CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 14597

Acta Nro.  17

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 22 de febrero de  2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que RICARDO ELIAS SANTAMARIA FRANCO le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).

 

ANTECEDENTES

 

Ricardo Elías Santamaría Franco demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del momento en que cumplió y acreditó los requisitos señalados para el efecto, esto es, 15 años de servicio y 50 años de edad, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, con su correspondiente actualización monetaria, así como lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

 

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que presta sus servicios en su condición de aviador a la empresa Helicol S.A, desde el 16 de abril de 1982, y en la actualidad continua vinculado a dicha empresa, la cual está obligada a efectuar aportes para cubrir las pensiones de sus aviadores a la caja demandada; que el 16 de abril de 1997 cumplió 15 años de servicio a la empresa y los 50 años de edad los completó el 7 de noviembre de 1992; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses anteriores a la solicitud de su pensión de jubilación, fue la suma de $3.242.909; que la demandada tiene a su cargo reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley están a cargo de la empresas aportantes; que dado que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 271 del Código Sustantivo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, elevó solicitud a la Caja demandada, quien dio respuesta negativa mediante oficio del 29 de julio de 1997, no obstante a que lo cobija el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, ya que cuando entró a regir tal normatividad contaba con más de 40 años de edad y, por ende, puede jubilarse con base en el artículo 271 del C.S.T.; que la demandada ha reconocido recientemente la pensión especial de que trata la norma aludida con 15 años de servicio y 50 años de edad, a varios aviadores civiles que se encontraban en situación similar a la de él.

 

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se admitió como cierto los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor para la empresa Helicol S.A, el tiempo de servicios, su edad, la calidad de aportante y de que en efecto tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensiones de jubilación de los aviadores civiles. Su defensa la hace consistir, básicamente, en que el Decreto 1282 de 1994 estableció un sistema especial que contempla el régimen pensional de los aviadores civiles, que es el único régimen de transición aplicable a ellos y no el artículo 271 del C.S.T, cuya jubilación es con 20 años de servicio y cualquier edad. Como medios exceptivos se formularon: “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Carencia de respaldo normativo”.

La primera instancia terminó con sentencia del 20 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la Caja demandada a pagar a favor del actor la pensión de jubilación reclamada, una vez se retire del servicio activo, equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. En lo demás se dispuso su absolución.

 

Apelada por ambas partes la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 22 de febrero de 2000, la confirmó en todas sus partes.

 

En fundamento de su determinación, el ad quem, en cuanto interesa al recurso extraordinario, en síntesis, expuso: que el artículo 289 de la ley 100 de 1993, derogó expresamente el artículo 271 del C.S. del T., siendo el Decreto 1282 de 1994 el que debe resolver la cuestión litigiosa planteada, dado que el régimen previsto en la ley de 1993 (art. 36), no lo cobija en atención a que su inciso segundo hace referencia únicamente a la pensión de vejez y no a la pensión de jubilación, y que como bien es sabido los requisitos para acceder a ellas son diferentes; que en aplicación al artículo 3º del decreto 1282 de 1994, al actor se le aplica la normatividad anterior vigente a la ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril tenía más de 40 años de edad y llevaba más de 10 años de servicio; que, en conclusión, en el sub judice procede la aplicación del artículo 279 del C.S.T. (sic), por cuanto, como ya se dijo, a pesar de haber sido derogado por la referida ley, en virtud al régimen de transición, es aplicable a los aviadores que cumplan los requisitos establecidos en la norma para esa transición, ya que ese sistema lo que conlleva es a que normas derogadas cobijen situaciones posteriores en forma excepcional, siempre que se den los presupuestos que se exigen; que en tal virtud, no es atendible el razonamiento que hace la enjuiciada al señalar que si bien el actor se encuentra en el régimen de transición, no es de recibo la aplicación del artículo 279 (sic) del C.S.T., por haber sido derogado por la ley 100 de 1993, ya que de ser así, no tendría ninguna consecuencia jurídica ese régimen de transición.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, pero el del demandante se declaró desierto por la no presentación del escrito de demanda que lo sustentara.

 

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

 

“Pretendo que se case parcialmente la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 22 de febrero de 2000, en el proceso de la referencia, en cuanto en el numeral primero confirmó la sentencia de primera instancia; para que en su lugar y en sede de instancia, esa H. Corporación revoque el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación (numeral primero), declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de la condena fulminada (numeral 3º parcial) y condenó en costas a la demandada recurrente, y en su lugar absuelva a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada y se provea sobre costas como corresponda”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le hace a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden:

 

PRIMER CARGO

“Acuso la violación por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994; los artículos 1º a 13, 31, 32, 52, 139 – 2 y 289 de la ley 100 de 1993; artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994; artículo 2º del Decreto 1160 de 1994;  artículo 269, 270 y 271 del C.S.T. artículo 289 de la ley 100 de 1993, artículo 2º y 3º de la ley 32 de 1961, artículos 4º, 6º, 11 y 14 del Decreto 60 de 1973; artículos 2º, 14 y 17 y concordantes de la ley 153 de 1887 y artículos 25 a 32 del Código Civil”.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el recurrente: que el grave error en que incurrió el Tribunal radica en que a pesar de establecer acertadamente que no era aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993, concluyó que el artículo 3º del Decreto 1282  de 1994, establecía la posibilidad jurídica de extender al demandante la normatividad anterior a ese precepto, esto es, el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello proceder a confirmar la sentencia apelada, cuando lo establecido por esa disposición fue que aquellos aviadores que a la fecha  señalada por el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, reuniera uno cualquiera de los requisitos allí plasmados, sería acreedor a los beneficios pensionales establecidos en el artículo 4º de esa normatividad, esto es, el derecho a pensionarse con 20 años de servicio, sin consideración a la edad; que a la luz de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, queda claro que quienes sean beneficiarios del régimen de transición especial especial consagrado en el artículo 3º, tendrán derecho a pensionarse con 20 años de servicio sin importar la edad, por lo que pretender aplicar el artículo 271 con fundamento en la transición especial de Caxdac, es darle a esa norma una interpretación que ella misma no contiene, y que señala el Tribunal cuando expresa: “(…) por lo que no es atendible el razonamiento que hace la enjuiciada al señalar que si bien el demandante se encuentra en el régimen de transición, no es de recibo la aplicación del artículo 279 del CST (léase 271) por haber sido derogado por la ley 100 de 1993, ya que de ser así, no tendría ninguna consecuencia jurídica ese régimen de transición.

 

SE CONSIDERA

Conforme a la vía de ataque seleccionada en esta acusación, ninguna controversia se plantea en el cargo respecto a las conclusiones del juzgador que está demostrado que el demandante cumplió 50 años de edad el 7 de noviembre de 1997 y  acumuló 15 años de servicio para la empresa Helicol, como también que ésta es aportante a la Caja demandada, por lo que le corresponde a la misma reconocer y pagar las prestaciones sociales de sus afiliados.

 

Lo que objeta el impugnante es el entendimiento que el Tribunal le asignó a las disposiciones legales relacionadas en el cargo y con las que dirimió la controversia, al reconocer la pensión de jubilación en favor del demandante basado, a juicio del censor, en la interpretación equivocada que de ellas hizo.

 

Del estudio que hace la Sala al tema puntual de debate, se concluye que resulta acertada la crítica que formula el recurrente al alcance que  otorgó el juzgador  a los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y a los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, en la medida en que de su interpretación estimó, que por virtud al régimen de transición previsto para los aviadores civiles, la pensión de jubilación del promotor del juicio habría de reconocerse de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 271 de Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con 15 años de servicio y 50 de edad.

 

Así se afirma por cuanto la Corte ya ha tenido la oportunidad de precisar que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición, que es el caso del hoy demandante, es la referida en el  Decreto 1284 de 1994, que en su artículo 4º se remite al Decreto 60 de 1973, que exige tan sólo 20 años de servicios continuos o discontinuos a empresas aportantes, sin importar la edad del trabajador.

 

Con relación a lo anterior la Corte en sentencia del 18 de julio de 2000, radicación 13405, al pronunciarse sobre el mismo punto de controversia al que se trata, relacionada con el régimen de transición de los aviadores civiles y en el que se convocó en calidad demandada a la que aquí figura como contradictora, dijo:

 

“En torno al tema en que se centran las apreciaciones aludidas, sobre las cuales versa la inconformidad de la acusación,  se encuentra que el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confirió el numeral 2º, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1282 de 1994, mediante el cual reguló todo lo concerniente al régimen pensional para los aviadores civiles, incluyendo un régimen  completo de transición exclusivo para esta actividad, que por tener el carácter de excepcional excluye la aplicación del régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

“Siendo lo anterior así, se encuentra que el discernimiento del Tribunal  se estructuró  en la contradicción jurídica de aplicar simultáneamente el régimen  general de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  con  el especial previsto en el artículo 3o del Decreto 1282 de 1994,  lo que condujo a que ordenara en la decisión recurrida en casación el reconocimiento pensional anotado.

“Es así que de no haber existido dicho error de juicio esa Corporación necesariamente habría concluido que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición  del Decreto 1284 de 1994 referido era la contemplada expresamente en su artículo 4°, que textualmente prevé lo siguiente:

 

“Beneficios del Régimen de transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición  tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, este es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo”.

 

“En estas condiciones, dado que la norma aplicable en forma diáfana e indiscutible solo contempla para los aviadores beneficiados con el régimen de transición una pensión de jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad, distinta en sus términos a la reconocida por el Tribunal, demuestra la acusación que este incurrió en la violación legal denunciada, de manera que se casará parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la condena por pensión de jubilación impuesta a la entidad demandada”.

 

Además de lo antes rememorado, tampoco debe olvidarse que el reconocimiento y pago que hace la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “Caxdac”, en virtud de haber sustituido a las empresas aportantes en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación de los aviadores y navegantes civiles, se concede con base en los propios reglamentos de la Caja y en normas especiales que para el efecto expida el gobierno, de conformidad a lo previsto en el  artículo 2º  de la ley 32 de 1961, mas no tomando como referente lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para determinar los supuestos fácticos exigidos para acceder al crédito social cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda con se que inició este proceso, como equivocadamente lo hizo el Tribunal en la providencia cuestionada.

 

Lo hasta aquí puntualizado es suficiente para concluir que el cargo debe prosperar, lo que hace innecesario, por obvia razón, el estudio del otro formulado.

 

Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.

En sede de instancia, siendo un hecho incontrovertible de que el  demandante no llevaba para la fecha de la demanda un tiempo acumulado de 20 años de servicios para la empresa Helicol S.A., aportante a la Caja demandada, que el artículo 4º del Decreto 1284 de 1994 exige para tener derecho a la prestación social pretendida,   se impone revocar la decisión proferida por el a quo en cuanto condenó a la Caja demandada al reconocimiento y pago de tal crédito, para en su lugar, negar esa pretensión.

 

Las costas de ambas instancias se le impondrán al demandante al tenor del numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que condenaba a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) a reconocer en  favor del actor, RICARDO ELIAS SANTAMARIA FRANCO, la pensión de jubilación reclamada.

En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado dictada en este proceso y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició.

 

Sin costas en el recurso extraordinario; las de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO          FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA  CARLOS ISAAC NADER

 

 

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                      LUIS GONZALO TORO CORREA

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015