SANCION POR DESACATO - Se revoca decisión para imponer sanción al funcionario a quien se dirigió la orden en el fallo de tutela

 

No obstante lo expuesto, la Sala considera que si bien el funcionario competente para resolver el recurso de reposición era  el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales - ISS, lo cierto es que la orden proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dirigió al Gerente General de la Entidad, con el fin de que en primer término ordenara al competente resolver el recurso de reposición, lo cual no cumplió dentro de las 48 horas siguientes, si se tiene en cuenta que lo resolvió casi 10 meses después, y en segundo lugar la obligación no resolvió dentro de los 10 días siguientes el recurso de apelación. La Gerente no demostró haber gestionado el cabal cumplimiento de la misma, tan es así que a la fecha y luego de trascurrido un año la vía administrativa está en curso.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02396-01(AC)

 

Actor: PAULINA MALAGON AGUILERA

 

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

 

 

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 5 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

PROVIDENCIA CONSULTADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 5 de julio de 2012 le impuso sanción al Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa Corporación el 12 de octubre de 2011.

 

De igual forma le ordenó que le dé cumplimiento de inmediato a la decisión impartida.

 

La demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedimiento de cuya iniciación se notificó al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales - ISS.

 

El Tribunal profirió varios requerimientos al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales - ISS, sin que se pronunciara sobre el particular, sólo mediante oficio No. DRHSC-N-2766 de 20 de abril de 2012, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca del ISS informó que quien debe cumplir el fallo de tutela es el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del ISS, pues la señora Malagón radicó la solicitud de pensión de vejez en dicha dependencia.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

Le corresponde a la Sala determinar si el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional de Cundinamarca del ISS incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 12 de octubre de 2011, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone:

 

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

 

Al respecto, el incidente de desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.

 

Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta:

 

El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió[1].

 

Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta;  que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo.

 

Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa:

 

Mediante providencia de 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo de los derechos invocados por la actora y ordenó lo siguiente:

 

En consecuencia, el Gerente General del instituto de Seguros Sociales en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, debe ordenar al funcionario competente dentro de la entidad que dirige, resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 128395 de 2010 y, de no ser favorable a lo solicitado por ésta, debe en el término de quince (15) días siguientes a esa decisión desfavorable, resolver el recurso de apelación a que se refiere el escrito presentado por la demandante.

 

Dentro del trámite del incidente se requirió al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales - ISS, no obstante, no hizo ninguna manifestación.

 

Mediante oficio No. DRHSC-N-2766 de 20 de abril de 2012, emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca del ISS informó que quien debe cumplir el fallo de tutela es el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado de dicha Seccional, pues la demandante radicó la solicitud de pensión de vejez en esa dependencia.

 

Durante el trámite de la consulta el Jefe de Atención al Pensionado (e) Seccional Cundinamarca, remitió la Resolución No. 27498 de 17 de agosto de 2012 proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del ISS, acto en el que se puede observar que se resolvió el recurso de reposición en el que confirmó la Resolución No. 128395 de 1 de diciembre de 2010 que negó la pensión de vejez.

 

No obstante lo expuesto, la Sala considera que si bien el funcionario competente para resolver el recurso de reposición era  el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales - ISS, lo cierto es que la orden proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dirigió al Gerente General de la Entidad, con el fin de que en primer término ordenara al competente resolver el recurso de reposición, lo cual no cumplió dentro de las 48 horas siguientes, si se tiene en cuenta que lo resolvió casi 10 meses después, y en segundo lugar la obligación no resolvió dentro de los 10 días siguientes el recurso de apelación. La Gerente no demostró haber gestionado el cabal cumplimiento de la misma, tan es así que a la fecha y luego de trascurrido un año la vía administrativa está en curso.

 

Sólo en ejercicio del incidente la actora logró que le resolvieran el primero de los recursos.

 

Actuaciones como la presente denotan la negligencia e indolencia de la Gerente General del Instituto de Seguros Sociales - ISS, siendo que debe procurar una prestación oportuna de un servicio público inherente a la finalidad del Estado social con plena sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

En consecuencia, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2012, dentro del trámite del presente incidente de desacato, para en su lugar declarar que la Gerente General del Instituto de Seguros Sociales (e) Silvia Helena Ramírez Saavedra, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia se sancionará a la funcionaria con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda,

 

R E S U E L V E:

 

REVOCASE la decisión proferida el 5 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Paulina Malagón Aguilera.

 

En su lugar ser dispone:

 

DECLARASE que la Gerente General del Instituto de Seguros Sociales (e) Silvia Helena Ramírez Saavedra, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En consecuencia, SANCIONASE a la Gerente General del Instituto de Seguros Sociales (e) Silvia Helena Ramírez Saavedra, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ordenes del Consejo Superior de la Judicatura.

 

ORDENASE a la Gerente General del Instituto de Seguros Sociales o a quien corresponda, para que dentro del término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, cumpla el fallo de tutela de 12 de octubre de 2011, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 128395 de 1º de diciembre de 2010, por medio de la cual negó la pensión de vejez de la actora.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015