REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 20001-33-31-001-2009-00595-01(AP)REV

 

Actor: ELKIN DE JESUS BENAVIDES GONZALEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE CURUMANI

 

 

Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011 y  que solicita el actor popular en memorial radicado en la secretaria del tribunal el 24 de mayo de 2011.

 

  1. ANTECEDENTES:

 

  1. La demanda

 

El señor Elkin de Jesús Benavides González, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la óptima utilización del patrimonio público y el ambiente sano, que consideró vulnerados por el Municipio de Curumaní (Cesar).

 

  1. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

 

  1. a) Que se declare que el Municipio de Curumaní está vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la óptima utilización del patrimonio público y el ambiente sano.
  2. b) Que se ordene a la entidad demandada adoptar las medidas necesarias para que se realice una jornada de limpieza de la publicidad política que se encuentra en las calles del Municipio.
  3. c) Que se exhorte a la Alcaldía Municipal de Curumaní para que proceda a notificar a los ex candidatos a corporaciones de elección popular con el fin de que desmonten la publicidad política de las calles del Municipio en un término no superior a 30 días.
  4. d) Que se condene a la entidad accionada al pago del incentivo a favor del demandante.

 

  1. En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 63, 82, 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, el Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 879 de 1998.

 

  1. TRAMITE DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR

 

La demanda fue admitida por auto del 19 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar, ordenándose la notificación personal a la entidad accionada (Fol. 27 cuaderno 1).

 

Notificada de la existencia de la acción popular la entidad territorial demandada guardó silencio, tal y como lo señala la secretaría del juzgado de conocimiento al folio 35 del cuaderno 1.

 

Por auto del 27 de mayo de 2010 se citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que se verificó el 8 de julio de 2010 y resultó fallida.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Vencido el término probatorio y de alegatos, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 3 de diciembre de 2010, declarando de manera oficiosa probada la excepción de inexistencia de violación de derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Respecto a los restantes derechos colectivos, esto es, el goce de un ambiente sano, el espacio público y la reservación de la estética de los habitantes del municipio de Curumaní, encontró probada la vulneración y por ello ordenó al municipio que en el término de 30 días adelantara las gestiones necesarias para el desmonte de toda la publicidad electoral existente en la jurisdicción municipal. Finalmente, fijó como incentivo a favor del actor y a cargo de la entidad territorial, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fol. 52 a 55).

 

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2010 la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en los numerales 2, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se había demostrado la concurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, la culpa, el daño causado y el nexo causal (Fol. 57 a 59).

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011, profirió sentencia confirmando los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, y revocando el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo.

 

La decisión de segunda instancia basada en la prueba testimonial y documental recepcionada, encontró demostrada la responsabilidad del municipio. Se afirma textualmente:

 

“(…) en el Municipio de Curumaní existe propaganda política en las paredes de las casas y muros del área urbana de dicho municipio, lo cual vulnera los derechos colectivos mencionados en la sentencia de primera instancia, por lo cual, se ordenó al Alcalde del Municipio de Curumaní adelantar las gestiones necesarias para el desmonte de dicha publicidad, encontrándose dicha decisión ajustada a derecho, por lo que deberá confirmarse.

(…)

 

En relación con el incentivo, precisó el juez de segunda instancia que se revocaba su reconocimiento a pesar de haber prosperado la acción, por las siguientes razones:

 

“(…) Si bien los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos ambas normas fueron derogadas recientemente por la Ley 1425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937, del 29 de diciembre del mismo año (…)

 

Es así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 [de la Ley 472 de 1998] habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe regir la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio.

 

En efecto, en la Ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene” (…)

 

Por lo tanto, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dienro por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decidir, en ambas disposiciones que: “El demandante… tendrá derecho a recibir…”, el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo, siendo lo procedente revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia (…)”

 

 

  1. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL

 

El demandante en la acción popular, a través de escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de mayo de 2011, solicitó la revisión de la providencia que desató el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la controversia en primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad (Fol. 80 del presente cuaderno).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006 Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”[1], es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

<Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

 

PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto.

 

  1. De la competencia.

 

La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”[2].

  1. De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009[3], los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes:

 

1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo.

 

2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa.

 

3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso.

 

4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

 

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial.

 

5.- La solicitud de revisión debe sustentarse.

 

En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

 

  • El caso concreto.

 

Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende, en primer lugar, que se declare responsable al Municipio de Curumaní (Cesar) de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la óptima utilización del patrimonio público y el ambiente sano.

 

La Sala a continuación revisa si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de determinar si procede la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011.

 

1.- La solicitud de revisión fue formulada por el accionante oportunamente.

 

Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente:

 

  • La sentencia cuya revisión eventual solicita el actor popular, dentro de la acción de la referencia, de 16 de mayo de 2011, fue notificada mediante edicto fijado el 20 de mayo de 2011, por el término de tres días que vencieron el 24 de mayo de 2011 (Fol. 79 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 3 de junio de 2011.
  • La solicitud de revisión eventual la radicó el actor el 24 de mayo de 2011, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al proceso.

1.3.    El actor en su escrito de solicitud de revisión manifiesta sin fundamento legal ni fáctico, que “interpone recurso de revisión dentro del proceso de la referencia el cual sustentare oportunamente”.

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo.

 

En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 16 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Lo anterior, porque en el escrito respectivo únicamente se lee:

 

“(…) interpongo recurso de revisión dentro del proceso de la referencia el cual sustentare oportunamente”. Fol. 80

 

2.- La solicitud de revisión recae en el presente evento sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011, mediante la cual se revocó la condena al pago del incentivo y se confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

 

En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por un  Tribunal Administrativo, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso.

 

A pesar del cumplimiento del anterior presupuesto, esto es, que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, se observa por la Sala que el actor no cumplió con la carga que le imponía argumentar las razones por las cuales consideraba necesario la selección de la sentencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según el criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la sentencia atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista.

 

Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el actor no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario.

 

La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C- 713 de 2008[4], declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del  artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.  La Corte señaló en la sentencia:

 

“(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes.

La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”.

6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen.

(…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del Legislador es susceptible de ser limitada cuando “impide el desarrollo y desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Ello, desde luego, no supone renunciar a la potestad de regulación normativa sino limitar esa facultad.

(…)De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado.

Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción.

(…)En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente.”.

 

La facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado.

En este orden de ideas, al no cumplir el actor con el requisito de la exposición de las razones por las cuales considera que se hace necesario unificar la jurisprudencia, en este evento, la Sala dispondrá que no hay lugar a la selección para revisión de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO:   NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2011, dentro de la acción popular promovida por Elkin de Jesús Benavides González contra el Municipio de Curumaní (Cesar) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE            VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN   BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCON                            LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

[2] ARTICULO 1º. Adiciónese el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

“PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su  revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”.

[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

[4] MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015