Proceso N° 7026

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

                           

 

 

 

Magistrado ponente:

                   Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta # 106

 

 

 

 

Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil uno (2001).

 

 

 

 

Vistos:

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de “libertad provisional” elevada por la defensora del procesado JAIRO JOSE RUIZ  MEDINA.

 

 

La petición:

 

La defensora del mencionado, detenido domiciliariamente por razón del presente proceso, sustenta la petición de libertad provisional en el numeral 1º del artículo 357-1 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).  Dice que el delito de peculado por apropiación por el cual se le juzga (art. 133 de la ley 100 de 1980) establece pena de prisión de 2 a 10 años y de acuerdo con la nueva legislación procesal la detención preventiva  procede frente a delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años.

 

“El punible por el que se procesa a mi defendido prevé un mínimo de dos años, razón por la cual solicito a la Corporación aplicar a su favor la norma más favorable y en consecuencia concederle la libertad provisional”, concluye la abogada.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

La regla del decreto 2700 de 1991 atinente a la obligación del funcionario instructor de resolver en todos los casos la situación jurídica del procesado (arts. 387 y 438), fue abandonada por el legislador en el Nuevo Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000.  De acuerdo con este la situación jurídica debe ser resuelta solamente en aquellos casos en los cuales sea procedente la detención preventiva, que es la única medida de aseguramiento prevista para los imputables y que es susceptible de ser sustituida por la detención domiciliaria cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 38 de la ley 599 de 2000 o Nuevo Código Penal (arts. 356 y 357 último inciso).

 

El artículo 357 de la nueva legislación procesal  relaciona como eventos en los cuales es procedente la detención preventiva, cada una de las siguientes alternativas: 1.- que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; 2.- que en contra del sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión –a condición de que se proceda por una conducta punible sancionada con pena privativa de la libertad— o; 3.- que se proceda por cualquiera de los delitos específicamente catalogados en el numeral 2º de la disposición.  En estos supuestos es obligatoria la resolución de situación jurídica y adicionalmente en todos los procesos de competencia de los Jueces Especializados, en concordancia con el artículo 14 transitorio de la ley 600 de 2000.

 

La expresión “que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años” significa que no se trata únicamente de la consideración del tipo básico, sino de éste y de las circunstancias que afectan el marco punitivo (es decir las que permiten la determinación legal de la pena) y por tanto integran el tipo objetivo.  No es, por tanto, lo concerniente a la individualización judicial de la pena y de ahí que no pueden entenderse dentro de ese concepto las rebajas de pena que son consecuencia de comportamientos post delictuales como sucede con la confesión, el reintegro, la indemnización, la rebaja por sentencia anticipada y otros de igual naturaleza.

 

En los demás casos no procede la resolución de situación jurídica y esto significa que durante el proceso existe plena garantía del derecho de libertad para el procesado, del cual únicamente puede ser privado en virtud de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

Ahora bien, es claro que el cambio legislativo produce unas consecuencias jurídicas inmediatas frente al tema examinado que la Sala procede a precisar, advirtiendo naturalmente que pueden quedarse por fuera otras situaciones problemáticas.

 

  1. En desarrollo del principio constitucional de favorabilidad es perfectamente viable invocar la aplicación del nuevo estatuto de procedimiento en combinación con el Código Penal Derogado. Así las cosas, puede demandarse que con sustento en el nuevo procedimiento penal se reexamine la situación jurídica del procesado  y que se tengan en cuenta al hacerlo, por resultar más benéficas para el sindicado, las penas previstas en el decreto 100 de 1980 o en otras disposiciones alternativas a la Ley 599 de 2000.

 

  1. En todo caso, independientemente del Código Penal más favorable, los procesados con medida de aseguramiento vigente tienen derecho al reexamen de su situación jurídica. Y si su caso frente a las nuevas normas es de aquellos en los que no hay lugar a la resolución de situación jurídica tiene que revocarse la medida de aseguramiento y disponerse la devolución de la caución que eventualmente haya sido prestada.

 

  1. Si el procesado se encuentra afectado con medida de aseguramiento de conminación o caución y frente a las nuevas normas el caso amerita detención preventiva, su situación no puede ser modificada a riesgo de transgredir la garantía de la favorabilidad.

 

La petición realizada por la defensora en el presente caso, de que se aplique la nueva ley procesal en combinación con el Código Penal de 1980, es entonces correcta de acuerdo con lo dicho.  Lo que no resulta acertado es solicitar la libertad provisional a partir del supuesto de que la conducta por la cual el procesado está bajo régimen de detención, es de aquellas frente a las cuales no debe ser resuelta la situación jurídica  en la actualidad.  Simplemente porque tal hipótesis no se encuentra prevista como causal de libertad provisional y porque si la nueva ley no permite la detención preventiva sino en ciertas hipótesis, es muy lógico que en los casos iniciados antes de su vigencia en los que no concurra ninguna de ellas deba dejarse sin efecto la medida de aseguramiento eventualmente dictada y ello sólo es posible revocándola.

 

Ahora bien, en el caso propuesto no procede la revocatoria de la medida de aseguramiento vigente en contra del exparlamentario RUIZ MEDINA.   Está detenido domiciliariamente y fue acusado el 26 de febrero de 1998 por tres delitos de peculado por apropiación en cuantías de $10.000.000.oo $28.150.000.oo y $103.700.000.oo.

 

“Dichos delitos de peculado –dice la acusación—son agravados por superar en cada caso de $500.000.oo el valor de lo apropiado, de conformidad con el artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2º inciso 2º de la ley 43/82, cuya aplicación resulta más favorable que la del artículo 19 de la ley 190 de 1995”.

 

La pena prevista para el delito imputado –basta ver el inciso 2º del tipo penal— es de 4 a 10 años de prisión, por lo que no tiene razón la solicitante en la demanda de libertad para su representado.  La conducta, dada su sanción mínima prevista, es de aquellas en las que es obligatorio resolver la situación jurídica del procesado y en consecuencia se denegará la petición elevada.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

Resuelve:

 

NO ACCEDER a la solicitud de libertad elevada por la defensora del procesado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                             JORGE E. CORDOBA POVEDA

                                                                                                                           No hay firma

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      

                                                                                                                           No hay firma                                                 No hay firma

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015