República de Colombia

 

       

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Proceso No 10508

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 183

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

 

VISTOS

 

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de GEOVANNY BERCELIO CRUZ JAVELA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 1994, mediante la cual ratificó la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo había condenado a 18 años de prisión, 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios causados, como autor del delito de homicidio agravado que tuvo como víctima a su esposa, doña Carmenza Artunduaga Amaya.

 

 

HECHOS

 

El 10 de febrero de 1991, aproximadamente a la una de la tarde, el señor CRUZ JAVELA salió en compañía de su esposa CARMENZA ARTUNDUAGA AMAYA de la residencia de un tío de ésta, la condujo a una casa desocupada donde la golpeó y posteriormente, en la vía pública de la calle 16 sur con carrera 24 de Bogotá, le propinó veintiuna heridas con arma cortopunzante que le produjeron la muerte.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Después de unas diligencias preliminares, el 26 de marzo se profirió auto cabeza de proceso y se libró orden de captura en contra del imputado, quien luego fue emplazado y declarado persona ausente.

 

  1. El 2 de junio de 1993 se resolvió la situación jurídica con detención preventiva por presunta autoría de homicidio agravado. Cerrada la investigación, el 26 de enero de 1994 la Fiscalía 104 Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por la misma infracción.

 

  1. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito, que profirió la sentencia indicada el 11 de octubre de 1994. El defensor apeló y el 7 de diciembre del mismo año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Interpuesta la casación por el defensor, se presentó oportunamente la demanda correspondiente y fue declarada ajustada.

 

 

LA DEMANDA

 

 

El defensor fundó su censura en tres cargos.

 

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, determinada por error de derecho causado por falso juicio de convicción al dar por demostrados los requisitos para condenar establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se violó el artículo 349 del Código Penal. Argumentó:

 

  1. Hubo certeza sobre la existencia del hecho punible, pero no sobre la responsabilidad del sindicado, pues en la misma decisión del Tribunal se afirmó que existían notorias falencias en la instrucción y que no se encontraron pruebas de vital importancia que permitieran identificar al agresor.

 

  1. La “pseudo investigación” hecha por el detective REY MESA nada comunica sobre la responsabilidad del sindicado, por lo cual construirla sobre esa prueba constituye falso juicio de convicción, pues se carecía de elementos probatorios.

 

  1. Si los falladores de segunda instancia partieron de un interrogante para desarrollar el razonamiento de responsabilidad, no tenían la convicción que requiere la certeza.

 

  1. Si los declarantes MARÍA MERCEDES AMAYA LUGO, JOSÉ DOLORES ARTUNDUAGA y GUILLERMO BALLÉN se encontraban en el Barrio Gran Colombiano al momento de los hechos, no fueron testigos presenciales. Además, si el testigo GERARDO ALBERTO ORTIZ CÁRDENAS manifestó que no se hallaba en condiciones de reconocer al homicida, la condena se profirió con base en falsos juicios de convicción, pues ninguna persona identificó al señor CRUZ JAVELA ni fue capturado en flagrancia.

 

  1. Si, tal como se reconoce en la sentencia de 2ª. instancia, los testigos MARÍA MERCEDES AMAYA LUGO y GUILLERMO BALLÉN RODRÍGUEZ estuvieron ingiriendo licor en la madrugada del día de los sucesos investigados, sus versiones pueden presentar lagunas derivadas del alcohol, por lo cual, el grado de embriaguez en el que se encontraban es suficiente para desestimarlos o inhabilitarlos.

 

  1. La sindicación hecha al señor CRUZ JAVELA tuvo su génesis en MARÍA MERCEDES AMAYA LUGO, la cual, junto con su hermana, se encargaron de esparcir la acusación mentirosa.

 

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho, debido aL falso juicio de identidad en el que incurrieron los falladores de segunda instancia al interpretar las pruebas. Expresó:

 

  1. Los jueces de 2ª. instancia, después de desechar la declaración del menor hijo de CRUZ JAVELA, recurrieron a maquinaciones y argumentos apriorísticos para situar la responsabilidad en cabeza del sindicado, ante la ausencia de certeza para ello. De otra parte, el testigo BALLÉN declaró que CRUZ JAVELA ingirió algunas copas de aguardiente cerca de las 9 de la mañana del 10 de febrero, en tanto que el Tribunal manifestó que tal hecho se produjo en las horas del medio día, cuando en realidad tal testigo en ningún momento indicó que el sindicado hubiese ingerido licor después de las doce del día, lo cual es una verdad absoluta del proceso.

 

  1. Las pruebas, así, no fueron apreciadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, pues se tomó lo desfavorable para ubicar la responsabilidad con un falso juicio de identidad.

 

  1. Constituye yerro asumir que GERARDO ALBERTO ORTIZ CÁRDENAS señaló a CRUZ JAVELA como autor del homicidio, cuando lo que éste manifestó fue que vio a un hombre de espaldas hiriendo a una mujer, por lo cual hubo allí un falso juicio de identidad. Además, este testigo no hizo referencia a que el niño solicitara que “no mataran a su mamita”, como erradamente se afirmó en la decisión impugnada

 

  1. El recaudo probatorio permite establecer que CRUZ JAVELA se encontraba interesado en arreglar las diferencias con su esposa de la mejor manera posible, con actitud civilizada y con ánimo conciliador. Por consiguiente, se acreditó que la víctima no fue sacada por la fuerza, sino que ésta salió de buena forma y por su voluntad, sin zapatos y sin que mediara violencia. El hecho de que la víctima saliera descalza no permite concluir que lo hubiera hecho por la fuerza, afirmación que hiciera MERCEDES AMAYA.

 

Tercer cargo. Violación directa de una norma de derecho sustancial por infracción de la Constitución Política y del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por no haber sido resueltas las dudas en favor del procesado.

 

Fundamentó el censor este cargo en varios interrogantes que estimó no fueron respondidos cabalmente en el proceso, por lo cual concluyó que hubo gran cantidad de dudas que no fueron resueltas en favor del procesado, sino en su contra.

 

Con soporte en lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada, y que “en su lugar se tome la decisión que corresponda conforme con los cargos formulados”.

 

Aunque el defensor presentó con posterioridad al vencimiento del término un escrito sustancialmente similar, a él no se hará referencia por su carácter extemporáneo.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

 

Sobre el primer cargo.

 

  1. El censor erró en su formulación, pues en el derecho colombiano no se asigna valor determinado a las pruebas, que es lo que constituye el error de derecho por falso juicio de convicción.

 

  1. Los testigos, aunque no observaron directamente la comisión de los hechos, sí informaron sobre sus momentos antecedentes y sobre sus motivaciones inmediatas. Además, no existe fundamento alguno para señalar que por haber sido percibido un hecho en estado de embriaguez, no sea creíble su declaración.

 

  1. El actor no demostró los errores atribuidos a los falladores. Aunque critica fragmentariamente las pruebas, no tachó todos los argumentos expuestos en la sentencia, lo cual impide señalar con nitidez cuál ha debido ser el sentido del fallo.

 

  1. El demandante no proporcionó los aspectos fundamentales de las dudas que planteó, ni de qué manera ello habría conducido a la absolución del procesado.

 

El cargo, así, no demostró errores, ni la trascendencia de las críticas anotadas.

 

Sobre el segundo cargo.

 

  1. Si bien el testimonio del menor se declaró como ilegalmente recibido, no sucedió lo mismo con los de sus familiares, MARÍA MERCEDES LUGO y JOSÉ DOLORES ARTUNDUAGA, que suministraron la información entregada por el niño sobre el acontecer de los hechos.

 

  1. Como lo señaló el censor, el sentenciador se equivocó al decir que en las horas del medio día el sindicado había ingerido licor. No obstante, tal interpretación errada de la prueba carece de trascendencia en el sentido final de la decisión.

 

  1. No advirtió el censor que lo expuesto por el testigo ORTIZ debía ser contextualizado, esto es, evaluado junto con las declaraciones anteriores a los hechos, lo dicho por el menor a sus familiares y lo visto y expuesto por el testigo.

 

Por consiguiente, el cargo debe ser desestimado.

 

Sobre el tercer cargo.

 

El censor hizo una relación de interrogantes carentes de trascendencia, o debidamente respondidos en la actuación; además, no determinó por qué con ello se violó la ley sustancial. Sus preguntas fueron hechas solamente con el ánimo de oscurecer con simples especulaciones el claro panorama probatorio.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No es posible casar la sentencia, por las siguientes razones:

 

Con relación al primer cargo.

 

  1. La violación indirecta por falso juicio de convicción se presenta cuando el juez se equivoca sobre las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno, porque niega a ésta el valor que la ley le asigna, y dos, porque por exceso o por defecto le da el valor que legalmente no le corresponde. Es imperioso, entonces, que el actor precise cuál modalidad del vicio es la que genera su inconformidad y, desde luego, frente al proceso, por qué. Esa tarea no la cumplió.

 

  1. Dijo el casacionista que el error argüido condujo al juez a dar por probado el hecho, sin que realmente lo estuviera, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que provocó infracción indirecta del artículo 349 del Código Penal. La afirmación es bastante extraña porque ese artículo del estatuto penal anterior definía el delito de hurto, conducta punible en nada vinculada por el expediente objeto de estudio.

 

  1. Cuando se acude a esta forma de violación por el error mencionado, le compete al actor determinar con exactitud la o las pruebas materia de objeción en cuanto a su valoración y, naturalmente, frente a cada una de ellas, la especie que ha llevado a la vulneración. Luego, sí, globalizar el haz probatorio y concluir que mirada conjuntamente la prueba analizada no es posible mantener enhiesta la sentencia impugnada. Tampoco desplegó esta labor.

 

  1. La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción supone el sistema de valoración tarifado, es decir, aquel que respecto de cada medio fija su alcance probatorio cualitativa y/o cuantitativamente. Tal sistema, sin embargo, desde hace tiempos no opera en Colombia, que viene admitiendo el de la sana crítica, que libera al juzgador aun cuando siempre ceñido a sus componentes, entre ellos las reglas de la experiencia, las leyes científicas y los principios lógicos. Por esto se suele afirmar como regla general que en nuestro medio tal forma de yerro tiene muy poco alcance y, muy especialmente frente a la prueba de testigos pues que, expresamente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 circunscribe su apreciación a los principios de la sana crítica, con lo cual excluye cualquiera otra posibilidad de sistema valorativo. Por ello el enfoque del casacionista es incorrecto: no podía concluir a su estilo en contra de las observaciones de la prueba testifical hechas por el juez, acudiendo al falso juicio de convicción.

 

  1. Si el censor quería afirmar que los jueces se habían equivocado en el modo de percibir los medios probatorios, lo que les habría llevado a hacer deducciones erróneas en la sentencia, le competía, entonces, acudir no al falso juicio de convicción como especie del error de derecho, sino al error de hecho. Sin embargo, a pesar de que refuta los análisis judiciales sobre el testimonio, no demuestra las tergiversaciones en que habría incurrido el Poder Judicial, el momento de producción de las mismas, ni su influencia determinante en el fallo de condena.

 

  1. Antitécnicamente, aprovechando unas quejas del Tribunal sobre la deficiencia investigativa, se desplazó luego, dentro del mismo cargo, a reprobar la falta de práctica de unas pruebas que eventualmente habrían favorecido al procesado, como la “prueba decadactilar”, datos sobre los “rasgos morfológicos” del homicida, determinación en torno a si la casa donde ocurrió el suceso se hallaba habitada o no, etc. Con ello, sencilla e indebidamente, fusionó en el seno de una misma imputación, dos, que poseen caracterísicas y desarrollos diversos, falla grave en materia de casación.

 

  1. Siguiendo la misma ruta, es decir, aprovechando las mismas palabras del Ad-quem, les quiso dar un desmesurado alcance sin tener en cuenta que si bien el Tribunal aludió a la falta de aporte de unas pruebas de vital importancia, también fue claro cuando dijo que poseía suficientes elementos de juicio para proferir una sentencia de condena, o para identificar al responsable. Precisó: “Sin embargo, de los demás medios de prueba aportados (y de los hechos y circunstancias que de allí emanan) ha de concluirse que si están cumplidas las exigencias del artículo 247 del C. de. P. P. La sentencia objeto de la alzada debe respaldarse mediante confirmación”. Concluyendo de otra manera, si bien la instrucción del proceso, en términos del juez colegiado, “no fue de las mejores”, ello no es bastante para aseverar que el Tribunal tuviera dudas sobre la responsabilidad del procesado.

 

  1. En cuanto al valor que dice el censor se otorgó al informe del detective del D. A. S. ENRIQUE REY MEZA, dígase que el fallo no se soportó en tal escrito sino, sobre todo, en las declaraciones de JOSÉ DOLORES ARTUNDUAGA, MARÍA MERCEDES AMAYA LUGO, GUILLERMO BALLÉN RODRÍGUEZ y GERARDO ALBERTO ORTIZ CÁRDENAS. Por este aspecto, entonces, la censura no halla respaldo en el proceso, pues es claro –se repite- que el Tribunal para nada tuvo en cuenta ese tema.

 

  1. El reproche cimentado en que ningún testigo presencial identificó a CRUZ JAVELA como el autor del delito también carece de sustento pues señalando en detalle la prueba, el Tribunal extrajo conclusiones, sobre la base del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, y atendidas las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho. Recuérdense las frases de la norma procesal citada: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; y mírense algunas de las afirmaciones del Tribunal: “Los problemas conyugales que de tiempo atrás tenían sindicado y hoy occisa, ese diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), desbordaron el ámbito intrafamiliar y fue cuando en actitud reprochable el procesado optó por sacar de la casa ‘prácticamente a jalones’ a Carmenza y llevársela a ‘arreglar’ solamente ellos dos el problema. No hay duda, pues, que el autor del homicidio agravado objeto del juzgamiento no puede ser otro que CRUZ JAVELA, pues éste, fue quien la sacó del lugar donde ella departía con familiares y amigos. Horas después, dos y media de la tarde, de ese mismo día fue asesinada por ‘un hombre’ en la vía pública, frente al inmueble distinguido con el número 24 B 48 de la calle 16 sur, delito que fue presenciado por Gerardo Ortíz Cárdenas”.

 

  1. Con relación a la desestimación o no credibilidad predicada por el defensor de los testigos AMAYA LUGO y BALLÉN RODRÍGUEZ, encuentra la Corte que – en este caso concreto- ni por mandato de la ley, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni con los principios de la lógica, la experiencia o la ciencia, la simple ingestión de licor constituye por sí sola causa de “inhabilidad” del testimonio, salvo aquellas situaciones que desembocan en un estado tal de obnubilación, que en el proceso que nos ocupa no se evidencian de manera alguna; es decir, no hay acreditación de elemento alguno dentro de la actuación que permita inferir que la ingestión de aguardiente por parte de las personas que departieron con la víctima antes de ser tomada por el brazo por CRUZ JAVELA y sacada de la residencia de sus familiares, derivó en un estado de inconciencia capaz de inhabilitarlos para reproducir posteriormente los hechos que fueron percibidos.

 

Por ello el Tribunal, tras reconocer la libación, escribió: “Confrontados sus asertos con las circunstancias antecedentes conocidas en el sumario ningún reparo puede hacérseles respecto a la percepción, conservación y evocación”.

 

  1. En cuanto a la objeción que se hace sobre la génesis de la imputación a CRUZ JAVELA, que partió, dice el casacionista, de las especies esparcidas por la testigo MARÍA MERCEDES AMAYA LUGO y su hermana, es irrelevante porque no varía en lo más mínimo la conclusión judicial sustentada en la prueba ya mencionada. Se trata, así, de una observación defensiva sin trascendencia en el fallo.

 

  1. Tampoco es reparo profundo el hecho consistente en que el Tribunal hubiera dejado de lado otra prueba. Nótese cómo el artículo 254 del estatuto procesal de 1991 prevé la libertad probatoria para establecer la responsabilidad y cómo el principio de la sana crítica arriba al mismo llano. Por esos motivos, sin duda alguna, el Tribunal acogió unas pruebas diciendo por qué sí y desechó otra –el testimonio de EDUARDO MURCIA FONSECA- igualmente diciendo por qué no.

 

Por falencia técnicas y por carencia de razón, este cargo, entonces, es desechado.

 

 

Con relación al segundo cargo.

 

 

  1. Tampoco atina el censor cuando por la vía de la violación indirecta producto de falso juicio de identidad cuestiona la sentencia. En verdad, el “testimonio” del niño MAURO LEANDRO CRUZ ARTUNDUAGA estuvo acompañado de ilegalidad por motivos formales –toma de juramento e inasistencia de un representante, como se reconoció judicialmente al punto que el Tribunal lo tuvo por inexistente- pero ello no significa que el mismo predicado se pueda acomodar a los testigos que después narraron, con toda la legalidad del caso, aquello que el párvulo les había comentado. Son cosas bien diferentes.

 

En efecto, los familiares de MAURO LEANDRO concurrieron a la justicia y dijeron: JOSÉ DOLORES ARTUNDUAGA: “De los hechos sé es porque el niño MAURO nos contó…que JHOANI había llevado a la mamá a una casa sola y que la había cogido a patadas, que después había sacado un cuchillo y la había matado”. Y MARÍA DE LAS MERCEDES AMAYA LUGO: “…el niño dijo habían estado comiendo pollo con la mamita y un amigo del papito… y que Geovanny los había llevado después a una casa sola y que le había pegado a la mamita puños y patadas… que la mamita no se había muerto por eso, porque Geovanny la había cortado con un cuchillo…“.

 

Estas declaraciones, que repiten el relato escuchado de labios del menor –testigo directo-, fueron analizadas por el Tribunal, que luego de estudiarlas en sí y frente a otro material, las estimó importantes para sentar la responsabilidad del procesado y, desde luego, para despejar cualquier duda sobre el mismo punto.

 

  1. Que el Tribunal se equivocó al afirmar que CRUZ JAVELA había ingerido licor en las horas del medio día, cuando en verdad lo había hecho a las nueve de la mañana, es reproche carente de fortaleza como para decir que es trascendente en el fallo, pues si ello fue así, de ninguna manera desnaturaliza la prueba de responsabilidad que se yergue sobre el procesado. Y el actor no comprobó una de las exigencias de la casación en aspectos como este: la importancia del yerro en la confección y en la resolución de la sentencia, importancia tal, que sin el equívoco, la decisión habría sido totalmente diferente.

 

  1. Y otra fusión injurídica: arguye el censor que las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal porque se tomó lo desfavorable para apoyar la responsabilidad en un falso juicio de identidad. A ello, anótese que el principio de investigación integral de los hechos alude, no a la interpretación de las pruebas por el fallador, sino a la práctica de pruebas de cargo y de defensa, con el propósito de establecer un equilibrio entre el ejercicio de la acción penal por parte del Estado y el derecho a la defensa que le asiste al procesado. En virtud de este principio, corresponde al funcionario judicial, de manera especial, verificar las citas hechas por el procesado en su indagatoria y practicar aquellas pruebas que puedan tener la virtualidad de acreditar su inocencia o atenuar su responsabilidad.

 

De otra parte, ese principio no fue desconocido. Repárese en cómo fue ordenada y practicada la declaración de LUIS EDUARDO MURCIA FONSECA, quien pretendió construir el alibi en favor del procesado; y cómo no es cierto que los falladores hubieran tomado fragmentos de las pruebas, precisamente aquellos que desfavorecían al procesado, a la vez que dejaban de lado los que lo beneficiarían. Pero, además, el demandante no precisó ni los unos ni los otros; se limitó, eso sí, a señalar sectores de prueba sin capacidad suficiente para restar o añadir algo a la ya demostrada responsabilidad del sindicado y, luego, con claro sabor subjetivo, a reprobar la tergiversación o desdibujamiento del medio, naturalmente desde su óptica.

 

  1. En contra de lo aseverado por el actor, no es cierto que el Tribunal haya asumido que el testigo GERARDO ALBERTO ORTIZ CÁRDENAS hubiera señalado a CRUZ JAVELA como autor del homicidio. Las palabras judiciales son otras: esto se anotó en la decisión: “Horas después, dos y media de la tarde, de ese mismo día fue asesinada ‘por un hombre’ en la vía pública, frente al inmueble distinguido con el número 24 B 48 de la calle 16 sur, delito que fue presenciado por Gerardo Alberto Ortíz Cárdenas”. Si el error anunciado por el defensor no existió porque el Tribunal dio a la declaración de ORTIZ CÁRDENAS su alcance exacto dentro del conjunto de pruebas recaudadas, no se ve cómo pueda hablarse de falso juicio de identidad.

 

  1. El censor dijo que éste testigo no hizo referencia a que el niño solicitara que “no mataran a su mamita”, como erradamente se afirmó en la decisión impugnada. Sin embargo, de una parte, no comprobó la trascendencia del yerro en el fallo; y, de la otra, es obvio que se trataría de la enunciación y demostración de un error irrelevante dada su falta de importancia frente a una sentencia que se encuentra bastante soportada y que llega a la Corte acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, presunción que sólo puede ser desconocida si se prueba la presencia de equívocos grandes y protuberantes.

 

Sobre el punto, el testigo GERARDO ALBERTO ORTIZ CÁRDENAS manifestó: “… dice mucha gente que en lugar de los hechos había un niño, yo también oí un niño que gritaba mataron a Carmenza, otros que gritaban no la mate…”. De aquí se desprende que si el niño gritó “no maten a mi mamita” o “mataron a Carmenza”, ello en nada afecta el sentido del fallo dictado, pues el único elemento de juicio que brinda, es que el niño estuvo presente como testigo de los hechos en los cuales CRUZ JAVELA ocasionó la muerte a la madre del menor, CARMENZA ARTUNDUAGA AMAYA, en la vía pública, como lo contó a sus familiares.

 

  1. Las referencias del defensor dirigidas a que el procesado estaba interesado en arreglar las diferencias con su esposa de la mejor manera posible, con actitud civilizada y con ánimo conciliador, no pasa de ser una afirmación subjetiva y ausente de soporte pues, en verdad, lo que la prueba acredita es que la relación de los esposos era desde el pasado bastante conflictiva, como lo explicó el testigo JOSÉ DOLORES ARTUNDUAGA con las siguientes palabras: “…yo estuve en Neiva el 31 de diciembre de 1990 y allá sucedió que Geovanny pretendiendo que nosotros no nos diéramos cuenta cogió a Carmenza a patadas… yo no hacía más que separarlos, para que no pasara a mayores la cuestión…”, y como lo ratificó MARÍA DE LAS MERCEDES AMAYA LUGO: “…él ya había venido a Bogotá como el miércoles de la semana que finalizaba, a buscar a CARMENZA y a pedirle que volviera con él, pero debido a los malos tratos y a las continuas agresiones verbales y físicas que él le procuraba…porque ella ya le había dado muchas oportunidades fundamentadas en promesas falsas que él le hacía…”.

 

De manera semejante, las declaraciones que relatan los momentos anteriores al hecho investigado permiten concluir que la discusión entre los esposos era intensa, sin que se encuentre prueba alguna del pretendido “ánimo conciliador” del señor CRUZ JAVELA que argumenta el defensor. Así, el testigo GUILLERMO BALLÉN RODRÍGUEZ expuso: “…GEOVANNY se entró y atrás se entraron ellas, ahí se formó una discusión más fuerte con MERCEDES que estaba histérica y CARMENZA que también lloraba y gritaba…”; y por su parte el declarante GERARDO ALBERTO ORTIZ CÁRDENAS narró: “…también supe que la pareja venía peliando desde la Avenida 27 yo oí a unos señores que comentaban esto…” .

 

  1. Con relación a que la víctima no fue sacada por la fuerza de la residencia de sus familiares, sino que se fue por su propia voluntad, deben realizarse dos observaciones puntuales; la primera, que tal hecho es en sí mismo intrascendente, pues lo que se encuentra suficientemente acreditado y que incluso ha sido aceptado por la defensa, es que los esposos se fueron juntos, y la segunda, que el testigo BALLÉN RODRÍGUEZ señaló con precisión que “GEOVANNY cogió a CARMENZA del brazo y la sacó a la fuerza y le dijo que ese problema lo arreglaban entre ellos dos y se la llevó”; posteriormente, en ampliación de su declaración, el testigo precisó: “Geovanny la tomó de un brazo y la sacó prácticamente a jalones de la casa, y se la llevó…”. No son bien recibidas por la Corte, entonces, las palabras del profesional del derecho cuando afirma: “por ninguna parte del expediente se avizora, atendiendo la verdad y la realidad procesales que, conforme a la declaración de este excepcional testigo doña CARMENZA fue sacada por la fuerza del sitio en que se encontraba”.

 

Como no se detecta ningún error por falso juicio de identidad, el cargo no puede prosperar.

 

Con relación al tercer cargo.

 

  1. El actor planteó violación directa de la Constitución Política porque no se resolvió el asunto con fundamento en el principio in dubio pro reo. Sin embargo, desde un ángulo, quiso remitir a la Corte a sus escritos precalificatorios, invitación injurídica en sede de casación; y, desde otro, indebidamente se dedicó a controvertir la prueba atendida por el Tribunal y a sembrar dudas sobre otras circunstancias que ya habían sido estudiadas por los jueces, utilizando para ello el signo de interrogación.

 

  1. Para contestar esta censura basta recordar que cuando se aduce violación directa está prohibido revaluar la prueba y exigido asumirla tal como lo hizo el juez; y mirar las páginas 25, 26 y 27 de la demanda en las cuales, especialmente, el actor realiza sus propios análisis probatorios, en contra de los hechos por la justicia que, de otra parte, incluyen, cabe decirlo, el examen de varias de las preguntas que se hace el demandante.

 

El cargo, así, no produce frutos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

NO CASAR  la sentencia recurrida.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS          CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015