ACLARACION DE PROVIDENCIA DE TUTELA - No procede para revocar y cambiar el sentido de la decisión

 

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

 SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00506-01(AC)

 

Actor: ARMILA DE JESUS ALMANZA ARRIETA

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2012 (Fls. 373-376), la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se aclarara la parte resolutiva del fallo emitido en su contra por esta Subsección el 30 de noviembre de 2011 dentro del expediente de la referencia, que dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 8 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En su lugar TUTELANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENASE a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, en el evento de que existan vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora Armila de Jesús Almanza Arrieta, reintegre a la misma sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, hasta que la entidad administrativa competente se pronuncie definitivamente sobre  el reconocimiento del derecho a la pensión, y en caso de que se emita una respuesta favorable a la peticionaria, hasta que la misma sea incluida en nómina de pensionados.

 

TERCERO: Por Secretaría MODIFIQUESE los datos de identificación del proceso en el sistema de gestión judicial y en todos los documentos pertinentes, en el sentido de precisar que el nombre de la accionante es Armila y no Armilia.”

 

La Fiscalía General de la Nación manifiesta su inconformidad con la orden antes descrita en cuanto ordenó el reintegro sin solución de continuidad de la accionante con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, porque estima que si la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se emitió con fundamento en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, únicamente debió ordenar en favor de la peticionaria su vinculación a la entidad en el evento de existir vacantes, y no su reintegro sin solución de continuidad.

 

En virtud de lo anterior solicita que se aclare la parte resolutiva del fallo emitido por esta Subsección el 30 de noviembre de 2011 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que no se trata de un reintegro a favor de la señora Armila de Jesús Almanza Arrieta, sino de una nueva vinculación en calidad de provisional en el evento que existan vacantes y la mencionada señora acredite formalmente la condición que predicó ante esta Corporación. En consecuencia también pretende que se “derogue” la orden tendiente a la cancelación de salarios y prestaciones sociales con ocasión de la desvinculación de la accionante como servidora de la Fiscalía General de la Nación.

 

CONSIDERACIONES

 

Al analizar la solicitud de aclaración que formula la Fiscalía General de la Nación, se observa que a través de la misma no pretende que se precise algún término de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada porque el mismo ofrezca motivos de duda, sino controvertir la orden proferida en su contra, porque en su criterio la misma no está en consonancia con la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional.

 

Sobre el particular es necesario destacar que de conformidad con el artículo 309 del C.P.C., la sentencia no es revocable por el juez que la pronunció, pero las partes pueden solicitar la aclaración de los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda.

 

En virtud de la anterior norma, se estima que la petición de aclaración de la Fiscalía es improcedente, dado que lo que en verdad se pretende a través de la figura de la aclaración, es la modificación de la sentencia proferida en su contra, particularmente los términos en que se concedió al amparo, que para esta Sala no ofrecen motivo de duda, por cuanto a través de los mismos de forma clara, precisa y con fundamento en la razones expuestas en la parte motiva del fallo, se dispuso que en el evento de que existan vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora Armila de Jesús Almanza Arrieta, se reintegre a la misma sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, hasta que la entidad administrativa competente se pronuncie definitivamente sobre  el reconocimiento del derecho a la pensión, y en caso de que se emita una respuesta favorable a la peticionaria, hasta que la misma sea incluida en nómina de pensionados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISPONE:

 

NIEGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de Noviembre de 2011 emitida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015