Proceso No 10296

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 182

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre del año dos mil uno.

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública del procesado WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.

 

 

Hechos y actuación procesal.-

 

 

Aquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, de la manera siguiente:

 

“Como era su costumbre, Carlos Alberto Rendón se encontraba el diez de diciembre del año anterior (1993) en una pequeña venta de comestibles ubicada en la calle 24 No. 23-55 (de Medellín), propiedad de María Raquel Castañeda. El señor Rendón, ampliamente conocido por la propietaria, se preparaba para desayunar, cuando a la mesa que ocupaba, se acercó Wilmar Antonio Caro exhibiendo un arma blanca en cada mano y tras un corto intercambio de palabras, este último con uno de los cuchillos causó a Carlos Alberto Rendón una lesión en el décimo espacio intercostal derecho; el afectado quiso huir pero fue seguido por su atacante, intervino Rosmira Moreno (fs. 95) recriminando a Wilmar Antonio quien retoma el camino y con voz amenazante se dirige a la mujer diciéndole: ‘…sabe qué, no ha visto usted nada’ (fs. 96). Sonriente, Caro Carvajal se aleja del herido y limpia el arma ensangrentada en una de las telas que cubre los comestibles. El lesionado es trasladado a un centro asistencial, pero, muere poco después a consecuencia del shock traumático causado por la herida (Ver necropsia fs. 7-)”.

 

Abierta la investigación por la Fiscalía ciento veintisiete de la Unidad tercera de investigaciones previas (fl. 30), la dieciséis de Unidad segunda de vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL (fls. 38 y ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fls. 46 y ss.).

 

Posteriormente, a solicitud escrita del procesado (fls. 67 y 106) y previa la práctica de algunas diligencias, entre ellas la ampliación de indagatoria (fl. 76), el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro con asistencia del defensor y la representación del Ministerio Público se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de que trata el artículo 37 del decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 81 de 1993 (art. 40 de la ley 600 de 2000), en la cual se acusó al procesado del delito de homicidio agravado de que tratan los artículos 323 y 324 numerales 4º y 7º, del decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 (arts. 103 y 104 de la Ley 599 de 2000), cuyos cargos fueron aceptados íntegramente por el sindicado.

 

En dicha diligencia, el Representante del  Ministerio Público dejó la siguiente constancia: “Que durante la audiencia el señor WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL fue debidamente ilustrado por el señor Fiscal sobre el artículo 37 del C. de P. Penal, lo mismo que por el señor defensor; que el procesado reconoció y aceptó voluntariamente los cargos lanzados por la Fiscalía, sin que se observara coacción alguna, tanto más que durante la realización de la misma estuvo siempre asistido por su defensor oficioso y por lo tanto, en ningún momento se quebrantaron los derechos fundamentales del procesado”; el defensor, por su parte, manifestó no tener ninguna observación que hacer a la diligencia. (fls. 113 y ss.).

 

El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado veintitrés penal del circuito de Medellín, autoridad que el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro puso fin a la instancia condenando al procesado WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 120 y ss.).

 

Contra esta decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, considerando al efecto que “El ad- quo (sic), no dio aplicabilidad, al art. 299 del C. P.P. habida cuenta de que yo acepté la autoría, del delito en mi primera injurada, el hecho de no acretar (sic) con los testigos de cargo, no hace de que no se me pueda otorgar el beneficio del Art. 299 del C. de P.P. habida cuenta, que el día de autos, yo me encontraba presa de los tragos y de ilucidez  (sic) mental proviniente (sic) de la ingerida (sic) de alcohol y droga” (fl. 131).

 

Agregó que actuó en la forma como se le atribuye, “por necesidad de defender mi vida, pero, con la mala suerte de con el cuchillo, que portaba, le causé la muerte”.

 

Sostuvo que se debe practicar examen médico científico a fin de establecer la posibilidad de haber actuado en estado de inimputabilidad .

 

Finalmente, cuestionó la individualización judicial de la pena, la que a su criterio ha debido realizarse a partir de los mínimos punitivos por carecer de antecedentes penales y haber confesado el hecho, entre otras consideraciones (fls. 131 y ss.).

 

Por sentencia de segunda instancia proferida el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal superior confirmó íntegramente el fallo objeto de impugnación (fls. 136 y ss.).

 

Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 141 vto), el cual fue admitido por el ad quem (fl. 144) y dentro del término legal la defensora pública presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 151 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).

 

Cabe advertir que por auto proferido el trece de septiembre del año dos mil uno, el Juzgado vigésimo tercero penal del circuito de Medellín, readecuó la pena en quince (15) años de prisión, de conformidad con las nuevas regulaciones del Código penal (ley 599 de 2000) de reciente vigencia (fls. 137 y ss. cno. Corte).

 

 

La demanda.-

 

Con apoyo en la causal tercera de casación, la libelista postula tres cargos y bajo el capítulo que denomina “cargos excluyentes”, formulados al amparo de la causal primera, denuncia violación indirecta de la ley sustancial, falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo sobre una causal de justificación, y duda probatoria sobre la culpabilidad dolosa.

