Proceso N° 10383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)
Decide la Corte sobre la prescripción de la acción penal por unos de los delitos de que trata la casación interpuesta por el Procurador 61 Judicial en el presente proceso.
Considera la Sala así mismo, las peticiones del procesado JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA de redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad, de redención de pena y libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES
- En la mañana del 26 de diciembre de 1993, en el interior de la Catedral de Nuestra Señora del Palmar de la ciudad de Palmira, JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA disparó el arma de fuego que portaba contra Iván Martínez Gutiérrez ocasionándole la muerte. En la huída del lugar de los hechos pretendió abordar el vehículo de servicio público conducido por Diego Fernando García Osorio, contra quien accionó también su revólver al negarse a transportarlo.
El agresor se refugió finalmente en una residencia vecina, donde fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional.
- La Fiscalía Seccional de Palmira abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al capturado SALAZAR CORREA y definió su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio consumado y tentado, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal.
En firme tal providencia, con fecha abril 25 de 1994 y por solicitud del procesado, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada (fs. 323 y Ss., cdno.1). La Fiscalía le imputó la autoría del homicidio perpetrado en Iván Martínez Gutiérrez, las lesiones personales causadas a Diego Fernando García y el porte ilegal de armas de defensa personal, que el sindicado SALAZAR CORREA aceptó en los términos consignados en el acta respectiva.
- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, en consonancia con la acusación, dictó el fallo mediante el cual condenó al implicado SALAZAR CORREA a las penas principales de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de prisión, y multa de cinco mil pesos ($ 5.000), que el Tribunal Superior de Cali confirmó al desatar el recurso de apelación incoado por el procesado. Inconforme el representante del Ministerio Público con tal pronunciamiento, interpuso el recurso extraordinario pendiente de definición por parte de la Corte.
La demanda se declaró formalmente ajustada a las exigencias legales en auto del 4 de abril de 1995.
- En vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) y de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 553 de 2000, el procesado SALAZAR CORREA solicitó del Juzgado de primera instancia la aplicación retroactiva favorable del referido estatuto y, por lo tanto, la readecuación de la pena impuesta; asimismo, la libertad por pena cumplida atendido el tiempo de privación efectiva de la libertad y la redención reconocida en decisiones de esta Corporación y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira.
El mencionado despacho remitió tal solicitud a la Corte para su definición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal corresponde al máximo de la sanción fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, eventos en los cuales tal tope se cifra en treinta (30) años.
Ahora bien, al tenor del artículo 86 ibídem la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces se inicia el cómputo del lapso prescriptivo por un tiempo igual a la mitad del señalado en la norma atrás citada, no menor de cinco (5) años ni superior a diez (10).
Así las cosas, como la pena máxima para el porte ilegal de armas es de cuatro (4) años de prisión de conformidad con el artículo 201 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 1º del Decreto 3664 de 1986, y la de las lesiones personales de ocho (8) años de prisión al tenor del artículo 334 inciso 2º ibídem, disposiciones que reclaman aplicación ultractiva favorable frente a las contempladas para esos hechos punibles en los artículos 114 y 365 de Ley 599 de 2000, actualmente en vigencia, resulta forzoso colegir que en el asunto examinado el término prescriptivo de la acción por razón de tales ilícitos es de cinco (5) contados a partir de la fecha de la diligencia con equivalencia normativa a la resolución acusatoria, que se cumplieron el 26 de abril de 1999.
En este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal impera declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento en favor de JOSÉ DEIMER SALAZAR CORREA respecto de los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal, para continuar el trámite del recurso de casación exclusivamente en relación con el homicidio consumado en Iván Martínez Gutiérrez, que también le fue imputado al procesado en las presentes diligencias.
La decisión anunciada implica el correspondiente ajuste de la pena deducida al sindicado, con carácter provisional y hasta tanto se decide el recurso extraordinario pendiente de resolver, que se efectuará retirando del quantum punitivo impuesto en el fallo del a quo, confirmado por el Tribunal, el incremento de dieciocho (18) meses de prisión efectuado por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas concurrentes, respecto de los cuales se declarará la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, el homicidio simple cuya autoría fue endilgada al acusado tenía prevista en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, subrogado por la Ley 40 de 1993, que era la norma vigente para la fecha de los hechos, una sanción de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y como dentro de estos lindes punitivos se le impuso el mínimo atendida la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación y su actitud procesal, estos parámetros en la individualización de la sanción deben ser aquí también respetados. Por lo tanto, la Corte parte del mínimo señalado de veinticinco (25) años de prisión, morigerado en el tercio que le fue reconocido por su acogimiento a la sentencia anticipada en la etapa instructiva, para un monto a descontar de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.
- Tratándose de la solicitud elevada por el procesado SALAZAR CORREA, encaminada a obtener la aplicación retroactiva favorable del estatuto punitivo recientemente en vigencia, que en su artículo 103 sanciona con una pena menor el homicidio simple y consecuentemente, de readecuación de la sanción impuesta, de redención de la misma por trabajo durante el encarcelamiento y de libertad por pena cumplida, se enviará fotocopia íntegra de la actuación del Tribunal, de la surtida ante la Corte así como de la solicitud pendiente de resolver al Juzgado de primera instancia y se dejará a su disposición al procesado SALAZAR CORREA, por estar radicada en él la competencia para pronunciarse sobre la libertad y los demás aspectos inherentes a ella al tenor del artículo 19 transitorio de la Ley 533 de 2000, condición que ostentan en este caso las peticiones de redención de pena y de redosificación de la misma por favorabilidad con ocasión de la vigencia del actual estatuto punitivo, en virtud de la incidencia que tienen para determinar la procedencia o no de la excarcelación pretendida.
Las decisiones del a quo dentro de dicho ámbito funcional ostentan desde luego un carácter provisional y hasta tanto se decide la casación interpuesta.
No sobra advertir, por otra parte, que la norma citada fue declarada exequible en el fallo C-260 de marzo 7 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y conserva su vigencia a pesar de haber empezado a regir la Ley 600 del mismo año, no sólo porque reguló en forma temporal un ámbito de la competencia vinculándola a una específica situación procesal que no desaparece por el cambio legislativo operado, sino también, porque ninguna contrariedad se advierte entre el nuevo régimen procesal y la comentada disposición transitoria, de manera que no quedó cobijada por la derogatoria general contemplada en el artículo 535 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- DECLARAR prescrita la acción penal en relación con los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal. Por lo tanto, cesar el procedimiento seguido contra JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA por estos hechos punibles.
- Descontar de la sanción impuesta al procesado JOSÉ DEIMAR SALAZAR CORREA el incremento efectuado por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas concurrentes, respecto de los cuales se declarará la prescripción de la acción penal. En consecuencia, con carácter provisional y hasta tanto se decide la casación interpuesta, la pena a descontar por el citado es de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.
- Para el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la solicitud elevada por SALAZAR CORREA de redosificación de la pena por favorabilidad, de redención de pena y libertad por cumplimiento de la misma, la Secretaría de la Sala enviará fotocopia íntegra de la actuación del Tribunal, de la surtida ante la Corte así como de la petición pendiente de resolver al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira y dejará a su disposición al procesado SALAZAR CORREA, funcionario a quien compete pronunciarse sobre ella.
- Continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación respecto del delito de homicidio que también le fue imputado a SALAZAR CORREA en las presentes diligencias.
- Solicitar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira la remisión de copia de las providencias que adopte en este caso sobre redención de pena, redosificación de la misma por favorabilidad y libertad del sentenciado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria