se refieren.” (folio 581).

 

Ahora bien, razón asiste a la censura cuando denuncia como mal apreciada por el Tribunal la documentación de folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339, en cuanto extrajo de ella que “en verdad existía animadversión de la dirección de la empresa hacia la actora”, pues dicha documentación realmente corresponde a 12 comunicaciones dirigidas por la demandante a la demandada, de donde, en consideración de esta Sala, mal podría deducirse comportamiento alguno censurable en quien no intervino en su elaboración, lo que verdaderamente constituye un evidente error de hecho en su apreciación. Aún, si se tomara en conjunto toda la correspondencia cruzada entre las partes de folios 150 a 203, denunciada como mal apreciada, no emerge de ella tampoco, que la empresa o sus directivos hubieren incurrido en las actuaciones censurables que, a juicio del Tribunal, motivaron la terminación del contrato de trabajo por la trabajadora. Si bien se observa en algunas de dichas cartas, dirigidas por la empresa a la trabajadora, ciertas exigencias, estas responden a recriminaciones de igual talante y, a veces airadas e irrespetuosas, formuladas por ésta, presentándose así una relación de trabajo bastante deteriorada que data desde que se trabó el antiguo proceso judicial al cual se vieron abocadas en un principio, pero sin que pueda decirse que fue una política premeditada y unilateral de la empleadora hacia su trabajadora.

 

Antes bien, del texto de las cartas de la trabajadora, enviadas en mayo 24 de 1996 (fl. 319); abril 24 de 1996 (fl. 327); marzo 4 de 1996 (fl. 335); febrero 9 de 1996 (fl. 343); agosto 10 de 1995 (fl. 351); noviembre 11 de 1994 (fl. 365); mayo 18, 17 y 4 de 1994 (fls. 375, 378 y 388); y marzo 22 de 1994 (fl. 395), que denuncia la censura como no apreciadas por el Tribunal, lo que se colige es que la actora, desde el momento mismo del reintegro mantuvo una actitud hostil y desafiante frente a la empresa, siendo a veces, irrespetuosa con sus superiores jerárquicos, para con quienes empleaba un tono sarcástico frente a sus evaluaciones.

 

Así se desprende, por ejemplo, y como consecuencia de la invitación de la empresa para que se reintegrara, fechada el 4 de marzo de 1994, (folio 95 C. anexo), luego de la cual el Subgerente General le remitió nota informándole que las atribuciones de vigilancia y control las tenía OLGA MARIA SALCEDO, la actora escribe que “de acuerdo al fallo, mi reintegro debía ser en las mismas condiciones y como yo trabajaba desde mi casa, ahora yo lo debería continuar haciendo, y por lo tanto me entregaron los muestrarios, de modo que de esta carta me desestabilizan”. (folio 374)

 

Valga anotar que en el primer proceso que se trabó entre las partes se discutió la existencia de la relación laboral, la cual fue reconocida por la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. De manera que si se declaró la existencia de un contrato de trabajo, era obvio que atendido el carácter de subordinación, la empleadora podía exigir el cumplimiento de obligaciones a su trabajadora tales como sitio de trabajo, horario, etc. y, frente a la actitud de ésta plasmada en la nota destacada, no queda duda que su deseo fue el de polemizar o contravenir las órdenes e inclusive desconociendo el mando jerárquico en cabeza de Olga Salcedo.

 

Pero es que desde su reintegro que fue el día 22 de marzo de 1994, en otra nota que la demandante le envió a la empresa, ya muestra su ánimo de discordia y de oposición, al manifestar “que de acuerdo al fallo del Tribunal,” no estaba siendo reintegrada en iguales condiciones que al momento de su retiro, ya que -según lo dice- “para ese entonces yo contaba con la exclusividad en la zona y ahora me enfrento a la competencia de sus propios almacenes, evento que desmejora notoriamente el fallo, por lo cual le solicito me aclaren como se va a manejar la exclusividad que tenía al momento de mi desvinculación la cual debe mantenerse para que el reintegro sea en las mismas condiciones que existían anteriormente”. (folio 395)

 

