CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 58918

Acta No. 12

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad visible a folios 7-8 del Cuaderno de la Corte, presentada por el apoderado de la señora MARÍA ELENA DEL SOCORRO GARCIA ORTIZ dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha de 29 de junio de 2012, en el juicio que LUZ HELENA CAMELO ZABALA le adelanta a RODRIGO JIMÉNEZ ORDOÑEZ.

ANTECEDENTES

 

Luz Helena Camelo Zabala presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, contra Rodrigo Jimenez Ordoñez con el objeto de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el señor Juan Manuel Suárez Ramírez.

 

El Juzgador en primera instancia intergró el contradictorio con la señora María Elena del Socorro García Ortiz como Tercera Ad Excludendum. En sentencia de 17 de julio de 2011 absolvió a RODRIGO JIMÉNEZ de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

 

Contra la anterior decisión, el apoderado de la tercera ad excluendum, presentó recurso de apelación (fls. 294-298), el cual fue concedido por el Tribunal, que en sentencia del 29 de junio de 2012,  confirma la decisión del aquo (fls. 9-14).

 

Esta Corporación, admitió el recurso de Casación interpuesto por la tercera ad excluendum y ordenó correr traslado a la recurrente, dentro del cual su apoderado, promovió incidente de nulidad por cuanto adujo que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora CAMELO ZABALA demandante opositora.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al hacer el respectivo estudio de fondo, la Sala observa que efectivamente el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de la demandante Luz Helena Camelo Zabala, quien funge como demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del CPT y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en el recurso de apelación interpuesto por la señora Maria Elena del Socorro García Ortiz (Tercera Ad Excludendum)  y nada señaló respecto del de consulta.

 

Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera respecto a la demandante, por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa, a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé, y  por tanto, al debido proceso. Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

 

La inobservancia de la doble instancia  ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem). Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar.

 

Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, padece de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y, remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia.

 

En este caso, es procedente traer a colación lo resuelto por la Sala en providencia de 22 de agosto de 2012, Radicación  53733, reiterada entre otras, en la del 1 de febrero de 2011, radicación 40201 y la del 7 de diciembre de 2006, radicación 31003, que frente a una situación similar expuso:

 

“Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación.

 

“En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.

 

“En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Marlene Esther Brochero. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley.

 

“Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Isabel Cristina Nieto Artúz.

 

“La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.

 

“En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la señora María Elena del Socorro García Ortiz.

 

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

TERCERO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en proceso promovido por Luz Helena Camelo Zabala contra María Elena del Socorro García Ortiz como litis consorte y contra Rodrigo Jimenez Ordoñez.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015