SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No.14379

Acta No.17

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO YEPES GALLEGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, en el juicio que le sigue a la sociedad IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LIMITADA.

 

ANTECEDENTES

 

RICARDO YEPES GALLEGO llamó a juicio ordinario laboral a IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LIMITADA, para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 1º de septiembre de 1992 y el 20 de octubre de 1997; que el salario mensual devengado fue de $550.000.oo durante 1992, $900.000.oo en 1993, $1.100.000.oo en 1994, $1.600.000.oo en 1995, $2.100.000.oo en 1996 y $3.200.000.oo durante 1997; que la empleadora lo terminó sin justa causa y que no le ha pagado en su integridad las prestaciones sociales, calificando de mala fe dicho incumplimiento. Con base en tales declaraciones solicitó se le condenara al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones, desde el 1º de diciembre de 1995 y hasta la fecha de finalización del contrato. Que se condene a las indemnizaciones por despido injusto y por                                                                                                                                    moratoria, con los reajustes  e indexación a que haya lugar, así como a la indemnización correspondiente por no consignación oportuna del auxilio de cesantía. Solicitó, además, las condenas resultantes acorde con las facultades extra y ultra petita, más las costas del proceso.

 

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas; aceptó la fecha de terminación del contrato y la causa de ella, el contenido de la certificación de junio 10/97, negando los demás hechos.  En su defensa propuso las excepciones de compensación y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 (fls. 69 a 81, C.1), condenó a la sociedad IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LTDA. a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: $6.277.777.oo por cesantías, $693.185.19 por concepto de intereses sobre las cesantías, $693.185.19.oo por indemnización por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, $6.277.777.78 por primas de servicios, $6.400.000.oo por vacaciones adeudadas, $13.629.867.oo por indemnización por despido sin justa causa, y $106.666.67 diarios desde el día 21 de octubre de 1997 y hasta cuando se produzca el pago de las sumas anteriormente indicadas, por concepto de indemnización moratoria. Absolvió de las demás pretensiones y condenó a la demanda al pago de las costas en un 15% sobre el valor de las condenas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 10 de noviembre de 1999 (fls. 98 a 105, C. 1), confirmó el del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que “… en virtud a que mediante auto de fecha 28 de julio de 1998 (fl. 57 del exp.), el Juzgado estimó la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confeso al Representante Legal de la demandada y en relación con las preguntas primera a once contenidas en el cuestionario que corre a folios 54 y 55 del informativo y constitutivo de la prueba de interrogatorio de parte que se iría a formular a instancia del demandante, resulta claro en consecuencia, que el accionante prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de septiembre de 1992 y el 20 de octubre de 1997, para cuando el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta por ésta y para cuando se desempeñaba como Gerente Comercial, tal como así lo apreció el sentenciador de primera instancia.” (fls.103, C. 1).

 

Que lo que fue materia de prescripción por el a-quo, no fue materia de impugnación, esto es, las acreencias económicas laborales anteriores al 6 de noviembre de 1994, no obstante adicionó la decisión y condenó a la demandada al pago de $168.055.55 por concepto de cesantía y $3.081.oo por intereses a la cesantía por el período comprendido entre el 7 de noviembre y el 31 de diciembre de 1994.

 

Negó la indemnización moratoria, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de la cesantía, al considerar que al condenarse a la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. se reparaban y compensaban los perjuicios sufridos por el actor.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a

la demandada por la  “indemnización moratoria por no consignación en tiempo de las cesantías anuales y en su lugar CONDENE a la demandada por esta pretensión y CONFIRME las del a quo y ad quem en todo lo demás, incluyendo la sentencia complementaria” (fls. 9, C. 2).

 

Con tal propósito formula siete cargos, que no fueron replicados, de los cuales, por razones metodológicas, se estudia el tercero.

 

CARGO TERCERO

 

Acusa la sentencia por ser violatoria, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98. 99. 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de la ley 50 de 1990; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que está comprobado que la demandada no consignó las cesantías anuales y extendió la norma al darle el mismo alcance del numeral 3º del artículo 99  de  la ley 50 de 1990 “ (fls. 18, C.2).

 

En la demostración argumenta que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ”al darle los mismos efectos al incumplimiento del plazo señalado para consignar las cesantías anuales del trabajador (num. 3º., art. 99 ley 50/90) y la indemnización moratoria por no pago en tiempo de los salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo (art. 65 C.S. del T.)” (fls. 18, C. 2).

 

A continuación transcribe apartes del fallo del Tribunal y agrega que con el nuevo régimen el empleador se libera de pagar las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de cada año, pues le basta consignarlas, antes del 14 de febrero del año siguiente, en el Fondo de Cesantías, quedando como nuevo deudor de tal prestación el respectivo Fondo. Que el trabajador tiene derecho a recibir, por el valor consignado, trimestralmente los rendimientos financieros obtenidos por el Fondo y que por ello cuando el empleador no hace oportunamente tal consignación perjudica al trabajador, de allí que        el legislador estableciera la sanción indemnizatoria de un día de salario por cada día de retardo en tal consignación. Dice el recurrente que la indemnización establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 es diferente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., ya que la primera se produce cuando el contrato está vigente y la segunda cuando el contrato ha terminado.

