SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14586
Acta No.8
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de REINALDO DE JESÚS AYALA ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de enero de 2000, en el juicio que le sigue a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A.
ANTECEDENTES
REINALDO DE JESUS AYALA ARANGO llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., para que fuera condenada a pagarle: los valores correspondientes por concepto de auxilio de cesantía, causados entre el 11 de abril y el 31 de diciembre de los años 1991 a 1997 y del 1 de enero al 10 de abril de 1998; los valores correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, causados entre los siguientes lapsos de tiempo: entre el 11 de abril de 1991 al 10 de mayo de 1998; entre el 16 de febrero de los años 1992 a 1998 al 18 de junio de 1998; y del 11 de abril de 1998 al 18 de junio del mismo año; y las costas del proceso.
Afirma, como sustento de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente a la demandada como agente vendedor, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 11 de abril de 1988, hasta el 10 de abril de 1998, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado, alegando para ello, como causal, el vencimiento del plazo; que en vista que en la cláusula décima del contrato se estipuló la renovación anual del contrato, se tiene que las partes celebraron 10 contratos sucesivos a término fijo: el primero, suscrito el 11 de abril de 1988 y los restantes, debido al fenómeno de la NOVACIÓN, que “extingue una obligación transformándola en otra sustitutiva” y que cuando se repite en varias ocasiones se denomina RENOVACIÓN; que, en consecuencia, después de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 y al vencimiento del contrato anual (10 de abril de 1991), la demandada le debió cancelar directamente, de acuerdo con la legislación anterior, el valor de sus cesantías por los años de 1988 a 1990 y, a partir de 1991, se las debió seguir consignando anualmente en un fondo de cesantías, hasta el año de 1997, lo cual no hizo, incurriendo de esta manera, en mora y, por lo tanto, en la sanción establecida en la legislación mencionada; que la demandada en mayo de 1998 le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, violando lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que el salario del actor fue variable, de acuerdo a los promedios diarios y mensuales que presenta en tabla que adjunta a la demanda.
La sociedad demandada, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor; aceptó la fecha de vinculación y la modalidad contractual; negó haber violado los mandatos de la Ley 50 de 1990 y adujo que dio por terminado el contrato de trabajo del actor de acuerdo con lo preceptuado en la citada Ley y que le ha pagado en forma legal y cumplida cada una de sus obligaciones; aclaró que el salario promedio del último año fue de $ 850.745.oo mensuales y no se pronunció sobre los restantes hechos, por considerar que son simples apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de temeridad de la demanda; pago y compensación de obligaciones laborales; existencia de un solo contrato laboral; inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990; prescripción y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999 (fls. 79 a 90, C.1), absolvió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra por el señor REINALDO DE JESUS AYALA ARANGO; impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 21 de enero de 2000 (fls. 111 a 117, C. 1 ), confirmó en todas sus partes el fallo objeto de apelación y no impuso costas en tal instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el caso a estudio no se presenta el fenómeno jurídico de la novación, como se plantea en la demanda, ya que, en su sentir:
“Lo ocurrido en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es más que la renovación de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se da en virtud de una prórroga que deviene, luego de no haberse preavisado en forma oportuna y legal la terminación del mismo, circunstancia esta que cual lo dio por terminado Suramericana, prevé la ley y por lo tanto se permite, no sólo con la vigencia del Dto. 2351 de 1965 Art. 4º que modificó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicable a este proceso, como la ley 50 de 1990 en su artículo 4º. Ahora bien, ésta prórroga o renovación, de ninguna manera es una nueva obligación que sustituye una obligación anterior, es el mismo contrato, continua -sic- en el tiempo y por lo tanto lo relacionado con el pago de la cesantía, sólo podrá efectuarse al final del dicho contrato si fue celebrado en vigencia del Dto. 2351/65, como sucede con el de autos.(folio 115)
Agregando más adelante:
“En el anterior orden de ideas, tal y como lo dedujo el señor juez del conocimiento, tratándose de que entre las partes procesales se celebró un sólo contrato de trabajo denominado como ‘Contrato de trabajo a término fijo’, con duración de un año (fs. 11 a 15),en el cual se pactó como fecha de iniciación de labores el día 11 de abril de 1988, el cual se renovó o prorrogó hasta el 11 de abril de 1998, fecha en que terminó, luego de haberse dado el preaviso legal con más de un mes de anticipación, según lo evidencia el escrito visible al folio 16, debe concluirse entonces, que el contrato término –sic- en legal forma por vencimiento del plazo pactado y que las cesantías sólo tenían que ser liquidadas al final del mismo, tal y como procedió la empresa y lo acredita a folios 18 y 19, sin que estuviera obligado a cumplir con la consignación de cesantía en un Fondo dado que las prescripciones de la Ley 50/90 no le eran exigibles en vista de que el laborante no se acogió a sus beneficios o por lo menos en autos no hay prueba de ello.” (fls. 115 a 116, C.1)
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice así:
“1. Que se revoque la sentencia acusada y en su lugar se declare lo siguiente:
“ 2. Que se declare la aplicación del artículo –sic- 3 y 98 numeral 2 de la Ley 50/90 respecto de las normas aplicables al contrato y régimen de cesantías, en el caso sub judice.
“ 3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la demandada, a partir del contrato renovado el 11 de abril de 1991 y hasta la fecha de la terminación ( 10 de abril de 1998), de liquidarle al demandante sus cesantías conforme lo ordena el artículo 99 de la misma Ley, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que arrojen los certificados de la DIAN de retención de salarios aportados con la demanda.
“ 4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la demandada de pagarle al demandante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la misma ley, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que arrojen los certificados de la DIAN de retención de salarios aportados con la demanda, toda vez que no se le consignaron en un fondo especializado las cesantías del trabajador causadas a partir de 1991.
“ 5. Que se ordene obrar en consecuencia, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral y se le ordene corregir su fallo, con ajuste a lo pedido en los numerales anteriores y ordene por ende al a-quo, corregir el suyo también en el mismo sentido.” (fls. 11, C.2)
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se transcriben.
“FORMULACION DE CARGOS
“1. La sentencia gravada violó por Vía Directa, el artículo 3 de la Ley 50/90, por no reconocerle la validez que tiene en el tiempo y en su lugar, haber aplicado la norma que dicho artículo Subrogó –sic-, como lo fue, el artículo 4 del D.L. 2351/65, violando en consecuencia, los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887. Lo violó igualmente, al desconocer los efectos del mismo, en el caso sub judice, la expiración del contrato de trabajo cada que venció el plazo y la celebración tácita de uno nuevo que reemplazó al anterior, en virtud del fenómeno de novación que rige esta clase de contratos, por lo que no le dio aplicación a los artículos 1687 y 1690 numeral 1, del C.C.
“2. Como consecuencia de lo anterior, violó por aplicación indebida, el Parágrafo del artículo 98 de la Ley 50/90, dejando de aplicar en consecuencia, el numeral 2 del artículo 98 de la misma Ley y el numeral 3 del artículo 99 de la misma ley, debiendo haberlos aplicado.” (fls. 8, C.2)
“SUSTENTACION DE LOS CARGOS
“DEL PRIMERO:
“1. El CONTRATO FIJO fue modificado por el artículo 3 de la Ley 50/90 y en consecuencia, quedó regulado íntegramente por dicha ley a partir del 1 de Enero de 1991. Cuando el a-quem –sic- manifiesta que se aplica la norma Subrogada –sic- (D.L. 2351/65, ART. 4), le está dando validez a una disposición que ya es insubsistente por existir una nueva disposición que regula íntegramente la materia. Al darle aplicación a la norma subrogada, el juez de segunda instancia, desconoció lo preceptuado por las normas de la Ley 153 de 1886 – sic -, artículos 2, 3, 8 y 14, por lo cual las violó igualmente por falta de aplicación.
“2. De ipso jure, al entrar en vigencia la Ley 50/90, todos los contratos a término fijo quedaron regulados bajo el imperio de esta ley. Los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T. determinan que las normas de carácter laboral son de orden público y por ende irrenunciables, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
“ 3. El artículo 46 del C.S.T. Subrogado –sic- por la ley 50/90 artículo 3, define el contrato a término fijo: ‘ debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es RENOVABLE indefinidamente. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisara por escrito a la otra con una antelación no inferior a treinta días, éste se entenderá RENOVADO por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. No obstante, si el término fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de RENOVACION no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente’.
“4. El artículo 46 del C.S.T. Subrogado –sic- por la Ley 50/90 artículo 3, contempla expresamente la figura de la RENOVACION y su repetición en forma indefinida, no lo convierte en indefinido (CSJ, Cas. Laboral, Sent. 10825 jul. 7/98. M.P. Germán Valdés Sánchez).
“5. Frente a los contratos a término fijo, su naturaleza y efectos jurídicos ha manifestado reiteradamente la CSJ: ‘El artículo 46 del CST subrogado por la Ley 50/90 artículo 3, contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, sin que por ello pierda su naturaleza de fijo y se convierta en indefinido’ (S.S.J. Sent. 10825. Jul. 7/98. M.P. Germán Valdés Sánchez).
“6. La falta de apreciación del fenómeno de la novación implícito en los contratos a término fijo, ha llevado al ad-quem a no tener en cuenta los efectos de la misma, como son: el nacimiento de una obligación nueva, en sustitución de otra anterior, la cual queda extinguida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1687 del Código Civil. En el caso sub judice, la forma en la que se efectúa la novación que se presenta cuando se renueva un contrato a término fijo, es justamente la determinada por el numeral 1 del artículo 1690 del C.C., ya que se sustituye una nueva obligación a otra, entre las mismas partes, cada que el contrato se renueva.
“DEL SEGUNDO
“1. En virtud de lo anterior, el contrato fijo se termina y se crea tácitamente, cada que se vence el plazo pactado y no se manifiesta con el preaviso de ley, su terminación. La naturaleza del contrato fijo obliga a que se liquide cada que se termina y la novación implícita en el mismo, determina la imposibilidad jurídica de computar para efectos de liquidar cesantías, la antigüedad causada desde el momento de la celebración del contrato inicial.
“2. Significa lo anterior, aplicado al caso concreto, que cada contrato anual celebrado por las partes es independiente de los demás y estará regido por la legislación vigente al momento de iniciarse cada uno, teniendo en cuenta los principios de aplicación de la ley espacial.
“3. Al entrar en vigencia la Ley 50/90, además de haber modificado lo concerniente a los contratos a término fijo, también modificó el Régimen de Cesantía aplicable a estos tipos de contrato, a los cuales no puede aplicarse bajo ningún presupuesto, el Régimen Tradicional. El hecho de que el contrato fijo anual inicialmente celebrado, lo haya sido bajo el amparo de la legislación anterior, no indica que esta sea la normatividad aplicable durante todo el tiempo de existencia de la relación laboral entre las partes, ni mucho menos que sea la aplicable al momento de su terminación y en consecuencia, no le sean aplicables las normas que integran esta Ley 50/90, como lo son las normas acusadas, artículos 3, 98 y 99, de la misma.
“4. La falta de preaviso de ley, no lo prorroga como erradamente manifiesta el ad-quem, si el contrato fijo se prorrogara, lo que implica que se prolonga en el tiempo desde la fecha de su creación, en el caso sub judice, nos encontraríamos frente a un contrato fijo de 10 años, no válido en nuestra legislación.
“5. De ahí que la ley haya diferenciado la prorroga –sic- de la novación, pués -sic- mientras la primera prolonga la obligación en el tiempo, la segunda extingue la que venía y crea en sustitución de ésta, otra nueva. En el caso sub judice, contratos fijos anuales celebrados consecutivamente por 10 años mediante la renovación tácita que conlleva, el vencimiento del plazo contemplado por el artículo 5 de la Ley 50/90, como causal justa de terminación unilateral, se refiere al plazo del último contrato anual, es decir, a un año, pués –sic- no puede decirse lógicamente que un solo contrato que ha durado 10 años se ha vencido por vencimiento del plazo pactado, cuando aparece que éste es de 1 año. Precisamente, por la naturaleza de plazo fijo de este tipo de contratos, pueden renovarse consecutivamente en forma infinita sin que por ello se predique que su duración fue de 10, 20 o 100 años o que se prorrogó en el tiempo desde la fecha de su creación hasta la fecha de su terminación, sino que por la novación que lleva implícita, se termina cada que se venza el plazo, sin necesidad que medie carta de terminación entre las partes, sin necesidad que se suscriba contrato nuevo para ello e implica por ende que se le apliquen las normas vigentes al momento de su creación, como lo ordena la Ley y mas –sic-, tratándose de normas de orden público y de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional.
“6. La aplicación del Parágrafo del artículo 98 de la Ley 50/90, es indebida tratándose de contratos a término fijo, ya que por la citada novación que conllevan implícita, se celebran cada que se vencen cuando no media el preaviso de la ley como ya se dijo sin conllevar retroactividad a la fecha de su creación inicial; en este orden de ideas, al contrato fijo anual celebrado por las partes en 1991 mediante la novación del anterior, se le tienen que aplicar, todas las normas vigentes al momento de su creación, por lo cual la norma aplicable es el numeral 2 del mismo artículo; cabiendo el parágrafo citado respecto de las cesantías causadas de los contratos anuales celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 50/90. Esta Ley, produjo para el caso dos reformas sustanciales: 1) obligó a los empleadores a liquidar las cesantías causadas por el trabajador, ya no cada que vencía el plazo, sino a 31 de Diciembre de cada año; 2) ya no, a poder conservar las cesantías del trabajador hasta el momento del retiro definitivo, sino a consignarlas en un Fondo de Cesantía que eligiera el trabajador o en su defecto, el elegido por el empleador. La carga de cumplir esta obligación, le corresponde al empleador al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto Ley 1063/91. En todo caso, el sometimiento al imperio de la Ley 50/90 por las partes, respecto al nuevo régimen de cesantías, aparece manifiesto en el interrogatorio practicado al trabajador en la tercera audiencia de trámite en la cual manifiesta que no realizó solicitud escrita, por cuanto entendía que la empleadora le venía consignando en Protección, (Fondo de Cesantías perteneciente a la demandada), anexando como prueba documental, la carta avisando la terminación del contrato dirigida al fondo a fin de que reclamara las mismas, prueba que la demandada no tachó de falsa o impugnó de manera alguna de tal forma que la pusiera en duda, prueba que el a-quo ni el a-quem -sic- apreciaron debiendo hacerlo e incurriendo por ello, en un error de derecho.
“7. En consecuencia, no podía la demandada liquidar al trabajador teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio, ni aplicarle el sistema tradicional de liquidación de cesantías, así como tampoco tener el ad-quem en cuenta el parágrafo del artículo 98 para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías y fulminar las pretensiones del demandante con el fundamento legal utilizado.” (fls. 8 a 11, C.2)
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad de los cargos. Dice que la demanda de casación “convierte el alcance respectivo en peticiones propias de la instancia” y que en forma impropia solicita a la Corte ordenar al Tribunal corregir el fallo; además, los cargos están mal formulados por la vía directa por cuanto no hay conformidad del recurrente con los soportes fácticos del fallo acusado. (fls. 22 a 26, C.2)
SE CONSIDERA
Cabe observar, como lo señala la réplica, que incurre en impropiedad la censura cuando al fijar el alcance de la impugnación, solicita a la Corte revoque la sentencia impugnada, agregando, más adelante “Que se ordene obrar en consecuencia al Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral y se le ordene corregir su fallo, con ajuste a lo pedido en los numerales anteriores y ordene por ende al a-quo corregir el suyo también en el mismo sentido.” , porque, como en múltiples ocasiones se ha dicho, la casación no es una tercera instancia que busque la composición del litigio, el que formalmente ha concluido con la segunda instancia, sino que su fin primordial es el de verificar la conformidad de la decisión de segundo grado con la ley, a través de una demanda que en forma lógica y de acuerdo a las reglas de la técnica, indique a la Corte los quebrantamientos de hecho o de derecho de que adolece el fallo y que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que goza. La prosperidad de la acusación implicaría que la Corte “CASE” la decisión del Tribunal, lo que significa su quiebre y, hecho lo cual, constituida en sede de instancia, proceda, ahí sí, a revocar, modificar o confirmar la del Juzgado, de acuerdo con lo señalado en el alcance de la impugnación.
No obstante, habrá de excusarse ésta impropiedad de los términos utilizados por la recurrente, toda vez, que el alcance de la impugnación, necesario para el conocimiento del recurso, se puede entender contenido en los numerales 3 y 4 del acápite de “pretensiones” de la demanda casación.
Ahora bien, el desconocimiento manifiesto de la recurrente de las reglas de técnica de casación, la lleva a formular en dos cargos lo que en realidad es uno sólo, pues la transgresión de las normas que denuncia en la segunda proposición las deriva de la falta de aplicación de las normas de la primera, de donde la proposición jurídica es una sola y una es, además, la línea general de su discurso, de ahí que se estudien como un solo cargo, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal tercero del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Del confuso escrito de demanda, entiende la Corte, una vez integrados los cargos, que la censura acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, de haber inaplicado el artículo 3º de la ley 50 de 1990 y haber aplicado, en su lugar, la norma que ésta subrogó, o sea, el artículo 4º del decreto 2351/65, en vista de lo cual violó los artículos 1, 2, 3 y 14 de la ley 153 de 1887, motivo por el cual, desconoció los efectos de la novación contenidos en la norma, por lo que no le dio aplicación a los artículos 1687 y 1690 numeral 1º del Código Civil. Violación ésta que condujo a la aplicación indebida del parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990, dejándose de aplicar, en consecuencia, el numeral 2º del artículo 98 y el numeral 3º de artículo 99 de la misma ley.
Como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, todo ataque dirigido por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con la valoración de la pruebas hecha en el fallo acusado, de donde no vienen al caso las argumentaciones de la recurrente al sustentar la acusación respecto al supuesto error de derecho en la falta de apreciación de ciertas pruebas que imputa al Tribunal. No obstante, dada su irrelevancia, a juicio de la Sala, el error anotado no descalifica el cargo, por lo que se procederá a su análisis con exclusión de este aspecto.
Al considerar el Tribunal que al contrato de trabajo a término fijo del demandante le eran aplicables los artículos 4 y 5 del decreto 2351 de 1965, debido a que la relación contractual se inició con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, violó con ello el mandato del ordinal 1º artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” y dejó de aplicar, en consecuencia, el artículo 3º de la ley 50 de 1990, por lo que el cargo en este aspecto saldría avante, pero la prosperidad del cargo sería no solo apenas parcial, sino sin incidencia en la decisión de instancia, ya que, ambas disposiciones (el artículo 4 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 3º de la ley 50 de 1990), regulan en forma similar, salvo aspectos tangenciales, el fenómeno de la continuidad del contrato de trabajo a término fijo luego de su vencimiento, de donde la aplicación de uno u otro, en este aspecto, es irrelevante, pues a través de cualquiera de ellas podía llegar el Tribunal a la misma conclusión.
Lo anterior, por cuanto para la Sala la interpretación dada por el Tribunal al artículo 4º del decreto 2351 de 1965, en el sentido que “...ésta prórroga o renovación, de ninguna manera es una nueva obligación que sustituye una obligación anterior, es el mismo contrato...” (folio 114), es perfectamente aplicable al artículo 3º de la ley 50 de 1990 y es, en sana lógica, la que le corresponde a su contenido y no otra.
Es evidente que tanto el artículo 3º de la ley 50 de 1990, como el 4º del decreto 2351 de 1965, no contemplan la novación del artículo 1687 del Código Civil, para regular la continuidad del contrato de trabajo a término fijo a su vencimiento.
El término “renovación” que utiliza el legislador en ambos textos legales, no tiene los alcances de ser equivalente a la “novación”, del Código Civil, tal como lo sostiene la censura, porque, en este evento, el legislador utiliza indistintamente los términos “renovación” y “prórroga” para designar el mismo fenómeno jurídico. No otra cosa puede desprenderse cuando en el primer inciso del artículo 3º de la citada ley, se dispone que “si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato …éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.” (negrillas fuera de texto). Igual sucede con el inciso 2º ibídem, que dispone: “No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente” (negrillas fuera de texto)
La aplicación indiscriminada en ambos textos de uno u otro término, no permite inferir a la Sala, otra cosa diferente, a que con iguales alcances son utilizados por el legislador. No tiene sentido, de acuerdo con la exégesis que hace el censor, que el inciso primero exija a las partes manifestar su intención de “no prorrogar” el contrato para que éste no se entienda “novado”. Ni tampoco existe razón jurídica que justifique, en el caso del inciso segundo, que el contrato a término fijo inferior a un año, se entienda “prorrogado” por los tres primeros períodos y “novado” por los años subsiguientes.
De otro lado, para que exista novación, en los términos del Código Civil, es necesario que la obligación nueva sea sustancialmente diferente a la anterior que sustituye (art. 1690 C. C.) y, sabido es que el artículo 3º de la ley 50 de 1990 no confiere la facultad a las partes de replantear el contrato con ocasión de su renovación o prórroga, por lo que, la relación contractual se mantiene inmutable en sus condiciones esenciales, solo siendo afectada en su termino de duración, lo que al tenor del artículo 1708 del Código Civil, no constituye novación.
En ocasión anterior tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo del Trabajo sobre el fenómeno de la novación y aunque el asunto allí debatido era sustancialmente diferente al aquí planteado, resulta pertinente rememorar lo que en cuanto a la nueva obligación sustitutiva dijo y que aun tiene vigencia:
“No habiendo, como en el caso que se examina, ni cambio de personas, ni de objeto, pero ni siquiera modificaciones expresas pactadas en relación con la obligación primitiva es injurídico admitir que se haya presentado el fenómeno de la novación, y muchísimo menos que por el silencio guardado por una de las partes en lo tocante al salario que debió recibir, pueda presumirse la intención de novar las condiciones de su contrato con la empresa demandada.” (cas. 4 de junio de 1948 M. P. Dr. Diógenes Sepúlveda Mejía)
Así mismo, la Sala Civil de la Corte, en sentencia de vieja data se pronunció sobre este punto atinente a la novación, siendo pertinentes al caso ahora debatido, las siguientes consideraciones:
“En la novación son necesarias tres condiciones: animus novandi (C. C. art. 1693); la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que ataña a la obligación en sí misma considerada, y no a meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del plazo (arts. 1707, 1708 y 1709); finalmente, capacidad de las partes.” (Cas. 24 de marzo de 1943, Gaceta Judicial, Tomo LV, pag. 247))
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir, como lo hizo el Tribunal, que el fenómeno jurídico regulado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, al igual que el 4º del decreto 2351 de 1965, es de prórroga y no de novación.
Y nada impide que el contrato sufra prórrogas sucesivas por tiempo superior al máximo de tres años que establece el inciso 1º del artículo 46 del C. S. de. T., por cuanto, como ya lo dijo en oportunidad anterior esta Sala, contrario a lo alegado por la censura, tal tope sólo hace referencia al término inicial. Se dijo en aquella oportunidad:
“Ahora bien, si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 C.S.T. subrogado hoy por el art. 3 de la ley 50 de 1990) contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años.” (sent. 7 de julio de 1998, rad. 10825).
Como quiera que el Tribunal concluyó, con base en el artículo 4º del decreto 2351 de 1965, que el contrato a término fijo que celebraron las partes el 11 de abril de 1988, fue uno solo que se prorrogó hasta el 10 de abril de 1991 y que a esa misma conclusión hubiera llegado de haber aplicado el artículo 3º de la ley 50 de 1990, no incurrió en el desatino de haber dejado de aplicar los artículos 1689 y 1690 del Código Civil, ni, en consecuencia, en los demás dislates jurídicos de que lo acusa la censura como consecuencia de aquél.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta REINALDO DE JESÚS AYALA ARANGO a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria