Proceso No 10299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 189
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de LEÓN FREDD BULA FABRA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por homicidio agravado.
HECHOS
Hacia las 12:30 m. del 6 de julio de 1993, Nelcy del Carmen Santana López, de 15 años de edad, se hallaba almorzando en compañía de Fermín Pérez Orozco, en el restaurante “La Negra”, ubicado en el corregimiento La Boquilla, cuando llegó LEÓN FREDD BULA FABRA, diciéndole que la mamá de ella había llegado y la estaba buscando, procediendo de inmediato a lanzarle gasolina que llevaba en un recipiente plástico y encendió una llama que abrasó a la niña, causándole quemaduras que el 11 de los mismos le produjeron la muerte, “por falla multi orgánica secundaria a quemaduras de grado II con extensión corporal de un 70%” (f. 110), en el Hospital Universitario de Cartagena, a donde había sido internada en procura de atención médica.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oído LEÓN FREDD BULA FABRA en indagatoria, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena le impuso detención preventiva, el 15 de julio de 1993 (fs. 57 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 2 de noviembre siguiente le fue dictada resolución de acusación (fs. 88 y Ss. ib.), no recurrida, por homicidio agravado (L. 40/93, art. 30 numerales 6 y 7).
Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 15 de junio de 1994 condenó a BULA FABRA, por homicidio agravado, imponiéndole 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el “término máximo fijado en la ley” y la obligación de indemnizar “los daños morales subjetivados” en el equivalente a 500 gramos oro (fs. 145 y Ss. cd. 1), fallo apelado por la defensa y confirmado el 8 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Cartagena (fs. 42 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
El defensor acude a la causal primera de casación, para formular el único cargo al fallo impugnado, por violación indirecta del artículo 60 del Código Penal anterior.
Sostiene que el sentenciador “incurrió en error de hecho, al no apreciar o desconocer... que mi representado actuó en estado de ira e intenso dolor”. Para sustentar tal posición, en seguida menciona la indagatoria del procesado y transcribe apartes de los testimonios de Fermín Pérez Orozco, Edwin Valiente Alcázar, Beatriz Pérez Mantilla y Luis Antonio Marín Palacio, y alude al acta de la audiencia pública, “donde el procesado nos manifiesta el gran amor que le tenía a la víctima”.
De tal manera, pide casar el fallo impugnado y “dictar el que en derecho deba reemplazarlo”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que la demanda, no obstante precisar “que el cargo contra la sentencia lo es por vía indirecta acusando la presencia de errores de hecho, no respeta en modo alguno las exigencias técnicas que acorde con este tipo de alegación impera en el recurso extraordinario”.
Pone de presente que el ataque a la sentencia en la hipótesis del error de hecho, en una cualquiera de sus modalidades, debe recaer sobre el aspecto objetivo o material del respectivo medio probatorio. En este caso se afirma que el Tribunal no apreció que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor, aserto que aparece como una conclusión anticipada de lo que el censor colige de las pruebas, desde su lectura personal, pero no como resultante de un error de hecho, que no precisa ni demuestra.
Manifiesta el representante de la sociedad que, de manera equivocada, el defensor estima “demostrada” la ira justa, citando la indagatoria y extractos de unas declaraciones, pero sin precisar si las pruebas fueron distorsionadas u omitidas, ausencia de señalamiento que impide a la Corte entrar a ocupar su lugar para desentrañar esa ininteligible proposición.
Agrega que en los fallos de primera y segunda instancia se evaluó todo el material probatorio allegado al proceso, descartando el estado de ira que se alega. Luego de transcribir algunos apartes del fallo del Tribunal, el Procurador destaca que no se está, entonces, en presencia de un falso juicio de existencia, sino eventualmente en un hipotético falso juicio de convicción, “de inane ataque en casación por cuanto la valoración probatoria en nuestro sistema procesal carece de tarifa legal”.
De tal manera, pide no casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene plena razón el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al señalar la ostensible falta de técnica del libelo presentado para sustentar la casación en nombre del acusado LEÓN FREDD BULA FABRA, con deficiencias e imprecisiones que dejan a la Sala sin saber cuál fue el yerro o yerros en que habrían incurrido los juzgadores, quedando sin posibilidad de desentrañar la censura, en una impugnación que es por esencia rogada.
El demandante aduce como causal la primera y ubica el cargo contra la sentencia en la violación indirecta de un precepto sustancial, artículo 60 del Código Penal de entonces, acusando que se incurrió en error de hecho, pero no determina la hipótesis respectiva, ni cómo aconteció, ni sobre qué aspectos específicos de cuáles medios de convicción.
En la violación indirecta de la ley sustancial, la equivocada apreciación de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo, generado por errores de hecho o de derecho atribuibles al juzgador.
Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción y se presenta cuando se alude a una prueba que no existe en el proceso, o se deja de apreciar la que sí fue acopiada válidamente (falso juicio de existencia); o cuando se tergiversa su contenido material, haciéndole significar lo que no contiene o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de identidad); o cuando el análisis probatorio se realizó con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, es decir, sin sujeción a la sana crítica (falso raciocinio).
Los errores de derecho tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba ilegalmente aportada al proceso, o no es tomada en consideración achacando irreales vicios en su incorporación (falso juicio de legalidad); o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio y el juzgador lo desconoce (falso juicio de convicción), que no es el sistema de valoración que rige en la preceptiva nacional.
Como, en cierta parte, el impugnante pareciera quejarse de no haberse tomado en cuenta las piezas de demostración que apuntaban al establecimiento del estado de ira, injustamente provocado por el comportamiento de la joven víctima y de Fermín Pérez Orozco, quien la acompañaba, desencadenado los celos de LEÓN FREDD BULA FABRA, debe recordarse que el falso juicio de existencia impone al casacionista el deber de concretar la prueba o pruebas desconocidas en la sentencia y la trascendencia que tendrían sobre el sentido de la decisión, de haber sido consideradas.
Pero en la demanda que se estudia simplemente se menciona la indagatoria, se transcriben segmentos de unos testimonios y se incluye una escueta referencia al acta de la audiencia pública, sin establecer que haya existido omisión. Tampoco que se tergiversara su contenido objetivo, como para dar lugar a falso juicio de identidad, menos para denotar cuál incidencia definitoria habrían tenido.
De tal forma, se pretende dar por demostrada esa circunstancia de la ira, queriendo anteponer la personal apreciación del defensor sobre el análisis efectuado en los fallos de instancia, que sí incluyó la consideración de las probanzas a las que alude el impugnante, pero para arribar sólidamente a la conclusión de la ausencia de atenuantes.
Con todo, se observa que las personas que presenciaron el terrible suceso, no dieron cuenta a la justicia de haber existido provocación de parte de la víctima o de su acompañante, sino que el agresor, tan sólo mencionando el supuesto arribo y búsqueda de la progenitora de Nelcy del Carmen Santana López, le lanzó gasolina y accionó el encendedor, provocando el fuego mediante el cual materializó el deseo preconcebido días antes de castigarla, causándole la muerte.
En el fallo de primera instancia, que forma unidad inescindible con el del Tribunal en cuanto es confirmado, se expresó:
“Es decir, lo que quería BULA FABRA, era tener una excusa para acometer un propósito criminal dispuesto con serenidad, de allí, que inventara lo de la presencia de la madre de la menor, lo que le permitiría un doble juego: si la joven daba la información por cierta, tal vez se iría nuevamente con él, y así la perdonaría, como ya había hecho antes a fin de reconquistarla; y si no se inmutaba ante el requerimiento, la expondría al castigo que le tenía preparado. Obviamente fue esto último lo que sucedió.
Es que ese vocablo ‘castigo’ utilizado por el procesado en su injurada, nos suena a venganza, con lo cual, en nuestro sentir, el estado irascible se muestra como carente de fundamento.” (Fs. 162 y 163 cd. 1).
Por su parte, el ad quem descartó así la atenuación impetrada:
“... el estar al acecho de la ocasión pues no se trató de un encuentro casual, desnaturaliza el estado emocional especial que pretendió proteger el legislador y lejos de la ira o el dolor su actuar se presenta movido por sentimientos de venganza, de ahí su expresión en el sentido de que quería castigarle su burla.” (F. 56 cd. Trib.).
De manera que si la circunstancia que se reclama fue debatida en las instancias, con fundamento en la información proveniente de los mismos testimonios que el demandante refiere y que, contrario a lo insinuado por él, sirvieron para que la judicatura dedujera que no existió comportamiento grave e injusto que le causara ira, sino que BULA FABRA quería tener una excusa para acometer su propósito homicida, el aducido error de hecho es apenas un enunciado carente de sustentación.
Cabe comentar, igualmente, que el casacionista no cuestiona las causales de agravación del homicidio que se imputaron a su defendido, con lo cual aceptó tácitamente que fue cometido con sevicia y aprovechándose la indefensión de la víctima, derivada de su minoridad y del artero ataque súbito, circunstancias incompatibles con un estado de ira o de intenso dolor.
En efecto, la jurisprudencia tiene definido desde tiempo atrás que “la sevicia implica frialdad de ánimo, ensañamiento en el sufrimiento de la víctima y deseo de hacer daño por el daño mismo. Ahora bien: si estos elementos son consustanciales de la sevicia, constituiría un contrasentido lógico y jurídico suponerla coexistente con un estado de ira e intenso dolor. Son fenómenos inconciliables, excluyentes” (casación, febrero 21 de 1964, M. P. Julio Roncallo Acosta, G. J., T. CVI, pág. 324).
Así mismo ha expresado que “la comisión del homicidio o las lesiones a traición, y en forma segura para el autor, de tal manera que la víctima esté en condiciones de indefensión o inferioridad, excluye de suyo la diminuente del art. 60 del Código Penal (D. 100/80), que supone una súbita e incontrolada reacción del ofendido que le impide discernir sobre los actos que ejecuta y tener clara conciencia de esa indefensión o inferioridad de la víctima” (casación, marzo 25 de 1993, rad. 6.835, M. P. Jorge Carreño Luengas).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Cabe anotar, según viene señalando la Sala en decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de las normas respectivas de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Esta sentencia no admite recurso alguno, pues no sustituye el fallo objeto de la casación (art. 187 del Código de Procedimiento Penal actual, 197 anterior).
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada.
2° Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTÉS
Conjuez
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria