CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

 

ACTA No. 08

RADICACIÓN No. 13971

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001)

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS FERNANDO LEON ARANGO a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A.

 

  1. ANTECEDENTES.

 

  1. La demanda inicial tenía como finalidad la declaratoria de trabajador oficial del actor y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, devoluciones de dinero por indebida retención en la fuente causados durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la indemnización moratoria.

 

  1. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1996, desempeñando la función de asesor – coordinador financiero general; 2) Pese a que formalmente su vinculación fue mediante los llamados contratos de “prestación de servicios”, en realidad estuvo sometido a subordinación de la empresa, a tal punto que debía cumplir horario, instrucciones y normas disciplinarias, es decir, que en el fondo fue trabajador oficial y su relación regida por un contrato de trabajo; 3) Las labores que desempeñaba eran rutinarias de la sociedad, congruentes con su objeto social, y ella para la ejecución de actividades similares contrataba a otras personas mediante contrato laboral; 4) No le han cancelado las prestaciones sociales; 5) Agotó la vía gubernativa.

 

  1. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Aceptó la prestación de servicios y sus extremos temporales, pero negó que la misma tuviera carácter laboral, ya que no hubo subordinación. En cuanto a los demás hechos, dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de falta de competencia, falta de jurisdicción, cumplimiento del contrato y prescripción.

 

  1. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de agosto de 1999, condenó a la empresa a pagar las sumas de $33.086.590.99 por concepto de cesantías, primas, vacaciones y devolución de sumas retenidas para seguro social y $109.800.oo diarios desde el 26 de junio de 1998, a título de salarios moratorios.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primera instancia para dejar la condena por prestaciones sociales en $38.567.269.oo y revocar los salarios caídos.

 

El ad quem  al calificar la naturaleza del vínculo que ataba al actor con la demandada empezó por recordar el principio de primacía de la realidad en virtud del cual “en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; luego transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, asentando que el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, con la excepción de que si en el transcurso de un proceso se acredita la existencia de una relación subordinada en lugar de un contrato administrativo de prestación de servicios, la relación se entenderá regida por un contrato de trabajo, o sea de carácter dependiente, que es, concluye, lo que ocurre en el presente caso.

 

Posteriormente, al hacer un parangón entre el contrato administrativo y el de trabajo, retomando la doctrina contenida en la sentencia de la Corte Constitucional del 19 de marzo de 1997 (C-164), explicó:

 

“Como puede verse, es propio del contrato de prestación de servicios celebrado con los entes del Estado, la experiencia, capacitación y formación profesional, que en el desarrollo de la actividad, actúan con independencia desde el punto de vista técnico y científico, lo que no ocurre con el contrato de trabajo, donde no se exigen estas calidades o cualidades, que para el caso a estudio, se encuentra que el demandante no necesitaba ningún tipo de capacitación, experiencia o formación profesional, fue un asesor – Coordinador – Financiero General al servicio del ente demandado, sin independencia o autonomía administrativa como cualquier de los demás trabajadores, sometido a instrucciones, a ordenes, a cumplimiento de horario, a cumplir reglamentos de la empresa y en suma era un trabajador más de la empresa, como se acredita con los testimonios… Y SE DEDUCE DEL CONTRATO No 753 – 92 que duró entre Agosto 18 de 1992 y noviembre 20 de 1996”.

 

Más tarde asevera que tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales y, de otro lado, no aparece en sus estatutos cuáles actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos, ya que al revisarse la copia de éstos sólo se determinan las funciones de jefe de Unidad Financiera y Comercial, “pero no dan con la definición de la actividad de dirección y Confianza que aparece en el Art. 61 de la reforma estatutaria según la escritura 3356 de Noviembre 16 de 1994 que dice que son “aquellas que tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad de la sociedad, bien económica, fiscal, tributaria, laboralmente, etc”, en lo que nada tiene que ver el demandante porque fue un simple asesor del gerente, autor único de cualquier decisión y quien con su labor o actividad, en nada podía comprometer a la empresa, acorde con la norma en mención”.

 

Continúa que si bien la empresa negó la existencia del contrato de trabajo, sosteniendo por el contrario que se trataba de un contrato de prestación de servicios no susceptible de generar prestaciones sociales, terminó aceptándolo al consignar después del fallo de primera instancia (folios 369) el monto de las mismas.

 

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, empieza por precisar que esa sanción no es de aplicación automática, sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del deudor para determinar si hay visos de que su conducta estuvo revestida de buena fe. En esa perspectiva, observa que desde que se trabó la relación jurídico procesal la sociedad demandada negó la existencia del contrato de trabajo argumentando, con convicción, que el vínculo entablado era el de un contrato de prestación de servicios, como lo permite el artículo 32 de la Ley 80 de 1990, interpretación errada que sólo quedó clarificada con el fallo de la Corte Constitucional a que antes se hizo alusión.

 

Remata, con el siguiente aserto:

 

Consecuente con lo anterior, y vistos que con razonamientos serios la entidad discutió la existencia de la relación de trabajo subordinada, la Sala considera que no sería justo sancionarla con la indemnización moratoria porque se ubica dentro del marco de la buena fe… Es más, como el demandante también estaba convencido de que su contrato era administrativo y no de trabajo, porque no de otra forma se explica que no haya reclamado a lo largo de la relación laboral, sus prestaciones sociales”.

 

  • RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconformes con la decisión del Tribunal, las partes interpusieron recurso de casación, de los cuales se estudiará inicialmente y por cuestiones metodológicas el propuesto por la parte demandada por cuanto en éste se ataca la conclusión relacionada con la existencia del contrato de trabajo.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

 

Persigue que se “CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto a las condenas que impuso a fin de que como Tribunal AD QUEM REVOQUE la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVA a nuestra patrocinada de todos los cargos formulados en la demanda que inició este proceso”.

 

Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.

 

A. PRIMER CARGO

 

  1. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 32, ordinal 3 de la Ley 80 de 1993, y por falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 163, 164 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983.

 

Al desarrollar el cargo, manifiesta que el contrato de prestación de servicios en discusión fue celebrado bajo la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 y no de la Ley 80 de 1993, que entró a regir el 1º de enero de 1994. Transcribe luego el contenido de los artículos 163, 164 y 167 de aquella normatividad, para concluir:

 

Obsérvese que la única condición que el precepto transcrito exige para la celebración de un contrato de prestación de servicios es la de que las funciones contratadas no sean de las que pueden desempeñar los empleados de planta”.

 

Seguidamente se refiere a las obligaciones del demandante y para el efecto reproduce las cláusulas primera y cuarta del contrato de prestación de servicios, después de lo cual asevera:

 

El artículo 163 en cita al definir el contrato de prestación de servicios sólo exige una condición para su existencia que las tareas encomendadas no sean de las que desempeñan los empleados de planta de la institución, pues por lo demás se trata “de actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante.

 

“Ahora bien. Analizada con detenimiento las obligaciones que asumió el demandante es evidente que no corresponden a las funciones que desempeñan los empleados de planta de demandada (sic)”.

 

 

“En gracia de brevedad no analizo cada una de los quehaceres del ASESOR demandante; pero todos ellos demuestran la necesidad de un contratista con sobresalientes capacidades, superiores a las de los trabajadores de planta de la empresa. Los H. H. Magistrados lo pueden comprobar analizando detenidamente cada una de las obligaciones descritas en el objeto del contrato, que justifica y hace válida la configuración de un contrato de prestación de servicios.

 

“Podría alegarse que había subordinación jurídica en cuanto el Asesor demandante debía presentar informes a la Gerencia o a la Dirección del proyecto; pero es que el contrato de prestación de servicios no es una rueda suelta dentro del engranaje de la empresa. Es un trabajador de especiales cualidades pero sujeto a la autoridad de la sociedad a la que sirve, sin que ello implique la subordinación propia del contrato de trabajo, en que el trabajador en vez de tener objetivos claros y determinados en su contrato, estaría sujeto a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador”.

 

“De otra parte, el artículo 64 (sic) del Decreto 222 de 1983 enumera entre los contratos de prestación de servicios “los de asesoría de cualquier clase” y en objeto del contrato a que me refiero señala el demandante como “ASESOR” y fueron de ese tipo sus funciones asesorar financieramente a la empresa en la construcción del terminal sur.

 

“Por eso la cláusula QUINTA del contrato en mención establece: “RELACION CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES.- De conformidad con los artículos 167 y 168 del Decreto 222 de 1983 y el art. 160 del Decreto Municipal 150 de 1983. EL ASESOR obra independientemente y por su cuenta no adquiriendo ningún vínculo laboral con LA CONTRATANTE, ni directa ni indirectamente”

 

“Más aún. De conformidad con la cláusula Sexta el demandante dio una GARANTIA DE CUMPLIMIENTO… Y entonces cabe preguntar: qué contrato de trabajo se pacta con garantía de cumplimiento?. Ninguno, lo que contribuye también a comprobar que el contrato entre las partes de este proceso fue de Prestación de Servicios y no de trabajo.

 

 

“Y por lo que hace al artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que el Tribunal invoca en su sentencia y el que sólo entró a regir el 1º de enero de 1994, cuando ya llevaba dos años de vigencia el contrato en cuestión, si miramos, repito, esta norma resulta que definen el contrato de prestación de servicios de a como (sic) lo efectuaba el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 y cuyo análisis efectuamos anteriormente. La única diferencia radica en que debe ser por el tiempo estrictamente indispensable, cuestión que, como es obvio, queda a juicio del empleador.

 

“Y del mismo modo esta norma determina que en ningún caso el contrato de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales.

 

“También en este caso, como lo he demostrado arriba respecto del contrato en cuestión, se trata de funciones no desempeñadas por el personal de planta de la empresa de calidades especiales con relación a las tareas por desarrollar”.

 

Finalmente se dedica el censor a examinar la prueba testimonial y concluye que de ella no se infiere la subordinación jurídica que requiere el contrato de trabajo.

  1. La réplica señala que la formulación de un cargo por la vía directa supone total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo. Por tanto no puede partirse de supuestos fácticos no deducidos por el Tribunal o cuestionar los de éste. Subraya que el ataque se dirige a cotejar las obligaciones atribuidas al demandante con los elementos del contrato de prestación de servicios, a razonar sobre la remuneración pactada y a concluir que las funciones desempeñadas por el contratista no corresponden a las desempeñadas por los empleados de planta de la empresa, premisas que hacen referencia a elementos fácticos que no concuerdan con el contenido de la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Reiteradamente se ha dicho que el ataque por la vía directa implica que la violación de la ley se da al margen de toda  cuestión probatoria, de donde se desprende en consecuencia  que cuando se escoge ese camino, la actividad dialéctica del censor tiene que centrarse de manera exclusiva  en torno a los  textos legales que estime transgredidos.

 

En el presente caso se quebranta esta insoslayable regla, porque para reafirmar sus asertos son abundantes las referencias del recurrente a piezas probatorias del proceso tales como el contenido de diversas cláusulas del contrato de prestación de servicios o las declaraciones de terceros, lo que constituye insubsanable desatino técnico pues elegida la vía jurídica no es dable pretender el examen de las probanzas, como ya se dijo.

 

Obsérvase que parte importante de la acusación la orienta el censor a demostrar que las funciones asumidas por el demandante no corresponden a las tareas desempeñadas por los empleados de planta de la demandada, aspecto imposible de dilucidar por el camino escogido por cuanto para ello sería necesario examinar las pruebas del proceso.

 

Por esas mismas razones tampoco son de recibo, como fundamentos para socavar la sentencia impugnada, los planteamientos atinentes a la existencia de una póliza de garantía de cumplimiento o el hecho de que el actor tuviese sus oficinas en las propias dependencias de la demandada, ni mucho menos las conclusiones extraídas por el censor de los testimonios.

 

Por lo expuesto, se desestima el cargo.

 

B. SEGUNDO CARGO

 

  1. Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y por idénticos conceptos las mismas normas señaladas en el cargo anterior.

 

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:

 

Haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato 753 de 1992 fue un contrato de trabajo y no de prestación de servicios.

 

“No haber dado por acreditado, estándolo, que el citado contrato 753 fue de prestación de servicios y no de trabajo”.

 

Dicha equivocación se derivó del “manifiesto error de hecho en la apreciación del Contrato de Prestación de Servicios número 753 del 19 de agosto de 1992”.

 

Al desarrollar la acusación se limita a transcribir textualmente los razonamientos esbozados en el cargo precedente, a los que se remite la Sala para evitar reproducirlos.

 

  1. El opositor cuestiona que pese a venir el cargo enfilado por la vía indirecta introduce como modalidad de violación de la ley la infracción directa de algunas disposiciones, cuando ha debido plantear es la aplicación indebida de los preceptos. Reprocha, así mismo, insuficiente conformación de la proposición jurídica ya que no incluye normas consagratorias de todos los derechos impetrados en la demanda; tampoco precisa de dónde se derivan los errores de hecho, si de la falta o de la equivocada apreciación de pruebas; reprocha al cargo entremezclar argumentos jurídicos y fácticos.

 

En todo caso, aclara, si se estima que el recurso reúne los requisitos formales, la sentencia no puede ser casada dado que la conclusión del Tribunal se fundamentó en la prueba testimonial y la naturaleza del vínculo no puede derivarse sólo del contrato suscrito; Además, el recurrente no atacó uno de los soportes del fallo, cual es el reconocimiento por la empresa de la existencia del contrato de trabajo después de consignar el monto de las prestaciones sociales a que fue condenada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Ninguna razón asiste al opositor en sus reparos técnicos, por cuanto respecto del primero se observa que el censor denuncia la indebida aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras, modalidades que bien pueden darse en la forma de acusación escogida; respecto a la insuficiente conformación de la proposición jurídica, el recurrente enumera el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, con lo cual queda satisfecho este requisito y, en lo que atañe a la falta de señalamiento del concepto en que se produjeron los yerros probatorios, se advierte que frente al contrato de prestación de servicios y los testimonios es obvio que, aunque no lo enuncia de manera expresa, implícitamente reprocha su equivocada estimación.

 

De otra parte, al examinar si la relación del actor con la demandada estaba regida por un contrato de prestación de servicios o por uno de trabajo, el ad quem determinó que estando el empleado sometido a instrucciones, órdenes, cumplimiento de horario y habiéndose extendido su vínculo desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1996 como consta en el contrato respectivo, era evidente que su condición era la de un trabajador oficial. Se apoyó en la duración del contrato para inferir su naturaleza, toda vez, que con anterioridad había señalado en la misma sentencia que en los de prestación de servicio aquella (la duración) era limitada, por tanto su vigencia era temporal, requisito que no se cumple cuando el nexo se extiende por más de cuatro años, como lo deja entrever en sus razonamientos.

 

El recurrente no se refirió para nada a este planteamiento, por lo que el mismo queda incólume, sirviendo de sustento suficiente a la decisión cuestionada.

 

De otro lado, la única prueba calificada con la que el censor edifica su crítica es el texto del contrato de prestación de servicios 753 del 19 de agosto de 1992, pero no explica en qué consistió el yerro endilgado, qué dedujo el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que realmente ella acredita, insuficiencia que apareja la desestimación de la acusación, en ese aspecto. Pero es que, además, la condición de trabajador oficial no la extrajo el fallador del contenido intrínseco del documento, sino de la prueba testimonial, por lo que en realidad a nada conduce el examen de aquella probanza.

 

La falta de demostración de los errores denunciados con base en la prueba calificada, impide examinar los testimonios.

 

Los defectos anotados, son suficientes para desestimar el cargo.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Pretende que se case parcialmente el fallo en cuanto revocó la condena por salarios moratorios contenida en el fallo de primer grado, para que constituida en sede de instancia modifique la sentencia del a quo en lo que tiene que ver con esa condena, imponiéndola a razón de $135.340.oo diarios a partir del 19 de febrero de 1997.

 

Con tal fin propone un cargo, que fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

 

Atribuye los siguientes errores de hecho:

 

No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada había sido prevenida por la Contraloría General de Medellín sobre las irregularidades en que estaba incurriendo al contratar personal mediante contratos de prestación de servicios, y sobre las consecuencias que podían derivarse de dicha conducta.

 

“No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de mala fe al darle al demandante el tratamiento de un simple contratista y al no pagarle al terminar la relación laboral las prestaciones sociales”.

 

En dichos errores se incurrió como consecuencia de la falta de apreciación del informe de la Contraloría General de Medellín sobre la estructura organizacional de la entidad demandada denominado “Auditoría Integrada de Terminales” y de la Circular 020 de la Personería Municipal.

 

Al desarrollar el cargo aduce que en el informe elaborado por la Contraloría General de Medellín en los meses de abril y mayo de 1996 y presentado en el mes de junio de ese mismo año se deja en claro que en la entidad demandada existe “una nómina alterna de contratistas por prestación de servicios para realizar labores contenidas en el Manual de Funciones del personal o para suplir las omisiones en las obligaciones laborales de los servidores públicos…”, después de lo cual concluye “debe eliminarse el sistema de vinculación de personal mediante la modalidad de prestación de servicios para realizar funciones propias del personal de planta, o para suplir las omisiones de éste”.

 

Reitera que la Contraloría es enfática al establecer que existen contratos de prestación de servicios que vienen renovándose en varias vigencias con características definidas de continuada dependencia y subordinación, con la consecuente posibilidad de convertirse en contratos de trabajo a término indefinido y que muchos de ellos se suscriben para realizar labores contenidas en el Manual de Funciones del Personal de Planta de la entidad o que hacen parte de la función básica de cada cargo y cita el ejemplo del Coordinador Financiero, que era el oficio desempeñado por el demandante.

 

Asevera, así mismo, que en uno de los anexos del citado informe aparece un concepto jurídico sobre los contratos de prestación de servicios (folio 215) en el cual se concluye que esta modalidad contractual debe ser excepcional para actividades diferentes a las que cumplen los funcionarios de planta, para períodos determinados y específicos, que no impliquen actividades cotidianas, rutinarias, usuales u ordinarias, ya que para estos eventos se requeriría ampliación de la planta y creación del cargo; que suscribir este tipo de contratos para tareas de carácter “personal” además de constituir una nómina paralela conlleva la violación de varios principios constitucionales entre ellos el de igualdad y aunque se le dé una calificación formal diferente presenta unas connotaciones que permiten reconocer la existencia de una relación laboral.

 

Dice el recurrente que de esa prueba documental se desprende que la entidad demandada conocía las anomalías en que estaba incurriendo al vincular por contrato de prestación de servicios a personal que debía estar ligado por contrato de trabajo, y  muy a pesar  persistió en ello, deduciéndose de esa manera su mala fe por cuanto “no obstante conocer las implicaciones de las anomalías en que incurría en la contratación de personal, insistió en no pagarle al demandante las prestaciones sociales que le adeudaba. Es que no puede equipararse la conducta de una entidad pública que no ha sido informada de una irregularidad en la contratación de personal, a la conducta de una entidad como la aquí demandada a quien un ente fiscalizador la había prevenido sobre las irregularidades en materia de contratación de personal y sobre las consecuencias que ello le generaría”.

 

El opositor asevera que tanto el Decreto 222 de 1983 como la Ley 80 de 1993 son explícitos en diferenciar el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, de donde surge que en los primeros el contratante sólo está obligado a pagar los emolumentos, pero de ninguna manera, prestaciones sociales. En la contestación de la demanda, la empresa expone de manera convincente las razones para creer que no estaba obligada al pago de derechos sociales, dada la naturaleza del contrato suscrito con el actor. Asevera que un contrato firmado en 1992 no podía acomodarse a las prescripciones de un informe elaborado en 1996, cuatro años después.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Para absolver de la indemnización moratoria dijo el Tribunal:

 

  1. “…desde que se trabó la relación jurídico procesal, se viene sosteniendo que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno por cuanto la Terminal de Transportes de Medellín S.A. es una Empresa Social del Estado del orden municipal, y que el cargo que desplegaba el actor, no estaba catalogado como trabajador oficial; argumentando que el contrato que se podía celebrar era el de prestación de servicios, de acuerdo con el numeral 3º del Art. 32 de la Ley 80 de 1990, que no genera relación laboral ni derecho a prestaciones sociales.

“Esta situación fue el fruto de la interpretación errada de la norma que solo quedó clarificada con la sentencia de Marzo 19 de 1997, cuando al declarar exequible el numeral 3º del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, dijo que habría lugar a derechos sociales en general, cuando se acreditara la existencia de una relación laboral subordinada, aspecto que en este proceso quedó ampliamente estudiado y definido”.

 

  1. “Es más, como el demandante también estaba convencido de que su contrato era administrativo y no de trabajo, porque no de otra forma se explica que no haya reclamado a lo largo de la relación laboral, sus prestaciones sociales”.

 

Ninguna alusión hace el recurrente a este segundo soporte de la decisión cuestionada ni tampoco incluye la contestación de la demanda dentro de las pruebas generadoras de los errores de hecho pese a que el Tribunal se basó implícitamente en ella para afirmar que desde que se trabó la relación jurídica la empresa sostuvo la existencia de un contrato de prestación de servicios.

 

Además esta Sala,  ha expuesto en diversas ocasiones que cuando la acusación se hace por la vía indirecta y la sentencia recurrida se apoya en múltiples medios de prueba y contiene varios sustentos fácticos, es obligación del censor cuestionarlos todos, pues si alguno de ellos, siendo soporte esencial del fallo, deja de atacarse, la consecuencia inexorable de tal omisión es la improsperidad del cargo, como ahora ocurre.

 

Adicionalmente, el recurrente al denunciar como dejados de apreciar los documentos visibles a folios 176 a 216 y 263, 264 lo hace en el entendido de que tales piezas llegaron al conocimiento de la empresa durante la vigencia de la relación contractual. Así se desprende del siguiente aparte de la demanda de casación: “La prueba documental antes analizada evidencia que la entidad demandada conocía las anomalías en que estaba incurriendo al vincular por contrato de prestación de servicios a personal que debía estar vinculado por contrato de trabajo”. (subrayas no son del original). Es que obviamente todo el discurso encaminado a demostrar que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe se apoya en que ella conocía los resultados de esos informes.

 

Pero ocurre que examinadas dichas probanzas, no se percibe por ningún lado que exista constancia de que los mismos fueron recibidos por la empresa o que ésta los conociera para la época en que le prestó sus servicios.

 

Son suficientes las reflexiones hechas, para que se desestime el cargo.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO LEON ARANGO contra la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A.

 

Sin costas en esta oportunidad, dado el fracaso de ambos recursos.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

RAFAEL MENDEZ ARANGO                        LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

GILMA PARADA PULIDO

S e c r e t a r i a

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015