CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 59018
Acta N° 11
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte sobre la legitimidad del apoderado del demandante recurrente, que sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso promovido por LUIS BERNANDO ARANGO PÉREZ contra LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ.
- ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, esta Sala admitió el citado recurso extraordinario y ordenó correr el traslado a la parte recurrente por el término legal.
Según el informe secretarial obrante a folio 24, se comunica al despacho que “el traslado a la parte Recurrente: LUIS BERNANDO ARANGO PÉREZ, inició el 15 de noviembre de 2012 y venció el 12 de diciembre de 2012”. Así mismo, la Secretaría informa que “Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 11 de diciembre de 2012, dentro del término de traslado, visible a folios 5 a 23 del cuaderno de la Corte, junto con sustitución de poder conferida al Dr. ISIDRO RUÍZ GARZÓN” (lo subrayado es del texto original).
Ante la ausencia de un nuevo mandato otorgado por la parte demandante y la falta de acreditación de la calidad de abogado de quien sustentó el recurso de casación, en virtud de la sustitución de poder visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, por auto calendado 30 de enero de 2013, se dispuso que “Previo a resolver lo relacionado con la demanda de casación, la Sala se abstiene de reconocer personería, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 4 y concede un término de cinco (5) días para que acredite tal calidad,” decisión que fue notificada por anotación en estado No. 013 del 31 de enero de 2013.
Conforme al informe secretarial del 20 de febrero de 2013, pasa el expediente al despacho “informando que no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 30 de enero de 2013”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que uno de los requisitos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en el presente asunto encuentra la Sala que el profesional en derecho a quien le fue sustituido el poder para que sustentara el recurso de casación, no acreditó su calidad de abogado, en el término improrrogable de cinco (5) días que se le concedió.
Ante la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, que señala el artículo 118 del C.P.C., en avenencia con el artículo 119 de la misma disposición procesal, aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., la Sala tendrá por no asumida la carga procesal en cabeza de quien pretendió representar a la parte actora.
Sobre el tema conviene traer a colación lo dicho por la Sala en un caso análogo, en auto del 7 de noviembre de 2010, radicación 40803, en el que se puntualizó:
“(….) 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida.
2.- Lo dicho hasta ahora, se puede corroborar con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 107, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, normas que al disponer que los memoriales y poderes presentados durante los tramites judiciales “se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”, y que “La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84”, permiten inferir que es deber acreditar la calidad de abogado de quien pretende representar los intereses de un tercero.
3.- Aquí, se impone recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que una cosa es la presentación personal y otra la exhibición de la tarjeta profesional; con la primera se busca la autenticación del documento otorgándole certeza a la autoría, en tanto, la segunda, tiene por finalidad la acreditación de una calidad, la de profesional en derecho inscrito, que permite postular en nombre ajeno, según las voces del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 16 de marzo de 1999, expediente 7387:
“Ahora bien, para ir derechamente a los argumentos que apuntan a la revocatoria del auto impugnado, insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo.
Y aquello de que es posible que una parte, aunque estando representado por apoderado en el juicio, pueda otorgar poder a otro para una específica actuación, no desdibuja la apreciación anterior. Pues, no porque exista esa posibilidad, ha de decirse que entonces el otorgamiento del nuevo poder hace automática la adquisición de la calidad de apoderado judicial dentro del expediente mismo”.
5.- Como corolario, entonces, de nada sirve que el apoderado principal allegue el poder de sustitución, con la debida presentación personal, si quien pretende ser el sustituto no cumple con la carga procesal de acreditar la condición de abogado, pues, se itera, “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante, puesto que no se aprecia la acreditación de la calidad de abogado de quien le fue sustituido el poder, careciendo de legitimación adjetiva para actuar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer personería para actuar a ISIDRO RUÍZ GARZÓN, como apoderado del demandante recurrente.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS BERNARDO ARANGO PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso promovido por el recurrente contra LUIS DARÍO BOTERO GÓMEZ.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS