TRAMITE DE DESACATO - No se admite desistimiento de apoderado del actor
Por lo anterior, y en atención a que la facultad de desistir debe ser expresamente concedida y que dentro del expediente no obra copia del memorial de poder con dichas características, la Sala procederá a negar la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado del accionante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 343
DESACATO - Elementos
De conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta debe (i) verificarse el referido cumplimiento del fallo - razón de ser del incidente de desacato y fin último de la decisión de tutela en garantía de lo establecido no sólo en el artículo 86 de la Constitución Política sino de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - y, (ii) valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con mirar a obtener el cumplimiento del fallo. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto en cuanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias, Sentencia T-086 de 2003 y T- 512 de 2011.
SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - Se revoca por incumplimiento no imputable a la entidad accionada
Adicionalmente, con posterioridad al fallo sancionatorio la Dirección de Sanidad involucrada allegó prueba documental que, por inconvenientes en la comunicación, no pudo ser aportada en su oportunidad, la cual da cuenta de que efectivamente con anterioridad al fallo sancionatorio la Dirección de Sanidad estaba adelantando las diligencia tendientes al cumplimiento de la orden judicial, restando la cooperación del interesado en beneficio de la protección de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00364-01(AC)
Actor: EDWIN NAUDITH NEGRETE VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Conoce la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta la providencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, que resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Edwin Naudith Negrete Vargas contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de primera instancia de 20 de junio de 2011 proferida por la misma Corporación.
ANTECEDENTES
- Por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social el señor Edwin Naudith Negrete Vargas incoó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. Concretamente, solicitó que se le prestaran los servicios quirúrgicos, médicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos; le practicaran Junta Médico Laboral con el fin de determinar las lesiones sufridas con ocasión del servicio militar; y, le pagaran la indemnización a que hubiera lugar.
- El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, a través de la providencia de 20 de junio de 2011, tuteló los derechos constitucionales incoados y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que, en el término de 48 horas, inicie los tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiere el actor y que, una vez culminado dicho procedimiento, autorice de forma inmediata la reunión de la Junta Médico Laboral para que valore y califique la pérdida de capacidad laboral del mismo.
- En razón a que, vencido el término, el actor consideró que la decisión no se había cumplido, interpuso, a través de apoderado, incidente de desacato solicitando: i) sancionar al representante legal del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; y, ii) enviar copia de la actuación judicial a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones correspondientes.
- En atención a la referida solicitud, a través de Auto de 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión admitió el incidente de desacato y ordenó notificar de dicha providencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de 3 días, ejerciera su derecho de defensa respecto a dicho trámite (fl. 14).
- Con ocasión del referido requerimiento la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe dentro del procedimiento iniciado, a través de Oficio MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 suscrito por el Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez en condición de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en el que expresó que:
- Dio cumplimiento a cabalidad a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la Sentencia de 20 de junio de 2011, ordenando al Centro Nacional de Afiliación CENAF que se reactivara al actor en el subsistema de Sanidad Militar.
- Debe conminársele al actor para que se acerque a sus instalaciones[1] con el fin de que radique el pliego de ficha médica y se de comienzo al trámite de la definición de la situación médica laboral del señor Negrete Vargas. Sin embargo, esta entidad enviará la comunicación respectiva al actor dándole las instrucciones para diligenciar el mencionado documento.
- Recepcionado el anterior memorial, a través de Auto de 4 de agosto de 2011, el Tribunal solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que: i) remitiera copia de la orden dada por esa dependencia al Centro Nacional de Afiliación CENAF para la reactivación del señor Negrete Vargas al Subsistema de Sanidad Militar y, además indicara si la misma le fue comunicada al actor; e, ii) informara si se requirió a la parte actora para la radicación del pliego de la ficha médica y, en caso afirmativo se indicara si ya se había iniciado el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral (fl. 20).
- En razón a que documentos antes mencionados no fueron allegados al trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de Auto de 4 de octubre de 2011, requirió por segunda vez al Director de Sanidad del Ejército Nacional para lo de su competencia (fl. 25).
- Mediante el Oficio MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.1 de 12 de octubre de 2011 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que había remitido al actor la solicitud de reactivación al CENAF el 3 de agosto de 2011 [con reenvío de 12 de los mismos mes y año]. Además, señaló que ya había comunicado al actor sobre el inicio de su proceso de definición de situación médico laboral, enviándole copia de la ficha médica. Agregó que “Así mismo esta Dirección se puso en contacto con el apoderado del señor Negrete, el Doctor JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, al teléfono 3162752349, quién manifestó que había perdido contacto con el señor Negrete pues este se había desplazado a algún lugar del departamento de Antioquia pero que iba a hablar con algunos familiares para contactarlo y poder coordinar con esta Dirección el cumplimiento del fallo de la referencia.”
- Con fundamento en la anterior información, el Tribunal, mediante Auto de 21 de octubre del mismo año, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que remitiera los documentos antes solicitados (fl. 32).
- Posteriormente [ante la ausencia de respuesta a dicho requerimiento], por Auto de 11 de noviembre de 2011 el Tribunal sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional [Coronel Nilson William Galeano Valbuena] con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundó la decisión en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 249 a 253):
- Con el objeto de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, el Despacho procedió -en repetidas ocasiones- a verificar la información suministrada por el Director de Sanidad Militar del Ejército en el informe rendido en el presente trámite, sin haber obtenido contestación satisfactoria alguna.
- Con base en las pruebas que obran en el expediente y en virtud de los requerimientos realizados a lo largo del trámite incidental, es claro que la entidad accionada bajo la Dirección del Coronel Nilson William Galeano Valbuena, ha tenido comportamiento negligente frente a las solicitudes hechas por el Despacho con el fin de verificar si hubo o no cumplimiento del fallo de tutela, lo que llevó a afirmar la renuencia del demandado en acatar la providencia considerada desacatada.
- Con posterioridad a dicha decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio de 17 de noviembre de 2011, informó que si se le ha dado cumplimiento al fallo de tutela, activando al Subsistema de Sanidad Militar al señor Negrete Vargas. En cuanto a la realización de la Junta Médica para determinar su situación médico laboral, agregó que se ha intentado en reiteradas oportunidades localizar al actor para que continúe con el trámite respectivo para el efecto sin que haya sido posible su comunicación ni siquiera a través de su apoderado. Aclaró además, que las respuestas a los requerimientos por parte del Tribunal no fueron debidamente allegadas al proceso por un problema en la comunicación, por lo que procedió a enviar copia de los siguientes documentos:
- Certificación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia[2], en donde consta que el señor Edwin Naudith Negrete Vargas pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través del Ejército Nacional y que como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante el Acuerdo de 27 de abril de 2001. Dicho documento es provisional y tiene validez de 90 días, a partir de la fecha (fl. 49).
- Oficio No. 127515 de 20 de octubre de 2011 dirigido por el Capitán Mauricio Torres Chinchilla -de la Dirección de Sanidad en virtud de “respuesta derecho de petición”- al señor Edwin Naudith Negrete Vargas en el que le informa que le enviará pliego único de ficha médica para que una vez diligenciado con el fallo de tutela de 20 de junio de 2011 se acerque a cualquier establecimiento de Sanidad Militar para que le practiquen los exámenes médicos necesarios para la Junta Médico Laboral (fl. 50). Copia de la guía de envío del Oficio al actor (fl. 51).
Para resolver se,
CONSIDERA
Cuestión previa.
El 21 de noviembre de 2011 fue radicado memorial ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba en el que el apoderado judicial del señor Edwin Naudith Negrete Vargas desistió del tramite incidental, por el cumplimiento por parte de la entidad accionada del fallo de tutela de 20 de junio de 2011 (fl. 56 a 57).
En virtud de lo anterior este Despacho, mediante Auto de 14 de diciembre de 2011 y con el fin de garantizar al máximo las garantías de las partes en un trámite con connotaciones sancionatorias, consideró oportuno, previo a decidir el asunto, requerir al abogado José María Pérez Hernández para que allegara el poder dentro del cual se encontraba facultado expresamente para desistir, de conformidad con el artículo 343 del C.P.C. del incidente de desacato. No obstante lo anterior, a la fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno.
Por lo anterior, y en atención a que la facultad de desistir debe ser expresamente concedida y que dentro del expediente no obra copia del memorial de poder con dichas características, la Sala procederá a negar la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado del accionante.
Del fondo del asunto.
El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991[3] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte el artículo 52 ibídem dispone:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[4].
[La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.}”.[5].
Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo:
“El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…)
La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”.
Ha dicho esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta:
“el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.”[6].
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta debe (i) verificarse el referido cumplimiento del fallo - razón de ser del incidente de desacato y fin último de la decisión de tutela en garantía de lo establecido no sólo en el artículo 86 de la Constitución Política sino de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] - y, (ii) valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con mirar a obtener el cumplimiento del fallo[8].
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto en cuanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden.
Del análisis del caso en concreto.-
En el caso sometido a consideración de la Sala se encuentra que dentro del trámite de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional intervino en varias oportunidades, afirmando que por su parte el fallo se encontraba cumplido y que solo faltaba que el accionante se acercara a las oficinas respectivas para que se procediera a efectuar los exámenes médicos y demás trámites ordenados en el fallo de tutela de 20 de junio de 2011.
Así mismo se acredita, de conformidad con lo afirmado por la parte involucrada y atendiendo al principio de la buena fe, que efectuó varias gestiones [ante el apoderado del accionante y de su progenitora] para ubicar al interesado y requerirle que fuera a la realización de las diligencias médicas.
Adicionalmente, con posterioridad al fallo sancionatorio la Dirección de Sanidad involucrada allegó prueba documental que, por inconvenientes en la comunicación, no pudo ser aportada en su oportunidad, la cual da cuenta de que efectivamente con anterioridad al fallo sancionatorio la Dirección de Sanidad estaba adelantando las diligencia tendientes al cumplimiento de la orden judicial, restando la cooperación del interesado en beneficio de la protección de sus derechos.
En este sentido, a folio 55 reposa copia del Oficio de 12 de agosto de 2011 por el cual el Director de Sanidad del Ejército le solicitó al Jefe del Centro Nacional de Afiliación “CENAF” la afiliación del accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Colombia, prueba esta que extrañó en su decisión el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Esta situación, los inconvenientes en la comunicación con el directo interesado, es, además, admitida por su apoderado, quien manifiesta que ha sido imposible su ubicación y que la Dirección de Sanidad ha efectuado las diligencias pertinentes para dar pleno cumplimiento al fallo de tutela.
Dentro de este marco, entonces, no puede imputársele responsabilidad alguna al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que atendiendo a las especificidades del presente asunto es procedente revocar la decisión consultada
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
NIEGASE la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado del accionante, abogado José María Pérez Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
REVOCASE el Auto consultado de 11 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, a través del cual se sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Nilson William Galeano Valbuena. En su lugar,
DECLARASE que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha incurrido en desacato a la providencia de 20 de junio de 2011; y, por tanto, niéganse las pretensiones propuestas en el incidente por el señor Edwin Naudith Negrete Vargas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] Cra 7 No. 52-48 de la ciudad Bogotá.
[2] De 30 de octubre de 2011.
[3] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991.
[4] Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...]
[6] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
[7] Relacionada con la tutela judicial efectiva.
[8] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003.