Proceso N° 10792

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

         Aprobado Acta No. 101 (JULIO 18/2001)

 

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio dos mil uno de (2001).

 

 

 

VISTOS

 

 

1-. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) condenó al señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA a la pena principal de ocho (08) años más cinco (05) meses de prisión, en calidad de autor de homicidio atenuado por la circunstancia de la ira, y lesiones personales culposas; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar perjuicios materiales y morales; y le negó el subrogado penal.

 

2-. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 7 de marzo de 1995, confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en decretar la nulidad respecto al delito de lesiones personales, por no existir querella de parte; y redujo las pena de prisión y la accesoria en un mes, quedando éstas en ocho (08) años más cuatro (04) meses.

 

3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor PATIÑO ATEHORTÚA contra el fallo de segunda instancia.

 

 

 

HECHOS

 

 

Por causas no determinadas claramente, entre los señores DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA y Diomer Hernán Saldarriaga Gutiérrez se había gestado una enemistad mutua.

 

En la noche del domingo 21 de febrero de 1993 los antiguos rivales se encontraron en el estadero Brisas del Oriente, localizado en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne (Antioquia), ocasión que aprovechó Diomer para asumir una actitud agresiva hacia DARÍO, a quien amenazó con una navaja, y ofendió verbalmente en presencia de varias personas, entre ellas, Luis Carlos Gallego, Francisco Luis Rodríguez y Esther Julia Ríos.

 

El señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA abandonó el lugar, e instantes después regresó portando un revólver. De inmediato volvió a ser increpado por su adversario y entonces disparó, causando una herida grave en el tórax a Diomer Hernán Saldarriaga, de modo que perdió la vida por shock hemorrágico subsiguiente a lesión de la arteria pulmonar izquierda, pese a que fue conducido de urgencia al Hospital Enfermeras de Antioquia, con sede en Guarne.

 

Al parecer, con el mismo proyectil resultó lesionada la hija del procesado, señorita Rosa Amalia Patiño Ríos, en la región infraclavicular derecha, por la cual el Departamento de Medicina Legal del mencionado centro asistencial le otorgó 35 días de incapacidad provisional.

 

Después del suceso trágico el señor PATIÑO ATEHORTÚA huyó del lugar, se ausentó de su entorno, y regresó el 15 de marzo de 1993, cuando ya tenía orden de captura, para colocarse a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

1-. Cumplida la investigación preliminar, se ordenó abrir la instrucción y se escuchó en indagatoria al señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA. El Fiscal Seccional adscrito a la Unidad Única de Guarne, al resolver la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 23 de marzo de 1993, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio preterintencional en estado de ira y porte ilegal de armas (folio 39 cdno. 1).

 

2-. A petición de la defensa, el 15 de abril de 1993 y ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), se realizó la audiencia para allanar el camino a la sentencia anticipada que preveía el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 (folio 90 cdno. 1).

 

No obstante, el acuerdo entre la Fiscalía y procesado no fue aprobado por el Juez de conocimiento, pues, en auto del 22 de abril de 1993, declaró que el homicidio era doloso y no preterintencional como lo pregonaba el convenio (folio 191 cdno. 1).

 

Apelada esta determinación por inconformidad del defensor, fue confirmada si reparo alguno por el Tribunal Superior de Antioquia, el 8 de junio de 1993 (folio 129 cdno. 1).

 

3-. Con motivo de la incidencia anterior, el conocimiento del asunto pasó a la Unidad de Fiscalía de Carmen de Viboral (Antioquia), despacho que cerró el ciclo instructivo el 28 de junio de 1993 (folio 150 cdno. 1).

 

Entre tanto, como el procesado superó el término de 120 días sin que se hubiese calificado el sumario, el 21 de julio siguiente le fue concedida libertad provisional, en aplicación del numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (folio 159 cdno. 1).

 

4-. En proveído del 24 de agosto de 1993, el Fiscal Seccional de Carmen de Viboral dictó resolución de acusación contra el señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA por los delitos de homicidio simple atenuado por la ira, y lesiones personales culposas. A la vez, precluyó la investigación por el porte ilegal de armas, pues se demostró que la posesión de su revólver era lícita. (folio 166 cdno. 1)

 

Como el implicado no compareciera a notificarse, reactivó la orden de captura, sin que hasta el momento se haya hecho efectiva.

 

5-. Adelantada la fase del juzgamiento y finalizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) dictó sentencia el 8 de noviembre de 1994, para condenar al señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA como autor responsable de homicidio simple, con punibilidad atenuada por la ira, y lesiones personales culposas, como se indicó en precedencia (folio 203 cdno. 1).

 

6-. El defensor impugnó la decisión de primera instancia, alegando que se trató de un homicidio preterintencional, que no concurre la situación de flagrancia, y que debe reducirse la pena en cuanto concierne a la confesión.

 

Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 7 de marzo de 1995, confirmó la providencia impugnada, con las modificaciones reseñadas en el acápite de los vistos. (folio 223 cdno. 1)

 

7-. Finalmente, el defensor interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.

 

 

 

LA DEMANDA

 

 

El libelista cuestiona el fallo de segundo grado, al amparo de la causal tercera de casación, por haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, por cuanto el Tribunal Superior de Antioquia debió declararse impedido al tenor de lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y no lo hizo.

 

 

Para fundamentar su reproche, el libelista aduce que la imparcialidad, protegida por aquella norma, no se garantiza cuando un juez anticipa una decisión final en una intervención anterior.

 

Explica que en este asunto, cuando desaprobó el acuerdo celebrado entre el Fiscal y el procesado, el Tribunal asumió el papel de fiscal o acusador, no siendo esa la tarea del juez. Recalca así, que el imperativo que rige la función de uno y otro es la búsqueda de la justicia.

 

Asegura que no formuló la recusación pertinente por cuanto ésta es de orden público "en orden al derecho de defensa" y por ello, conforme al artículo 29 de Constitución su declaratoria es prioritaria para el funcionario judicial.

 

Sobre esas bases el demandante estima violados los artículos 1° y 103, numeral, 12 inciso 2°, que consagran el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Con base en tales argumentos solicita a la Corte casar integralmente la sentencia impugnada y disponer que en primera instancia se surta el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente, para que lo resuelva una Sala de Decisión Penal diferente, puesto que la primera, que estaba impedida, desestimó las razones que adujo la defensa.

 

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.

 

Para iniciar, precisa que la ruptura del fallo de segundo grado implica el señalamiento de los hechos procesales que se estiman contrarios a la Constitución o a la ley, cuál es su regulación normativa, indicar la manera en que el funcionario se apartó de ésta, la incidencia del yerro en la sentencia,  y los correctivos que debe adoptar la Corte Suprema de Justicia; exigencias de las cuales no está exenta la causal de nulidad planteada en sede de casación.

 

Bajo estas condiciones, apunta que el impugnante considera vulnerada la garantía de imparcialidad, pero no determina su efectiva ruptura, ni ausculta el contenido de las normas de procedimiento para establecer si ellas admitían la participación de los integrantes de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia, que ya habían intervenido para decidir negativamente sobre el convenio estipulado entre el fiscal y el procesado.

 

A su turno, afirma que si bien el legislador estableció como norma general el impedimento de los jueces de primera o segunda instancia que hubiesen intervenido en la improbación del acuerdo concertado entre fiscal y procesado, la propia ley exceptúa la aplicación de tal impedimento en los tribunales compuestos por pocos magistrados, como es el caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en donde no opera esta causal impeditiva por cuanto, según la Ley 30 de 1987, los Decretos 2270, 2272 y 2303 de 1989 y el Acuerdo  del Consejo de la Judicatura No. 0095 del 15 de junio de 1995, para el momento de la específica actuación censurada se integraba únicamente por cuatro magistrados.