 

CAUSAL TERCERA.

 

Primer cargo.- (Violación del debido proceso por transgresión al principio de investigación integral).

 

Sostiene la demandante que el funcionario de instrucción omitió investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de los sujetos intervinientes en la actuación como lo ordena el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), pues se abstuvo de remitir al sindicado a evaluación psiquiátrica a pesar de las constancias procesales que indicaban la necesidad de hacerlo, dada la posibilidad de ser destinatario de una medida de seguridad para inimputables.

 

Se apoya al efecto en lo expuesto por el propio sindicado y lo narrado por algunos testigos que declararon en el curso de la investigación, tales como Arturo Palacio Tavera, María Raquel Castañeda, Janeth Patricia Eusse Valencia, Wilmar Alberto Rendón, Omar Caro Carvajal, para concluir: “Y no es que sostengamos que fatalmente haya que remitir a una persona ante el perito siquiatra, empero cuando se presentan comportamientos llamativos como el reírse luego de darle la puñalada a Carlos Alberto Rendón, el limpiar el arma con un trapo del establecimiento improvisado de comercio, el salir caminando en forma normal (en vez de huir), el no desaparecer con presteza del escenario de los hechos, el verlo hablando sólo y el querer impedir el tránsito de personas por el sector, entre otros datos, hacían necesaria la experticia siquiátrica”.

 

Considera entonces que el Tribunal no acertó al afirmar que se omitió el reconocimiento pericial “porque no se ofrecían indicios serios sobre la inimputabilidad del procesado y por eso no podría llegar a considerarse como una violación al debido proceso”, pues, contrario a ello, CARO CARVAJAL realizó actos bizarros antes y después del delito que hacían pensar en su desorientación en tiempo y espacio, ya que el hábito de consumir drogas estupefacientes mezcladas con alcohol deteriora las esferas volitivas y afectivas.

 

Segundo cargo. (Violación del derecho de defensa).

 

Denuncia la demandante la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 304-3 del Código de procedimiento penal, pues considera que su asistido “nunca tuvo una defensa técnica, adecuada y suficiente”,  ya que durante la indagatoria y su posterior ampliación estuvo asistido por una ciudadana honorable, le fue designado un defensor de oficio quien se notificó de la medida de aseguramiento en época en que ya no era viable la notificación personal, y la adición a dicha medida le fue notificada mediante anotación en estado; posteriormente se excusó de continuar la defensa por haber sido nombrado servidor público.

 

Posteriormente, se designó un nuevo defensor de oficio con quien se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual no se observa dinámica participación del defensor. Si bien la sentencia de primera instancia le fue notificada al defensor, no ocurrió igual con la de segundo grado  ya que no se le pudo localizar siendo ese el motivo para habérsele notificado mediante edicto.

 

Sostiene entonces que si bien desde el punto de vista formal, el procesado tuvo defensor, éste fue por completo inoperante a lo largo de la actuación, al punto que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada durante la indagación preliminar el señor CARO CARVAJAL estuvo representado por un ciudadano honorable, sin que en dicha diligencia se clarifique si los integrantes de la fila ostentaban las mismas características morfológicas de su asistido, sobre lo que no podía dejar constancia el apoderado de oficio por ignorar la ley procesal penal, particularmente el artículo 368.

 

Tercer cargo. Violación del derecho de defensa.

 

Sostiene que en ejercicio de la defensa material, desde la misma diligencia de indagatoria el procesado aceptó haber causado la muerte de Carlos Alberto Rendón, pero adujo a su favor la configuración de la legítima defensa. Sin embargo, agrega, “fue reiterativo en demandar la sentencia anticipada, que de haber contado con CONSEJO Y ORIENTACION del abogado defensor, se hubiera opuesto verticalmente a la realización de tal diligencia, porque constituía una renuncia a otro derecho constitucional fundamental (artículo 33) de no autoincriminación, como no se venía autoincriminando cuando alegaba persistentemente que actuó en legítima defensa”.

 

Considera que cuando se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, “por más que se diga en el acta de sentencia anticipada que a él se le ilustró sobre las consecuencias nocivas de dicha diligencia, todo tiende a indicar que no estaba en condiciones de comprender la magnitud de lo que estaba haciendo y el Defensor a lo mejor de buena fe no se le ocurrió hacer suspender la diligencia y dialogar con su acudido al respecto para que no se llevara a efecto, pues la legítima defensa que él estaba alegando tenía cabida”.

 

 

CAUSAL PRIMERA.  “CARGOS EXCLUYENTES”.

 

Primer cargo. (Violación indirecta de la ley).

 

Considera que Luz Marina Tavera no presenció los hechos ya que “no logró precisar de dónde sacó eso de que la muerte de Carlos Alberto Rendón fue porque no le dio quinientos pesos a Caro Carvajal, y que además le revolvía el cuchillo en el vientre”, pues ella misma dijo que eso era comentario general durante el acto de velación del difunto. Janeth Patricia Eusse, por su parte, sostuvo que el tema de los quinientos pesos “es sólo un rumor generalizado en el barrio”; y Raquel Castañeda,  quien se encontraba cerca de los protagonistas, no escuchó la solicitud de dicha suma ni observó que Caro revolviera el cuchillo en el abdomen de Rendón.

 

De manera que, a su criterio, este es el momento en que no se sabe por qué resultó muerto Rendón, a menos que se acepten las explicaciones ofrecidas por el procesado las que no han encontrado eco en la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal de instancia.

 

Entonces, si no se sabe qué ocurrió, se pregunta la casacionista, “de qué manera pudo la Fiscalía llegar a deducir dos motivos de agravación del homicidio?”, y responde al tiempo que “se fundamentó en el comentario o rumor general referido a los quinientos pesos y a los movimientos que se afirma hizo del arma dentro del vientre de la víctima”.

 

Si Caro Carvajal debió defenderse como lo sostiene, el motivo fútil que se le imputa resulta incompatible con la legítima defensa “sin perder de vista que lo único que está aceptado, siguiendo el testimonio de Raquel Castañeda, es que los actos fueron súbitos o repentinos”. Y en cuanto tiene que ver con la causal de indefensión, considera que sobre ello no existe prueba en la actuación.

 

Concluye que si la fiscalía no interpreta mal la prueba testimonial y si no le hubiese dado trascendencia a los rumores, no habría incurrido en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido fáctico de un testimonio de oídas como el de Luz Marina Tavera, ni violado el artículo 323 del Código Penal que define el delito de homicidio simple, pues dichos rumores a lo sumo podían corresponder a las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 66 ejusdem.

 

Segundo cargo. In dubio pro reo.

 

A partir de considerar que el procesado nunca tuvo en sus manos más de un arma, “porque ni el sobrino de la víctima Wilmar Alberto Rendón (folios 70), ni Rosmira Moreno Salinas (folios 96) lo afirman así”, sostiene que sólo quedan las versiones de Janeth Patricia Eusse y del procesado, respecto de las cuales afirma que ninguna de ellas podría merecer credibilidad, “empero la respuesta precipita el fenómeno de la duda y ella siempre se resuelve en favor del procesado” quien en su indagatoria y la posterior ampliación adujo haber obrado en legítima defensa de su vida que Carlos Alberto Rendón puso en inminente peligro al armarse de machete. “Y si ello no fuere así, por qué lo mató?”.

 

Sostiene que la disyuntiva se presenta entre creerle al procesado cuando aduce que actuó en legítima defensa, y saber qué desencadenó la muerte, a menos de sostenerse que no tuvo motivo para ocasionar la muerte y que lo hizo incentivado por el consumo de cocaína y aguardiente.

 

Por lo anterior, manifiesta creer haber demostrado una duda probatoria insalvable,  y solicita a la Corte casar la sentencia ameritada, y en su lugar absolver a su asistido.

 

 

Tercer cargo. In dubio pro reo.

 

Como petición subsidiaria de las anteriores, considera que el juzgador omitió el examen sobre la forma de culpabilidad, que, a partir de lo expuesto por el procesado y lo narrado por los testigos  Raquel Castañeda, Rosmira Moreno,  Wilmar Alberto Rendón y Janet Patricia Eusse, la casacionista ubica en el ámbito de la preterintención.

 

Sostiene que en la versión del procesado se descubre la existencia de miedo, sin que se palpe preordenación o aprovechamiento de la inferioridad de la víctima, sino afán defensivo; el deseo de salir lo mejor librado de una situación incómoda. “Al contrario, lo que se pone de relieve, admitiendo en gracia de discusión que se quiso ofender el bien jurídico de la vida, es la degradación o menor intensidad de ese dolo, porque ni siquiera Caro se fijó en su mente una región anatómica para vulnerar. En otras palabras, el efecto fue más allá que el afecto, que por lo menos en la afectada psique de Wilmar Antonio estuvo incentivado por un riesgo inminente contra su vida”.

 

Concluye entonces sosteniendo que Caro Carvajal estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, y aunque se llegue a considerar que no se defendió, no se puede inferir el deseo de  causar la muerte de la víctima, a quien sólo quiso lesionar, pero el resultado producido desbordó su intención y le sobrevino la muerte, lo cual constituye homicidio preterintencional,  “al menos la duda lleva a que así se ubique la conducta, generando la casación parcial del fallo, si se llegase a descartar la nulidad por violación de la plenitud de las formas propias de cada juicio, por violación de la defensa técnica y de la defensa material; y si también se inadmitiese la casación parcial por lo que hace al homicidio agravado” (fls. 151 y ss).

 

 

Concepto del Agente del Ministerio Público.-

 

El Procurador segundo delegado en lo penal, inicia advirtiendo “que aún estando llamado a prosperar el segundo y tercer reproche que por su propia naturaleza y alcance, la nulidad dejaría sin razón de ser el estudio de los restantes cargos; como es criterio de la Delegada, se conceptuará respecto de todos los restantes” en atención a lo decidido por la Corte en torno al tema.

 

 

PRIMER CARGO.

 

Sobre la censura por no haberse enviado a la práctica de examen médico psiquiátrico, considera la Delegada que el tema ha sido objeto de pronunciamiento en varias oportunidades por la Corte en el sentido de que cuando en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que demuestran que al momento de cometer el delito el sindicado no se encontraba en condiciones de comprender su proceder, ante tal realidad resulta imperioso para el instructor ordenar el examen correspondiente, pues no ordenar su practica generaría causal de nulidad.

 

En este caso, durante la diligencia de indagatoria el sindicado manifestó con plena lucidez que recordaba los detalles y la forma como dio muerte a Carlos Alberto Rendón el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que era su intención “negociar esta pena” y comentó el itinerario cumplido antes del hecho mencionando haber consumido dos gramos de cocaína y aguardiente, recordando incluso dónde, cómo y con qué fin, obtuvo el arma homicida.

 

Por la manera como se expresó y la forma como narró los hechos materia de juzgamiento, da lugar a inferir que en el momento del crimen gozaba de sanidad mental, y, por tanto, que es persona imputable, pues lo dicho por los testigos en relación con que habla solo, que es vicioso y agrede a las personas, es sólo el resultado de la degeneración anímica producida por la ingestión de estupefacientes y alcohol, sustancias que le produjeron algún tipo de desajuste emocional leve, lejano de poder ser catalogado como afección psíquica que ameritara una intervención especial.

 

Por esto considera que los funcionarios de instrucción no incurrieron en omisión al no haber dispuesto la práctica de examen psiquiátrico al sindicado ya que de los medios de convicción se establece que dicha prueba no era imperiosa dentro del proceso, máxime si el acervo probatorio demuestra que ejecutó el crimen comprendiendo la ilicitud de su conducta, razón por la cual es del criterio que el cargo no está llamado a prosperar.

 

 

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO.

 

Dado que el demandante plantea en su libelo dos cargos de nulidad relacionados con la falta de defensa técnica y material, manifiesta la Delegada ocuparse de emitir un solo concepto respecto de ellos.

 

Considera asistirle razón al libelista en cuanto denuncia falta de actividad por parte del defensor de oficio “quien ni siquiera se notificó personalmente de providencias vitales para el proceso”, al punto que fue el propio sindicado quien presentó escrito impugnatorio de la sentencia de primera instancia y posteriormente tuvo que pedir por medio del Tribunal la intervención de la Defensoría Pública a efectos de ser representado en sede de casación.

 

Considera que no se puede afirmar que la falta de defensa técnica redunde en establecer la inocencia del encartado ya que esta debe ser proporcionada como lo ordenan la Carta Política y el estatuto procesal penal, “para lo cual debe poner todo su interés el funcionario instructor, siendo así como el defensor actúa como el verdadero veedor de los derechos fundamentales del enjuiciado”.

 

Agrega que “el simple hecho de que el abogado no se notifique de una providencia –no pida pruebas- o no participe en la práctica de ellas, - no significa que no esté ejerciendo la defensa técnica, podría tratarse de una estrategia en la defensa; otra cosa es que se desinterese por su actividad como defensor, aspecto que lo haría incurrir en negligencia, y éstos aspectos se deben distinguir a plenitud en el caso hoy sometido a estudio”.

 

En este caso, conceptúa, los defensores se sustrajeron a sus obligaciones, ya que su actividad no constituyó una estrategia para cumplir una adecuada defensa, conforme se establece del estudio del proceso. Destaca, que el homicida no  es persona iletrada, por haber estudiado hasta tercer año de bachillerato, lo que le permitió ejercer una eficiente defensa material, ello no es comparable con la defensa adelantada por un profesional del derecho.

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se deben considerar inexistentes todos los actos procesales a partir de los que no fue el procesado asistido por su defensor; en estos casos solamente tienen validez cuando el procesado se encuentra en peligro de muerte y sea inminente adelantar diligencia de indagatoria sin la presencia de defensor”, ante lo cual, concluye, que los cargos están llamados a prosperar.

 

 

CARGOS EXCLUYENTES.

 

La Delegada considera que la demandante incurre en desaciertos de orden técnico en cuanto solamente enuncia unos errores de apreciación probatoria pero no los demuestra conforme a la técnica del recurso extraordinario, al punto que sólo plantea desacuerdos con la contemplación jurídica de las pruebas, cuando esta actividad corresponde exclusivamente al juzgador y no a las partes.

 

“Ni estos planteamientos, ni las transcripciones probatorias, ni la apreciación alternativa de los medios propuestos por el libelista, tienen aptitud para demostrar el error de hecho aducido, pues se limita a dar una expresión distinta a de la expresión material de las pruebas con el fin de ver favorecido a su defendido”.

 

A criterio de la delegada, el cargo no está llamado a prosperar, pues lo que se pretende presentar como error de hecho, no constituye otra cosa que una personal valoración de los medios de convicción, para lo cual la demandante recurre a descalificar los testimonios citados en el libelo.

 

 

PETICION SUBSIDIARIA- IN DUBIO PRO REO-

 

Respecto de este acápite de la censura, sostiene la Delegada que en la demanda se plantea violación indirecta de la ley sustancial pero sin establecer si se trata de error de hecho o de derecho.

 

Pasando por traer a colación algunos apartes de la censura, destaca que la demandante expone su inconformidad en relación con el análisis efectuado a algunos medios de convicción, cuando ha debido demostrar que el ad quem confirió a la prueba un sentido que no corresponde a su contenido fáctico y la incidencia del error en el fallo, “ lo que no sucede en este caso, en tanto el (sic) casacionista, aportándose (sic) de la naturaleza del yerro aducido, termina por exponer bajo su propia óptica, planteamientos generales respecto de la prueba testimonial, lo que en modo alguno le permite comprobar la deformación objetiva de la prueba impidiendo el éxito de la censura”.

 

En los fallos,  que integran una unidad inescindible, no se observa la desfiguración probatoria a que alude la libelista, “por el contrario, la apreciación conjunta de los medios de persuasión permite que la sentencia sea de carácter condenatorio, sin que sea viable en esta sede extraordinaria, propender por el reconocimiento de la duda en favor de Caro Carvajal, con base en argumentos y por ende rechazados en el devenir de las instancias; el cargo no está llamado a prosperar”.

 

Conforme a lo anterior, sugiere a la Corte “casar la sentencia impugnada en el sentido de decretar la nulidad, de conformidad con lo expuesto en precedencia respecto del segundo y tercer cargo debatido” (fls. 6 y ss. cno. Corte).

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

Siguiendo el orden lógico que  a la casación   impone el principio de prevalencia de las causales en casación, la Corte analizará primero los cargos planteados al amparo de la causal tercera, para después aprehender el estudio del propuesto con fundamento en la primera.

 

 

  1. Nulidades.

 

1.1. Primer cargo. Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Violación del principio de investigación integral. 

 

Este ataque, como se recuerda, se sustenta en considerar que durante la actuación los funcionarios dejaron de ordenar un dictamen psiquiátrico con el fin de establecer su estado de inimputabilidad derivado del consumo de sustancias estupefacientes y la ingestión de bebidas alcohólicas.

 

En cuanto dice relación las argumentaciones del casacionista, además de resultar impertinentes, carecen de fundamento, por las siguientes razones:

En tratándose del  procedimiento especial establecido en  el  artículo 37 del estatuto procesal penal  por el que se tramitó este asunto, modificado por el los artículo 3º de la ley 81 de 1993 y artículo 11 de la ley 365 de 1997, (hoy en día art. 40 de la ley 600 de 200),  el principio de investigación integral, cuya transgresión denuncia la libelista, tiene restringida su aplicación, puesto que suficientemente ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que al optar el procesado por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada, es obvio que no sólo renuncia al desarrollo normal de la acción penal haciendo que cese la pesquisa probatoria, y por ende la posibilidad de que el funcionario judicial continúe indagando sobre las circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no hay lugar a práctica de pruebas, sino que también declina toda posibilidad de controversia probatoria. Por eso no deja de resultar un contrasentido que en sede extraordinaria se invoque violación del principio de investigación integral o se introduzcan cuestionamientos a la validez o el mérito de la prueba, cuando ha mediado terminación anticipada del proceso, pues por su propia naturaleza dispositiva, para llegar a sentencia anticipada no se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas para el procedimiento ordinario. La ley tan solo dispone que haya sido resuelta la situación jurídica del indagado, y que medie aceptación de cargos de su parte.

 

No obstante lo anterior, que de suyo denota carencia de interés en la casacionista, lo cual, por supuesto, conduce a la desestimación de la censura,  es de recordarse que reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en el sentido de que la  prueba de la naturaleza que echa de menos, sólo resulta necesaria cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de juicio que indiquen razonadamente que el procesado padecía trastorno mental al momento de cometer el delito, que le impedía comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, mas no cuando dicha condición resulta ser apenas una alegación aislada, carente de respaldo probatorio.

 

El estado de inimputabilidad del procesado lo infiere la demandante de la circunstancia de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias alucinógenas durante las horas previas a los hechos, de su hábito  a ello, y de algunos comportamientos asumidos concomitantemente a la realización del hecho y con posterioridad al mismo, sin llegar a demostrar la incapacidad síquica durante el desenlace de los mismos. Dicho planteamiento, además de inadmisible por estar referido a la prueba recaudada, también resulta incompleto, pues para que se configure el trastorno mental no es suficiente alegar haber actuado simplemente en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias estupefacientes, sino la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para determinarse, debido a la intoxicación producida por el alcohol y la ingestión de estupefacientes,  lo que corresponde demostrar en estos supuestos.

 

Más aún. Del análisis del material que integra el informativo se concluye que el procesado había ingerido licor y había consumido cocaína pero no se hallaba en avanzado estado de embriaguez o de intoxicación producida por el consumo de estupefacientes, como lo sostiene la demandante, y que cuando sucedieron los hechos gozaba de completa lucidez mental. Así se deduce de la forma coherente y circunstanciada como él mismo relató los hechos en indagatoria, en la cual manifestó con plena lucidez que recordaba todos los detalles y la forma como dio muerte a Carlos Alberto Rendón, mostrando siempre un pensamiento lúcido y normal, con orientación sobre tiempo, lugares y personas, capacidad para grabar, evocar y narrar coherentemente los hechos dentro de los cuales se involucra, y conciencia de su propia situación y de la necesidad de intentar en forma lógica esfuerzos defensivos, como el relacionado con una presunta agresión de la que dijo haber sido víctima y de la cual adujo haberse defendido, claramente indicativo de que en el momento de la comisión del ilícito gozaba del dominio pleno de sus facultades intelectuales y volitivas.

 

No existiendo, entonces, elemento de juicio alguno que permitiera insinuar siquiera, con grado de probabilidad, que el procesado hubiera actuado dentro de los marcos de una situación de inimputabilidad, derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, resultaba absolutamente inútil la práctica de la pericia psiquiátrica echada de menos por la casacionista, menos aún, si la prueba en que se apoya, en unos eventos, como sucede con las declaraciones de Arturo Palacio Tavera (fl. 13), Omar Caro Carvajal (fl. 22) y Wilmar Alberto Rendón (fls. 69 y ss.), no presenciaron los hechos, y en los otros, como los de María Raquel Castañeda (fls. 24 y ss.) y Janeth Patricia Eusse Valencia (fls. 25 y ss.), informan sólo haberse percatado de que estaba bajo los efectos de la droga, pero sin atribuir las características que la libelista pregona.

 

En virtud de ello, los sentenciadores de instancia, acertadamente descartaron la configuración del motivo de inimputabilidad que la defensa pregona:

 

En el fallo de primera instancia, se consideró:

 

“Es, además, el accionar reseñado del procesado, doloso, porque Caro Carvajal y así lo ha admitido, conocía que darle muerte a una persona constituye un delito sancionable, pese a lo cual decidió hacerlo en la forma que lo hizo, teniendo plena consciencia de que lo que hacía era ilícito, como claramente lo informa en sus diferentes intervenciones en el proceso, de ahí la aceptación de la responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa”

 

Y el sentenciador de segundo grado, por su parte, con total apego a la realidad procesal, declaró:

 

“Tampoco acierta el apelante cuando reclama el tratamiento de inimputable derivado de la ingestión de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, cuando la realidad procesal indica que no hubo alteración fundamental en su siquismo, al punto que no generó incapacidad para comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse conforme a esa comprensión, esto se desprende, de lo expuesto por el procesado al relacionar las circunstancias antecedentes, las condiciones en las cuales causa el daño a la víctima, la actitud amenazante, posterior frente a Rosmira Moreno y la ausencia del sector donde se producen los hechos. Se omitió entonces la pericia médica porque no se ofrecían indicios serios sobre la inimputabilidad del procesado y por eso no podría llegar a considerarse como una violación al debido proceso”.

 

Se desestima el cargo.

 

 

  • Cargos dos y tres. Violación del derecho de defensa técnica.

 

Sin perjuicio de reiterar que como el fallo fue proferido dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, hoy derogado por la Ley 600 de 2000, y que, por tanto, las posibilidades de impugnación se hallan limitadas a los aspectos taxativamente señalados en la ley, dado que el demandante denuncia haber sido proferida la sentencia en juicio viciado de nulidad por violación de la garantía fundamental del derecho de defensa, se advierte que en principio tendría legitimidad para acudir en casación. No obstante, la fundamentación que sirve de soporte al reproche, hace evidente, según se verá más adelante, que su intención es introducir la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía, a pesar de que estos fueron voluntariamente aceptados por el procesado en diligencia realizada con la asistencia del Ministerio Público quien dio fe de la legalidad de la actuación y en presencia del defensor quien no formuló objeción alguna, y sin que logre acreditar que la voluntaria aceptación de responsabilidad penal por el hecho imputado fue inducida por error, fuerza o dolo, como entidades capaces de viciar el consentimiento.

 

La Corte no desconoce que el artículo 29 de la Carta Política eleva a la categoría de garantía fundamental el derecho de defensa en su doble dimensión: material, a cargo del procesado, con base en la cual en desarrollo de la actuación puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; y técnica, letrada o profesional, a cargo de un abogado mediante la que se posibilite la controversia jurídica y el equilibrio en que ha de ser enfrentado por el procesado el ejercicio de la acción penal.

 

En razón de ello, tiene por sentado que la defensa como unidad, para que pueda entenderse garantía constitucional, debe ser real, permanente y continua durante la investigación y el juzgamiento, es decir, durante todo el trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción no es plausible concebir legítimo hoy día el proceso. Esto no significa, sin embargo, que si ha dejado de tenerla en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advenga por ese solo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, sólo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración.

 

También se ha sostenido que si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado esté en posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo (Cfr. Sentencias de casación de 27 de mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; junio 15  y agosto 11 de 1999, M.P. Dr. Arboleda Ripoll).

 

En el caso de autos, los reproches se fundan en que en el reconocimiento en fila de personas practicado durante la indagación preliminar, la indagatoria y su posterior ampliación, el procesado estuvo asistido por ciudadanos honorables, y en considerar que si bien le fueron designados sendos defensores de oficio, no se observa que hubieren tenido participación activa.

 

Sobre lo primero, debe decirse que dada la forma prematura como se profirió el fallo, se veda toda posibilidad de controversia a la validez o el mérito de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la cual solo sería posible dentro del trámite ordinario al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por no estar vinculada en relación causativa con las demás actuaciones que componen el rito. Se advierte, además, que contrario a la opinión de la libelista y el Ministerio Público, para la época en que se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas (24 de febrero), se escuchó en indagatoria al procesado (junio 17), y la posterior ampliación (julio 8), en el año 1994, era todavía aplicable el inciso primero del artículo 148 del  Código de Procedimiento Penal por entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), que autorizaba la designación de una persona honorable como defensora del imputado en indagatoria, cuando en el lugar no hubiera abogado inscrito que pudiera cumplir esa función.

 

Aunque en el acta no se dejó constancia de las razones por las cuales el funcionario instructor omitió designar como defensor a un profesional del derecho, ha de entenderse  que lo hizo porque en el sitio donde se estaban llevando a cabo las diligencias (el despacho de la fiscalía), no encontró uno que pudiera asistirlo, situación que lo autorizaba para proceder en la forma en que lo hizo, resultando su actuación, por tanto, acorde con la normatividad por entonces vigente.

 

Si bien por virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 esa posibilidad fue marginada del ordenamiento jurídico, tal circunstancia sobreviniente no puede afectar la validez de las actuaciones cumplidas de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala por unanimidad a través, entre otros, de los fallos de casación de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, de enero 20 de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar y de octubre 28 de 1999, magistrado ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.

Como el Ministerio Público plantea la especie de que “se deben considerar inexistentes todos los actos procesales a partir de los que no fue el procesado asistido por su defensor”, sugiriendo con ello que el artículo 148 del C. de P.P. no podía ser aplicado por su oposición al artículo 29 de la Carta Política,  impera precisar que sobre el punto también existe criterio interpretativo unánime en la jurisprudencia, según el cual “el intérprete no puede ignorar la existencia de la precitada norma legal, que habilitaba en casos especiales a personas honorables para que asumieran la defensa del imputado en la indagatoria (o en su ampliación, se agrega ahora), ni desconocer que la ineficacia de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de su acatamiento o conformidad con ella” (Cfr. casación de septiembre 22/98, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).

 

Este aspecto de la demanda se desestimará, en tanto que el derecho a la defensa técnica fue garantizado de conformidad con los instrumentos legales de que disponía el instructor para cuando las referidas diligencias se realizaron, sin que pueda constituir tampoco motivo de invalidez la intervención de persona honorable en la ampliación de indagatoria cuando ya se había designado defensor de oficio porque éste, de acuerdo con la constancia dejada en la diligencia “en este momento no se encuentra presente su señor defensor de oficio”, lo que tornaba viable proceder en la forma como se hizo.

 

En relación con el segundo aspecto de la censura, si bien es cierto que el inicial defensor designado de oficio y posesionado cuatro días después de haberse practicado la diligencia de indagatoria no pidió pruebas ni intervino en la práctica de las recaudadas, evidencia la actuación sí estuvo al tanto de lo acontecido en el proceso al punto que se notificó personalmente de la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica del procesado (fl. 55), lo que indica que no se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones como de modo contrario se afirma en la demanda y lo considera la Delegada en su concepto, pues de haber ocurrido lo contrario, obviamente el defensor se habría opuesto a realizar la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, por haber mediado un motivo de invalidación de lo actuado.

 

Reiteradamente la Corte ha establecido que el defensor, en el ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación  asumir una actitud pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa,  y que no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede sostenerse que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate.

 

La otra inconformidad de la casacionista surge de la circunstancia de haber optado su antecesor por avalar con su intervención la terminación anticipada del proceso solicitada por el sindicado, sin haber alegado el reconocimiento del estado de inimputabilidad en la comisión del hecho, de una legítima defensa, o de una forma de culpabilidad atenuada (preterintencional), pero como ya se dejó visto, además de que el fallo fue proferido bajo la forma de procedimiento especial, donde no resulta posible discutir la responsabilidad penal libremente aceptada, el proceso no ofrecía sustento fáctico alguno para sugerir que el imputado padecía trastorno mental cuando cometió el crimen, como tampoco que hubiese sido víctima de una agresión injusta, actual o inminente, que pusiera en peligro su vida, o que su intención hubiese sido simplemente la de lesionar al señor Carlos Alberto Rendón.

 

Lo que el proceso revela, pues así fue voluntariamente aceptado por el procesado en el acta de formulación de cargos con la intervención de su defensor quien no ofreció reparo alguno, es que cuando solicitó a Carlos Alberto Rendón que le regalara quinientos pesos, ante la negativa de éste de inmediato le causó herida con arma cortopunzante que penetró aproximadamente doce centímetros por el décimo espacio intercostal derecho causándole lesión del pulmón, vasos intercostales, aorta abdominal, hígado, colon, páncreas, hematoma perirrenal izquierdo, y órganos pálidos, conforme fue dictaminado por el Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses  (fl. 7) y que decidió huir del lugar, en procura de la impunidad del crimen. Por eso, frente a la prueba incriminatoria allegada al proceso, la manifestación del procesado en la indagatoria de querer “confesar el homicidio porque quiero más adelante negociar esta pena”(fl. 41) y la posterior solicitud de sentencia anticipada y avalada con su participación por el defensor de oficio no comportaba un desafuero como lo quiere hacer ver la casacionista, sino, por el contrario, una postura razonable, en aras de obtener una rebaja de pena significativa, como en efecto ocurrió.

 

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la ausencia de defensa técnica con ocasión del pronunciamiento de segunda instancia, debe decirse que no obstante ser cierto que el citado fallo no pudo ser notificado al defensor designado de oficio por no aparecer registrada su dirección en el expediente  (fl. 142), lo que ameritó la notificación mediante edicto, también lo es que dicha irritualidad fue oportunamente corregida por el ad quem al solicitar “a la Coordinación de la Defensoría Pública, la designación de un profesional del derecho de esa entidad, para que atienda como defensor público al procesado WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL, quien como acusado del punible de Homicidio, en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación” (fl. 148), habiendo recaído la designación en quien presentó la demanda que mediante esta providencia se resuelve.

 

Se desestimará, por tanto, la censura,  no sin hacer referencia a lo sostenido por la Sala en decisión de abril 16 de 1998, con ponencia de los doctores Gómez Gallego y Mejía Escobar, en relación con la inveterada opinión de los abogados de creer que la mejor defensa es la que siempre propende por una decisión absolutoria, por resultar pertinente al caso:

 

“Pretender que la mejor defensa es la que propugna a cualquier precio por la absolución, aún en contravía de la más comprometedora evidencia procesal, no es más que un mal hábito lamentablemente consolidado en el pensamiento de algunos abogados. La procuración sincera y sensata de aminorantes del juicio de reproche o de la pena, sobre todo cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles de defensa que un empecinamiento engañoso y con ínfulas de habilidad jurídica no procedente en el caso”.

 

 

Los cargos no prosperan.

 

 

  1. Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial -circunstancias de agravación punitiva, in dubio pro reo (legítima defensa y preterintención)- .

 

Respecto de los cargos denominados “excluyentes” referidos a la apreciación probatoria y las peticiones “subsidiarias” de reconocimiento del principio de in dubio pro reo,  ab initio se establece que la recurrente carece de interés jurídico para cuestionar el mérito persuasivo de la prueba recaudada y solicitar en sede extraordinaria el reconocimiento de ausencia de circunstancias de agravación, o la falta de responsabilidad por operar una causal de justificación, existir duda probatoria sobre el particular, o la degradación de la forma de culpabilidad, lo cual sin embargo no fue advertido por la Delegada en su concepto y debido a ello se adentró en el análisis de las censuras propuestas, pues en tratándose de terminación anticipada del proceso, la impugnación del fallo por parte del procesado o su defensor no tolera la discusión de aspectos distintos de los taxativamente señalados en el numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal vigente por entonces (modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993), es decir, la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.

 

La Corte ha sido insistente en precisar que los institutos de la sentencia anticipada y la audiencia especial se rigen por el principio de la irretractabilidad, en cuanto implican para el procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de los cargos aceptados, y que si bien es cierto la limitación del interés para recurrir consagrada en el citado artículo 37B del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993 y art. 12 de la ley 365 de 1997) está referida al recurso de apelación, debe entenderse que también impera para la casación, puesto que de no ser así, en recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo de burla de la restricción allí prevista (Cfr. Autos de mayo 6/97 Magistrado Ponente doctor Gómez Gallego, y febrero 10/99 Magistrado Ponente doctor Arboleda Ripoll, entre otros).

 

Por consiguiente, se impone la desestimación de las censuras.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

 

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                              CARLOS A. GALVEZ ARGOTE             

 

 

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO               

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                            NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015