Proceso Nº 10819

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CORDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 021

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).

 

                                                 V I S T O S

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 1994, condenó a RAMIRO OMAR DUQUE MORALES a la pena de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.

 

Recurrida esta decisión por el defensor, del Tribunal la confirmó en lo fundamental, pues revocó la condena al pago de los perjuicios morales.

 

Interpuesto el recurso de casación y presentada oportunamente la respectiva demanda, por el defensor, procede la Sala a resolverlo.

                                                H E C H O S

 

Los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

 

            "RAMIRO OMAR DUQUE MORALES se desempeñaba como protocolista de la Notaría 13 del Circulo de Medellín desde el 7 de julio de 1.982 y, en esa condición, elaboró las escrituras distinguidas con los números 2.301 y 2.304 del 18 de junio de 1985 correspondientes a dicha Notaría, por medio de las cuales hizo constar, en su orden, la venta e hipoteca de sendas terceras partes proindiviso del derecho de dominio que sobre el inmueble ubicado en la carrera 50B número 84-50A de esta ciudad, tenía el señor Santiago de Jesús Suaza quien, sin embargo, no compareció a celebrar tales actos, ni suscribió las escrituras correspondientes, como se afirmó en el texto de los documentos, por cuanto para esa fechas se encontraba hospitalizado.

 

"Las escrituras públicas, aparentemente firmadas por éste, fueron actualizadas y suscritas, no obstante, por el Notario 13 del Círculo de Medellín, a quien se las presentó como válidamente realizadas el protocolista Ramiro Duque Morales, e igualmente fueron firmadas debidamente por los demás intervinientes en tales actos.

 

"Por estos hechos fueron condenados en otro proceso Julio César García Alvarez y Silvia Ríos Cifuentes, quienes intervinieron como comprador y acreedor hipotecario, respectivamente, y en el que se ordenó expedir las copias que dieron origen a éste para investigar la conducta del protocolista, único que fue vinculado al proceso".

 

                                    ACTUACION PROCESAL

 

Con base en las copias que compulsó el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de la misma ciudad, mediante providencia del 4 de junio de 1990, dispuso la apertura formal de la investigación.

Vinculado a la instrucción Ramiro Omar Duque Morales, la Fiscalía número 50 de la Unidad Quinta Especializada, que ya conocía de las diligencias, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público.

 

Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 16 de junio de 1994 con resolución de acusación contra el procesado, por el delito de falsedad ideológica en concurso homogéneo, la que quedó ejecutoriada el 5 de julio siguiente.

 

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito que, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, pronunció la sentencia de primera instancia, el 25 de noviembre de 1994, en la que condenó a Ramiro Omar Duque Morales a la pena de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.

 

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó parcialmente, en los términos anteriormente expuestos.

                                LA DEMANDA DE CASACION

 

El defensor del procesado al amparo de la causal primera de casación, presenta un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que es violatoria de la ley sustancial "por falta de aplicación de los artículos 24 y 220 del Código Penal, al imputar al procesado la calidad de autor dentro del hecho punible, la cual no concurría para el evento, conforme a la relación misma de los hechos...".

 

Luego de transcribirlos, tal como fueron deducidos por la Fiscalía General de la Nación, sostiene que el Tribunal Superior apreció que el comportamiento de su protegido lo fue como determinador, como autor mediato de la conducta, "que no podían realizar JULIO CESAR GARCIA y SILVIA RIOS CIFUENTES, por lo que indujeron o instigaron a aquél a cometerlo".

 

Dice que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la señora "SILVIA RIOS en compañía de su cuñado el señor JULIO CESAR GARCIA se idearon la forma de cumplir con el propósito de apoderarse de la propiedad del señor SUAZA, procurando la colaboración del procesado en la comisión del latrocinio”, el que actuó “como cómplice, ya que sin haber realizado él solo la conducta típica, coadyuvó a ella mediante su colaboración, bien por promesa anterior, por engaño o por remuneración. Pero entiéndase que los actos realizados por los señores JULIO CESAR y SILVIA, como se deduce del caudal probatorio solo beneficiaron a dichos sujetos.."

 

Por lo anterior, le resulta inexplicable que la conducta de su patrocinado, “su culpabilidad”, se hubiera enmarcado en los parámetros del artículo 219 del Código Penal.

 

Solicita casar la sentencia "y proferir el fallo de reemplazo que en derecho y en justicia corresponde, ubicando la conducta del procesado dentro del amplificador del tipo penal de complicidad en el delito de 'falsedad material de particular en documento público'...".