 

Reproduce un pasaje de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 26 de febrero de 1997, Radicado No 9229 y luego señala que “como la sociedad demandada no consignó al fondo de cesantías los auxilios de cesantías liquidados al 31 de diciembre de los años de 1994, 1995 y 1996 se causó para cada una de ellas la indemnización de un día de salario por cada uno de los días transcurridos desde el 15 de febrero de 1995, 1996 y 1997 a razón de $36.666,67, $53.333,33 y $70.000,oo diarios respectivamente, dado que fue condenada la sociedad demandada a cancelar las sumas $168.055,55, $1.600.000,oo y $2.100.000,oo a título de auxilio de cesantía por los años de 1994, 1995 y 1996”. (folio 13 C. de la Corte)

 

SE CONSIDERA

 

Para los fines del recurso, importa transcribir lo pertinente de lo razonado por el Tribunal:

 

“Pretende a su vez la demandante, que a más de la indemnización moratoria a que fue condenada la demandada por la no consignación en tiempo de las cesantías anuales del actor, se le condene a la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, apoyando su petición en un criterio jurisprudencial. Es de anotar en este punto, que con la imposición de la primera de las indemnizaciones mencionadas se están compensando y reparando los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la mora del empleador renuente a la consignación oportuna de los salarios y prestaciones a que tiene derecho el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo.

 

“En efecto, interpretando el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal condena moratoria se consagra para el caso de que el empleador no cancele al momento del fenecimiento del vínculo laboral los salarios y prestaciones sociales. Ordenamiento este, de que se deduce que si el empleador no cumple tal obligación, la indemnización por mora será una sola, esto es, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo. Es aquí donde el legislador presume la causación de un perjuicio que no requiere de prueba como en otros eventos sí lo exige”. (folio 104 C. 1)

 

Del texto precedente se infiere que el ad quem, pese a que se refirió al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, enseguida interpretó el  artículo 65 del CST, haciéndole producir efectos distintos a lo que este precepto consagra, desconociendo con ello que una y otra normativa gobiernan situaciones distintas, pues en el primero de los eventos la sanción moratoria procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo, cuando la empleadora no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste mismo elija y; en el segundo caso, cuando a la terminación del contrato de trabajo el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, en un monto igual al anterior.

 

Este punto de distinción ya ha sido objeto de estudio por esta Sala de la Corte. En sentencia del 26 de febrero de 1997, Radicación 9229, que la censura recuerda, en lo pertinente, se dijo lo siguiente:

 

“Dado el planteamiento del cargo en relación con la presunta incompatibilidad de las dos condenas por indemnización moratoria dispuestas por el fallador – aspecto de puro derecho -, estima la Sala necesario precisar por vía de doctrina que cuando se ordenen ambas en un proceso, no se infringe el principio del non bis in idem, por cuanto ellas tiene diferente fuente de causación: porque la primera se cimenta en el no depósito oportuno a los fondos de cesantía en los casos en que existe obligación patronal de consignarles los saldos de esa prestación causados durante la vigencia del contrato en las fechas prescritas por la Ley, mientras que la del artículo 65 del C. S. T., obedece a la falta de pago a la terminación del contrato de las acreencias laborales señaladas por el legislador debidas por el empresario al trabajador en ese momento”.

 

De modo que desde este punto de vista surge claramente la equivocación del juzgador de segundo grado, que conduce a la prosperidad del cargo, pues es innegable que al no ser las sanciones moratorias analizadas excluyentes entre sí, resulta evidente que la condena de la originada en el artículo 65 del C.S.T., no descarta, al menos por las razones que expresó el Tribunal, la eventual imposición de la prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

Teniendo en cuenta el resultado del cargo, la Corte se considera relevada para estudiar los restantes, pues persiguen idénticos fines a éste.

 

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

 

Inicialmente resulta necesario precisar que en la demanda con que se dio inicio al proceso se pidió, entre otras, que se condenara a la demandada a pagar “1. $1.600.000 por concepto de auxilio de cesantía del año 1995, valor no consignado en el Fondo el día 14 de febrero de 1996.- 2. $53.333.33 diarios desde el 15 de febrero de 1996 y hasta el día en que los pague, por concepto de indemnización moratoria por no consignar el auxilio de cesantía del año 1995.-”; en ese mismo orden se solicitó el pago de otros valores por los años siguientes. (folios 4 a 6 C.1). En la primera audiencia de  trámite la parte actora no adicionó pretensiones. El Juzgado, en correspondencia con las súplicas de la demanda, condenó a la suma pedida por cesantía de los años 1995, 1996 y 1997 (folio 74 C.1), pero se abstuvo de reconocer la moratoria por cada uno de los años citados, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

 

La parte demandante, al interponer el recurso de apelación, alegó que el juzgado debió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción que propuso la parte demandada, para que, de esta forma, se declararan prescritos los derechos con anterioridad al 7 de noviembre de 1994, dado que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 1997; que como por el fenómeno de la prescripción se encontraban vigentes los derechos laborales posteriores a la fecha inicialmente citada “el juez debió condenar a la demandada al pago de las cesantía -sic-, intereses sobre la cesantía, indemnización por no pago en tiempo de los intereses sobre las cesantías y primas de servicios del año 1994” (folio 84 C. 1). De esta forma cuantíficó las sumas de tales conceptos. Más adelante adujo que el juez debió condenar a la demandada, a pagar “$36.666.67 diarios desde el 15 de febrero de 1995 y hasta el día en que los pague, por concepto de indemnización moratoria por no consignar el auxilio de cesantía del año 1994 (facultad ultra y extra petita).

 

De lo antes expresado se desprende, que quien pidió al Tribunal que se declarara probada la excepción de prescripción, no fue la parte demandada -que era la autorizada dado que la había propuesto al contestar la demanda-, sino que fue la parte actora, con el propósito de obtener otras condenas que, se ignora la razón, no solicitó en la demanda inicial. Y, aunque el ad quem adujo que la prescripción no fue “materia de impugnación” (folio 103 C.1), atendió la solicitud del apoderado de la empresa, reconociendo el auxilio de cesantía e intereses por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre y el 31 de diciembre de 1994, con lo cual, incurrió en una notoria equivocación, ya que, su decisión debió corresponder a lo pedido en la demanda, a más de que para proceder en ese sentido se valió de la facultad extra petita, pues los conceptos concernientes al año 1994 no fueron objeto de solicitud en la demanda inicial ni en la primera audiencia de trámite.

En las anteriores condiciones quedó claro que el fallador, sin estar facultado legalmente, hizo uso de la facultad extra petita, la cual, junto con la ultra petita, están reservadas para el juez de primera instancia, según lo prevé el artículo 50 del Código procesal del Trabajo.

 

La razón precedente descarta de plano la solicitud que persigue la demandante para que esta Corte, actuando como Tribunal de instancia, reconozca la indemnización moratoria a su favor y en contra de la demandada, por ésta no haber consignado antes del 15 de febrero de 1995 lo correspondiente a la cesantía del año 1994, puesto que, se repite, ello no fue materia de solicitud en la demanda inicial ni en la primera audiencia de trámite, no estando autorizado el juez de la segunda instancia para hacer reconocimientos extra o ultra petita.

 

No obstante lo afirmado anteriormente, resulta viable la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996  -peticiones 2 y 4 de la demanda promotora del juicio-, dado que sus montos correspondientes no fueron consignados antes del 15 de febrero de los años 1996 y 1997 respectivamente. En ese orden, para hacer las precisiones correspondientes al periodo de tiempo a reconocer por dicho concepto, debe recordarse lo sostenido por esta Sala en torno al punto, concretamente en la sentencia del 11 de julio de 2000, radicación 13467, cuyo aparte concerniente a continuación se copia:

 

“…,  la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aún cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo. Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez, con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo".

 

Sumado a lo anterior, es conveniente  aclarar que, tal como se advirtió al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.

 

Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece. Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990).

 

Este raciocinio resulta lógico en la medida en que se cometería una grave injusticia con el empleador si las dos sanciones moratorias corrieran aparejadas o al mismo tiempo, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. (Art. 1º C.S.T.)

 

Por consiguiente, atendiendo las antedichas reflexiones y lo que jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, la demandada deberá pagar el equivalente a $53.333.33  diarios desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 14 de febrero de 1997 (12 meses) suma que asciende a $19.200.000,oo, y $70.000.oo diarios –salarios diarios no cuestionados- desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 20 de octubre de 1997 (8 meses y 5 días) suma que asciende a $17.150.000,oo, porque a partir del día 21 de octubre siguiente empieza a correr la sanción por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, que fue la que dispuso el a quo. Desde esta perspectiva se revocará la decisión del juez de primer grado que absolvió de estas pretensiones y, en su lugar se condenará a la empresa a pagar en la forma antes indicada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestión, el 10 de noviembre de 1999 y la complementaria proferida el 15 de diciembre de 1999, en cuanto al confirmar la sentencia de primer grado se abstuvo de proferir la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50  de 1990. No se casa en lo demás. En sede de instancia se revoca este punto y en su lugar condena a IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LIMITADA a pagar a RICARDO YEPES GALLEGO la suma de $19.200.000,oo que comprende la indemnización moratoria durante el 15 de febrero de 1996 al 14 de febrero de 1997 y la suma de $17.150.000,oo que corresponde a indemnización moratoria por el tiempo comprendido desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 20 de octubre de 1997.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

 

 

 

FANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

 

 

 

 

 

 

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015