Lo que se desprende del texto anterior es que quien quiso imponer las condiciones laborales siguientes al reintegro fue la actora, pues si se revisan los mencionados fallos emitidos en el proceso anterior -no denunciados expresamente como no apreciados por la censura pero sí mencionados en el desarrollo del cargo-, no registran que los juzgadores de aquel entonces hubieran tratado el punto de la exclusividad que reclama, solo hay alguna referencia intrascendente en un pasaje de la sentencia de primera instancia pero al transcribir un aparte del tratadista Julio Martínez Vivot (folios 137 y 138 C.1). De modo que la petición relativa a la exclusividad resulta desproporcionada, como inaudito también aparece su cuestionamiento a la existencia de los 3 almacenes de la empresa en Barranquilla, resultado de su agrandamiento o desarrollo durante el tiempo que permaneció la trabajadora por fuera, por lo que ésta no podía pretender que los establecimientos desaparecieran una vez se reintegró, todo por complacer sus exigencias. En igual sentido podría decirse respecto al número de vendedores, pues es natural que, si se instalaron almacenes y aumentaron las ventas y la distribución de mercancía, se necesitaran personas para tales menesteres.

 

Aunque a folio 155 reposa comunicación de la empresa dirigida a la demandante, donde le informa que debido a sus bajos resultados en las ventas desde su reintegro, ha tomado la decisión de rebajarle del muestrario algunos artículos, dicha conducta se encuentra justificada en los documentos de folios 174, 169, 158 donde la empresa en sus evaluaciones, desde octubre de 1995, venía reclamándole por su casi dedicación a las ventas de jeans, con descuido de otras referencias, situación que la misma no desconoce, tal como se desprende de lo manifestado por ella en su carta del 3 de junio de 1996 (folio 152), en la que dice:

“Nuevamente los invito a que depongan  su actitud beligerante hacia mi, al retirar del muestrario de GIRBAUD, a mi cargo, los DRILES, TOPS MASCULINOS, TOPS FEMENINOS Y LOS ACCESORIOS y más bien pasen a considerar los motivos expuestos por mi en todos los informes de ventas de cada Colección, en donde les he manifestado las causas detectadas en mi contacto directo con los clientes, quienes son al final los que deciden con  sus compras si aceptan o no cada colección.”   

 

Los informes de ventas a que se refiere la demandante en la anterior carta, que fueron denunciados por la censura como no apreciados, reposan en “el cuadernillo azul de correspondencia de la demandante” con fechas 11 de abril y 19 de octubre de 1995. En ellos corrobora las bajas ventas en las referencias diferentes a los jeans, de donde no se puede inferir, como lo hizo el tribunal, que la empresa obrara por motivos diferentes a los enunciados.

 

Evidencian también una actitud de contienda y disputa permanente de la demandante, las dos quejas que elevó ante el Inspector Regional del Trabajo de Barranquilla el 15 de marzo y 10 de agosto de 1995 (folios 112 y 114 C.1), dentro de las cuales, y ello debe subrayarse, la empleadora fue absuelta de las incriminaciones hechas, según se desprende de las Resoluciones 0050 del 27 de junio de 1995 (folios 162 y 162 anexo 1), 0021 de 10 de abril y 0030 del 7 de mayo de 1996, ésta última que confirma la anterior frente a la apelación que de la primera hizo la actora.

 

Queda claro entonces que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba hasta ahora analizada, innegablemente no hubiera considerado que la empresa presionó a su trabajadora y la obligó a renunciar a su cargo. En estas condiciones aparecen demostrados los errores evidente de hecho denunciados.

 

Conforme con lo anterior, es pertinente entrar a analizar la prueba testimonial, igualmente soporte fáctico del fallo de segunda instancia y que se denuncia como mal apreciada.

 

De los testimonios de Luz Stella Morales de González, Jaime Rodolfo Alvarez y Olga María Salcedo, ciertamente no pueden deducirse, como lo hace el Tribunal, las conductas justificadoras del autodespido.

 

Antes bien, tal probanza lo que claramente enseña es que la demandante fue reintegrada a la empresa en unas condiciones muy similares a las que, manifiesta, tenía antes de su desvinculación inicial, pues fue reincorporada a su cargo de vendedora de la zona norte, con igual sistema de remuneración, es decir, el 4% sobre ventas y el 3% sobre recaudos y con el manejo de la marca Girbaud, que, según manifiesta en su carta del 22 de marzo de 1994 (folio 395), que se denuncia como no apreciada, era su marca bandera antes de su desvinculación. Igualmente manifiestan estos testigos, que los otros vendedores de la zona ya laboraban antes de su reintegro, pero que promocionaban otras marcas diferentes a las de ella, por lo que, mal puede decirse que competían con ésta en las ventas; y en cuanto al retardo de los pedidos de sus clientes, enfatizan desconocer que la empresa utilizara esta política.

 

Las testigos Olga María Salcedo y Luz Mina Menco Téllez, señalan que la actora no asistía a las reuniones de vendedores que hacía la empresa dos o tres veces al año, pero no dicen si era o no invitada por ésta. Dichas reuniones, según afirma la señora Salcedo, se realizaban para dar instrucciones a los vendedores para la promoción de las nuevas colecciones, pero que a doña Bárbara ella se las daba personalmente.

 

Los testimonios de Luz Mina Menco Téllez y William Contreras Morales, si bien señalan que a doña Bárbara le fue dividido el muestrario, lo que ocurrió según la primera, un año o año y medio después de estar manejando la marca Girbaud, no queda duda que se refieren al evento señalado en  la carta ya enunciada de mayo 28 de 1996 (folio 155), en la que la empresa adujo las bajas ventas por parte de la trabajadora de los pantalones Dril, Tops Masculinos, Tops Femeninos y Accesorios, reflejadas en las evaluaciones de ventas que desde octubre de 1995 le venía haciendo a ésta (folios 174,169 y 158), lo cual es corroborado por la testigo Olga María Salcedo, hecho que, como ya se vió, no desconoce la demandante.

 

Cabe señalar, así mismo, que de las afirmaciones de William Contreras Morales -quien declaró en el antiguo proceso y en este como testigo de la parte demandante (folio 288 y ss y 37 respectivamente)-, en el sentido de que se presentaron algunos retrasos en la entrega de pedidos realizados a la Señora Bárbara, no puede inferirse una conducta velada de la empresa tendiente a obtener la renuncia de su trabajadora, porque es el mismo declarante quien señala que al hacer las averiguaciones del caso, le fue informado por la demandada que las referencias se encontraban agotadas.

 

Llama poderosamente la atención la Corte que el Tribunal le hubiera dado total crédito a la testigo Luz Mina Menco Tellez (folios 283 y ss) para concluir que la demandante fue presionada por la empresa, no por su condición de aseadora, sino porque, dadas sus funciones, no le era muy fácil enterarse de tantos pormenores como para determinar el número de prendas que le habían asignado a la demandante al momento de reintegrarse, el tiempo que permaneció con ellas y luego el número que, según lo manifiesta, le fue rebajado, así como al afirmar “al comienzo ella lo vendía, trataba de venderlo y lo hacía bien pero cuando le bajaron su muestrario le hacían mucha presión”, “ella nunca fue a convenciones de ventas de colección, cuando ya pasaba la venta de colección en Medellín era que enviaban a la señora Luz Stella Morales a Barranquilla.” Amén de lo anterior, su dicho resulta contradictorio porque aseveró que la animadversión a la demandante se sintió desde antes del reintegro de ésta -que fue en marzo de 1994-, en una reunión de despedida de Olga Salcedo de Pinedo cuando escuchó que “venía como especie de un ogro, nos dijeron como tratando de hacer una mal imagen de la señora Bárbara”, sin embargo, y como lo dijo la señora Salcedo en su testimonio (folios 276 y ss), su retiro sólo se produjo a mediados de 1995.

 

Por último, tampoco se evidencia el “ostensible perjuicio en el resultado de su actividad como vendedora” de la demandante, que dedujo el Tribunal y, antes bien, contrasta el promedio de remuneración mensual de $4.247.590.20 que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización correspondiente a ésta, frente al promedio de $661.955.08, reconocido en el fallo del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín al ordenar su reintegro y que representa un aumento del 560% de sus ingresos, como lo afirma el testigo Jaime Rodolfo Alvarez (folio 241).

 

Lo anterior pone en evidencia los desatinos fácticos del ad quem que le atribuye la censura, al deducir de las pruebas analizadas, que la empresa demandada provocó o indujo la renuncia de la demandante de su empleo por la realización de conductas o comportamientos que configuraron para la actora justa causa de terminación del contrato.

 

Tampoco se acometerá el estudio de la demanda formulada por la actora, en cuanto que, de acuerdo con su alcance, está encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión sanción, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por culpa de la empleadora, presupuesto que, precisamente, ha sido quebrantado como consecuencia de la prosperidad del cargo formulado por la opositora, por lo tanto, por sustracción de materia, queda eximida la Corte de su análisis.

 

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Debe precisarse inicialmente, ante la evidente confusión del Tribunal, que los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o  auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

 

En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

 

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda  que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

 

En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vió afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida;  o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia.

 

En el presente caso, no queda duda a la Corte que la finalización de la relación contractual obedeció a iniciativa de la trabajadora, por motivos que imputa a su empleadora como justa causa. Es decir, que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, para la Sala, en el presente caso se trata de un autodespido o despido indirecto, que reglamenta el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y no de un constreñimiento o inducción a renunciar, que ni siquiera fue alegado por la demandante.

 

Efectivamente, en la demanda, la actora está solicitando se declare que entre las partes “…existió un  contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 15 de Septiembre de 1980 y el 20 de julio de 1996, fecha esta última en la cual la trabajadora se dio por despedida por justa causa originada en hechos imputables al empleador, y como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad demandada a lo siguiente:” (resaltado fuera de texto) (folio 6)

 

Y es que no otra cosa distinta está manifestando la demandante en su carta de renuncia (folios 90 a 93), cuando, luego de hacer un extenso relato de sus relaciones con la empresa con posterioridad a su reintegro, señala los motivos que le imputa a su empleador como justa causa de terminación de su contrato de trabajo, en los siguientes términos:

 

“A pesar que ha (sic) transcurrido más de 2 años desde que reanudé la prestación de mis servicios, la Empresa no ha podido resignarse a la decisión judicial y ha realizado todo tipo de esfuerzos para lograr mi desvinculación, pero como no ha existido ningún motivo de mi parte, antes por el contrario, ha sido notorio el esfuerzo que he realizado para aumentar las ventas y mejorar mis ingresos, el suavizar las relaciones con ustedes, tratar de que corrijan las conductas adversas que ejecutan contra mi, etc., todo ello con miras a preservar la estabilidad en el empleo, cada vez se hace -sic- más notorio (sic) los hechos atentatorios contra los derechos que me asisten, por lo cual me veo obligada a poner término a la relación laboral con base en los siguientes hechos: (subrayas fuera de texto)

 

“Cada día restringen más mis posibilidades de ventas pero simultáneamente, me exigen más ventas, más rendimiento y me recriminan con razones acomodaticias. Como ejemplos cito estos:

 

“El día 4 de febrero de 1996 le vendí a los señores Dewi Sport de Cartagena 343 unidades con un valor aproximado de $10.410.000.oo y me avisaron al cabo de mucho tiempo que no podían venderles sino únicamente las marcas que manejan los demás vendedores, argumentando que el cliente no resistía todas las marcas, pero por el contrario, para los otros clientes míos, tengo que aceptar que los demás vendedores que nombraron me hagan competencia y vendan las marcas que injustificadamente no me dejan vender.

“He comprobado que pedidos colocados por mí, son despachados parcialmente, con código de vendedor directo, es decir, como si hubieran sido vendidos directamente por la Empresa, la cual es también una competencia desleal, rebajando con ello mis ingresos. Lo anterior lo corroboré al recoger los pagos de la cartera pendiente de los siguientes clientes:

 

“.....

“Y mucho más, pero me ha sido difícil conseguir de parte de los clientes.

 

“También puedo citar las facturas: 133635 – 133633 – 133631 – 133634 – 133634 – 133632 – 133630, de los señores ROSSU SPORT, que suman $6.691.432 que recaudé el 24 de junio pasado, en un pago de $6.921.408.oo pero que al solicitar fotocopia se abstuvieron de suministrarla por temor a represalias.

 

“Al señor Miguel Olmos, del Rancho del Jean, le despacharon unas camisetas pertenecientes a la parte del muestrario que me quitaron, lo cual hicieron bajo el código 29 (Venta Directa), pero como las mismas fueron devueltas por el cliente, al aceptar dicha devolución, lo hicieron con el código que tengo asignado, cargándome el valor correspondiente, es decir, que los despachos no suman para pagarme comisiones, pero si restan cuando el cliente devuelve las mercancías, tal como se los manifesté en mi memorando del 2-5-96 del que jamás obtuve respuesta.

 

“Cada cuatro meses que salen las colecciones de Estudio de Moda Ltda., hacen Convenciones de Vendedores con el objeto de impartir instrucciones para el desenvolvimiento y manejo de las ventas y nunca me invitan, pero luego me exigen que conozca y aplique todas las instrucciones, recomendaciones y términos a usar durante las ventas, lo cual constituye un trato francamente discriminatorio.

 

“Por las ventas de una marca GIRBAUD, hechas en los almacenes de la Empresa, los cuales no existían antes de mi despido, inicialmente me reconocían las comisiones, pero las suspendieron unilateralmente a partir del mes de mayo de 1994 y a pesar de mis reclamos, jamás obtuve respuesta.

 

“Los pedios (sic) que hago para mis clientes, no llegan oportunamente, tal es el caso del Sr. Mario Andión, quien pidió 228 jeans, e inicialmente me dijeron una cosa, luego que era por cartera la demora, cuando se demostró que está dentro de los términos pactados, le dieron (sic) que tenía que ser de riguroso contado, requisito que aceptó el cliente, para finalmente decirle que no tenían existencia de los jeans de ‘línea’ que son los que siempre hay en bodega y ofrecerle surtir sus necesidades con jeans que maneja el Sr. Carlos Pinedo, perjudicando una vez más sus ingresos.

 

“La Sra. Liliana Camacho me compró 89 jeans y abonó a buena cuenta de la misma compra, la suma de $2.000.000.oo en efectivo, valor que utilizaron para cancelar los despachos de las otras marcas, no respetando el deseo de la cliente ni mis esfuerzos en la venta y en el recaudo del dinero.

 

“Desde el mes de febrero notifiqué y envié las planillas de pago a Salud Total y sólo me enviaron el primer pago con fecha julio 5/96, perjudicándome con ello, pues la EPS se negó a prestarme el servicio solicitado por falta de pago, lesionando una vez más mi condición de empleada.

 

“En los despachos que están haciendo en este momento, he constatado que el Código 29 es cada vez más frecuente con el claro deseo de rebajar mis comisiones.

 

“Permanentemente me acosan sociológicamente con el envío de comunicaciones recriminatorias o contentivas de órdenes discriminatorias, distrayendo mi labor de ventas, lo cual no hacen con los demás vendedores.

 

“Recién ingresada, los presupuestos me los asignaban antes de iniciar las ventas y eran acordados con la Gerencia de Ventas, pero hoy los hacen en forma tardía, unilateralmente y toda comunicación o instrucción tiene que ser consultada con Don Jaime E. Alvarez O., quien se ha reservado de manera discriminatoria el manejo de mi Contrato y siempre me responde con frases desobligantes.

 

“Sobre todos los anteriores puntos he reclamado insistentemente, sin que ustedes modifiquen su actitud violatoria de la Ley, de las Sentencias Judiciales y de mis condiciones de trabajo, por lo cual termino el Contrato de Trabajo a partir de la fecha antes citada.”

 

Dando por establecido que el contrato de trabajo terminó por iniciativa de la trabajadora, se limitará el estudio de instancia a verificar si están demostrados los hechos que ésta le imputa a su empleadora en la carta de renuncia y si éstos ameritaban la terminación por justa causa que aquella le atribuyó.

 

En lo que respecta a los eventos que imputa la demandante a la empleadora, en su carta de renuncia, como es el caso de la venta a Dewi Sport de Cartagena el 4 de febrero de 1996; los casos del Señor Miguel Olmos del Rancho del Jean, del Señor Mario Andión, de la señora Liliana Camacho; del no pago de los aportes a Salud Total; del despacho cada más frecuente de mercancía con el código 29, resulta evidente la carencia total de prueba lo que dispensa cualquier otra consideración en torno suyo. Igual acontece, con los pedidos que dice la actora fueron colocados por ella, pero despachados con código de vendedor directo en detrimento de sus ingresos, pues, se advierte que muchas ventas eran realizadas directamente por la empresa.

Valga aquí advertir que al no haber contrato escrito de trabajo, donde eventualmente se hubieran previsto estas circunstancias, resulta imposible exigir a la empresa condiciones como las alegadas por la actora, dado que de un contrato, que se discutió por aquella en el primer proceso, era de agencia comercial, se pasó al de carácter laboral, de acuerdo a los fallos judiciales, resultando por tanto natural que si la empleadora creció durante el tiempo que permaneció desvinculada la demandante, fuera ésta la que tuviera que adaptarse a la nueva situación, esto es, a la presencia de tres almacenes, así como a la de otros vendedores, frente al nacimiento de nuevos productos.

 

En cuanto a la no invitación a las reuniones de ventas, que aduce la trabajadora como acto discriminatorio y al retraso en el despacho de sus pedidos, se remite la Sala a lo ya considerado al despachar el cargo.

 

La supuesta supresión del pago de las comisiones por ventas de la marca Girbaud en los almacenes de la compañía en Barranquilla, es un hecho que, como lo dice la misma carta de renuncia, sucedió en mayo de 1994, o sea, más de dos años antes de que fuera tomada la decisión de la trabajadora de terminar el contrato de trabajo. De suerte que frente a esta falta de inmediatez entre el hecho imputado y su decisión unilateral, la acusación deviene inoportuna. Además, es claro que la empresa estaba con plena facultad para vender dicha marca en sus almacenes y, al no haber pacto escrito en otro sentido, no tenía porqué pagarle las comisiones reclamadas.

 

El alegado acoso sicológico, según la actora, por el envío de comunicaciones recriminatorias y discriminatorias con respecto a otros vendedores, no aparece demostrado, luego de analizar la correspondencia cruzada, pues el trato que se daban las partes era recíproco; así como tampoco resulta probada la discriminación.

 

Importa aquí destacar el testimonio ofrecido por Olga María Salcedo Arrázola (folios 276 y ss), puesto que fue jefe pero también vendedora junto con la actora y con quien ésta dice en el interrogatorio de parte que rindió, no tuvo diferencia alguna (folios 274 y ss). Aquella fue clara en manifestar que Bárbara vendía Girbaurd, que cumplía las metas respecto de los Jeans, pero no en cuanto a la parte de “CORE” “En los dos almacenes que habían en Barranquilla también se vendía la marca que manejaban Bárbara que era Girband. Esas ventas de esa marca que se hacían en el almacén eran de la empresa y del almacén, a ninguna de nosotras -nos daban comisión por las ventas hechas en los almacenes”. Que en un comienzo la demandante no le acataba sus órdenes. Que el trato que ella “daba o manifestaba respecto de la empresa era muy negativo muchas veces, siempre estaba como en la tónica de pelear, de discutir…”

 

El anterior testimonio, creible en todo sentido, permite afirmar, de un lado que la actora no cumplía en unos casos las metas asignadas por la empresa, lo que justificaba los llamados de atención y, de otro, que la demandada no le pagaba las comisiones por la venta de la marca Gilbaurd directa en los almacenes porque, y ello es lógico, era la empresa la que vendía y; por último, que Barbara Trujillo estaba en constante predisposición al conflicto con la empresa.

Por último, del manejo de los presupuestos debe decirse que es una prerrogativa de la empleadora atinente al orden interno de la empresa, sin que se encuentre enmarcada tal conducta dentro las justas causas que le asisten al trabajador para dar por terminado unilateralmente el contrato.

 

No habiendo cumplido la demandante con su carga probatoria de demostrar las justas causas que le imputó a la empleadora en su carta de renuncia del 20 de julio de 1996, para dar por terminado su contrato de trabajo,  se confirmará el fallo absolutorio de primer grado. No se fijan costas en la segunda instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 24 de agosto de 1999  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por BÁRBARA NIETO DE TRUJILLO contra ESTUDIO DE MODA S.A., en cuanto condenó a ésta al pago de la indemnización por despido indirecto o renuncia provocada y su indexación y, en su lugar, en sede de instancia, confirma integralmente el fallo de primer grado proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de julio de 1999.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                  RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

 

           

 

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015