 

Por otra parte, dice el Delegado, del estudio comparado del contenido de la sentencia con el proceso no se infiere ninguna afectación a la garantía de imparcialidad, como lo demuestra que el Ad quem hubiera considerado la actuación relacionada con las lesiones personales de la hija del señor DARÍO ATEHORTÚA para anularla, aspecto que repercutió en la disminución de la condena.

 

De igual forma, observa que en la sentencia acusada se hizo alusión al criterio anteriormente expresado sobre la preterintencionalidad, pero que ello no implicó el prejuzgamiento de la situación, sino una obligada referencia a la responsabilidad penal del acusado; y que si los alegatos de la defensa no pudieron ser acogidos, fue porque la situación procesal del implicado no sufrió modificación alguna entre la primera y la segunda vez que la Sala de Decisión Penal conoció del asunto.

 

En síntesis, al no encontrar parcialidad del Tribunal ni violación de las garantías constitucionales, el Delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica del recurso y que el cargo fuera confeccionado en forma inadecuada, sin consultar la realidad jurídico procesal, por lo cual no está llamado a prosperar.

 

Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos en el fallo.

 

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

 

Conforme a los lineamientos enunciados, no basta señalar la existencia de una supuesta irregularidad, pues, ante la diversidad y entidad de las posibles anomalías procesales, corresponde al actor hacer manifiesta la magnitud y trascendencia del defecto que concretamente acusa, y con tal claridad que a la jurisdicción no le quede otra alternativa que la de subsanarlo.

 

El demandante protesta porque los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Antioquia, que dictaron la sentencia de segunda instancia, fueron los mismos que decidieron la apelación interpuesta contra el auto que rechazó el acuerdo celebrado entre la defensa y el fiscal y, sin embargo, incumplieron el deber de declararse impedidos, que les imponía el numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

 

Aquel enunciado se agota en el mero planteamiento, pues en lugar de ser sustentado a cabalidad, carece de desarrollo al nivel que exige el recurso extraordinario, en la medida en que no basta con relatar la informalidad y afirmar que con ella se conculcó la garantía de imparcialidad, sino que es indispensable demostrar cómo ese vicio afectó los intereses del señor DARÍO PATIÑO ATEHORTÚA, o la manera en que fue socavada la estructura del procedimiento.

 

Ahora bien, en atención a la relevancia jurídica del hecho, tiénese que para el 7 de marzo de 1995 –cuando se emitió  la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario-, y aún para el 12 de junio siguiente, día en que el recurrente presentó la demanda de casación, el inciso tercero del numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993), cobraba todos sus efectos al consagrar una situación de excepción a la operancia de ese impedimento, basada en el número de integrantes de la Sala Penal de la corporación Ad quem.

 

En efecto, el inciso declarado inexequible mediante sentencia C-156 del 18 de abril de 1996 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), era del siguiente tenor:

 

“No procederá esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados.”

 

Siendo aquel el punto medular de la acusación, presuponía para el demandante la obligación de probar la irregularidad acreditando que el número de los magistrados excedía de seis en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tornando inoperante la excepción ya dicha. Pese a ello, el cargo se cimienta en la presunción de que los miembros de esa Colegiatura perdieron su imparcialidad, por la única razón de haber conocido ates el mismo asunto, y así expuesta la postulación resulta deficiente.

 

La grave omisión de la demanda constituye un obstáculo inamovible para que la Sala acceda a las pretensiones del casacionista, en tanto el principio de limitación impide a la Corte adicionar o interpretar el libelo en el sentido de complementar o mejorar su entendimiento.

 

No ignora la Corte Suprema que a partir del 18 de abril de 1996 y por virtud de la inexequibilidad parcial  declarada, la excepción que contemplaba el inciso tercero fue excluida del ordenamiento jurídico. No obstante, al regir la inconstitucionalidad exclusivamente hacia el futuro, es claro que para nada altera las situaciones consolidadas antes de su declaratoria, según lo ratifica el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.

 

En ese orden de ideas, la demanda no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Antioquia profirió el fallo condenatorio dentro de un juicio viciado de nulidad, y por ello el cargo no sale avante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

 

 

         NO CASAR el fallo impugnado.

 

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

            No hay firma

 

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015