 

                   CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO

DELEGADO EN LO PENAL

 

Considera el representante del Ministerio Público que tal como está planteada la censura se podría entender que el actor escogió la vía de la violación directa de la ley, "en la medida en que, aunque equivocadamente apoyándose en los hechos narrados por la Fiscalía y no en los del Tribunal, no cuestiona las pruebas en que se fundamentó la condena".

 

Sin embargo, advierte el Procurador que la censura se quedó en simples enunciados, pues no menciona las normas que erradamente  fueron aplicadas al caso concreto, las cuales condujeron a la falta de aplicación de los artículos 24 y 220 del C.P.

 

Igualmente, dice que el cargo se quedó sin demostrar, "toda vez que se queda en meras frases sin desarrollar, y al margen de cualquier intento jurídico en orden a demostrar  porqué el delito de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con los hechos y las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, no se tipifica y así mismo, las razones por las cuales la conducta del procesado se adecua al tipo descrito en el artículo 220 del C.P., en calidad de cómplice".

 

Por último, destaca que los supuestos del libelista son errados, ya que descarta la autoría cuando no se obtienen beneficios económicos en la comisión del hecho punible.

Solicita no casar la sentencia impugnada.

 

                          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, el censor ataca la sentencia de segunda instancia, al considerarla violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 24 y 220 del Código Penal, ya que estima que el procesado no fue autor mediato del punible de falsedad ideológica en documento público sino cómplice de falsedad material de particular en documento público.

 

  1. La censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso. En efecto:

 

2.1. No indica si opta por la vía directa o la indirecta.

 

Si se acepta que escogió la primera, se encuentra que no cumplió con la carga técnica de aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las conclusiones probatorias tal como fueron deducidas por el fallador, sino que aquellos los asume de manera parcial y descontextualiza, para llegar a conclusiones probatorias distintas.

 

Así, mientras el fallador concluyó que el procesado, empleado de la Notaría, “no fue un mero cómplice, sino el verdadero autor del hecho punible, que no podían realizar Julio César García y Silvia Ríos Cifuentes, por lo que indujeron o instigaron a aquél a cometerlo, pero con conciencia y voluntad libres”, ya que era Duque quien tenía el dominio del hecho, que no poseían aquéllos, pues sólo él podía “dominar la voluntad del Notario para que autorizara la escritura pública y diera fe de la comparecencia de los otorgantes y de las manifestaciones que quedaron consignadas en su texto”, habiéndose servido del mismo, “como dócil instrumento en sus manos por virtud del  engaño de que lo hizo objeto y prevalido de la confianza que tenía depositada en él”, el libelista sostiene que el plan criminal para  apoderarse de los bienes del señor Suaza fue ideado por Julio César García y Silvia Ríos y que el acusado simplemente coadyuvó al designio, ya que “como se deduce del caudal probatorio sólo beneficiaron a dichos sujetos”.

 

Olvidó el casacionista que, como reiteradamente se ha repetido por  la doctrina de la Sala, cuando se opta por la vía directa es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico y atinente al yerro de selección de la norma sustancial, al dejarla de aplicar a supuestos fácticos regulados por ella o al aplicarla a los que no se adecuan a ella, o cuando el precepto es bien seleccionado pero se desacierta en su hermenéutica, al darle un sentido que no tiene.

 

2.2. Si se acepta  que eligió la vía indirecta, se encuentra que no indicó cuál fue la clase de desatino cometido por el Tribunal en la apreciación probatoria, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción (en los casos en que éste es posible), o si consistió en un falso raciocinio por haber vulnerado los postulados de la sana crítica al estimar los elementos de convicción.

 

2.3. De todos modos, no muestra el impugnante porqué el procesado  es cómplice de falsedad de particular en documento público y no autor mediato de falsedad ideológica en documento público , frente a una sentencia que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, pretendiendo, sin ningún desarrollo argumentativo, fundar la diferencia, como lo conceptúa el Ministerio Público, en que del caudal probatorio se deduce que el acusado no obtuvo ningún  beneficio.

 

2.4. Finalmente, confunde la adecuación típica de la conducta con la culpabilidad, cuando advierte que “resulta inexplicable, por decir lo menos, que el sentenciador hubiera enmarcado la culpabilidad del procesado en los parámetros del artículo 219 del C. Penal …”.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                                             R E S U E L V E

 

 

NO CASAR el fallo impugnado.

 

 

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

No hay firma

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                        JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                             ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

 

 

 

 

NILSON E. PINILLA PINILLA                                 MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015