CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 59352
Acta No 14
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Sala, la solicitud interpuesta por el apoderado de la opositora MARTHA PATRICIA MORENO HERNÁNDEZ, contra el auto proferido el día 13 de febrero de 2013, a través del cual se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la parte recurrente y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, en el proceso adelantado contra el BANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
I-. ANTECEDENTES
Según providencia de fecha 13 de febrero de 2013, visible a folio 11 de este cuaderno, la Sala aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la parte recurrente Banco de la República de Colombia, y a su vez ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen por no existir actuación pendiente.
Notificada por estado número 023 del 14 de febrero de 2013, y ejecutoriada la providencia que puso fin al proceso, fue allegado memorial suscrito por el apoderado de la opositora en el que solicita la imposición de costas en los términos del artículo 345 del C.P.C a la parte demandada y recurrente en casación en razón al desistimiento presentado.
Para el efecto transcribe la disposición normativa antes citada, y además indica: “Debido a que el legislador estableció que en todos los casos de desistimiento debe haber condena en costas, salvo dos circunstancias, les manifiesto que entre el suscrito y la contraparte no hemos convenido esta actuación procesal, y además que el recurso fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 11 de octubre de 2012 y ya el desistimiento fue presentado ante la honorable Corte Suprema no se ha configurado ninguna de las dos excepciones de la condena en costas”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a los argumentos aducidos por el memorialista, es pertinente citar el inciso 2° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que señala: “siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.
Así mismo el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, modificado por los artículos 42 de la ley 794 de 2003, y 19 de la Ley 1395 de 2010, en su parte pertinente indica: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En los términos de las normas descritas, se tiene que efectivamente el desistimiento implica la imposición de costas, sin embargo no se puede dejar de lado que dicho gravamen solo tiene lugar cuando se compruebe su causación, de manera que las costas aquí solicitadas no pueden ser aplicadas sino en la medida en que se demuestre que efectivamente se generaron.
En un caso similar, esta Sala mediante auto 50901 proferido el 24 de agosto de 2011, enunció: “Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario, fue presentado antes de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como sería por ejemplo presentar la réplica del escrito de demanda de casación, no siendo suficiente allegar únicamente el poder para actuar, para que se causen costas.
Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste lo cual no es la situación que en esta oportunidad acontece”.
Así las cosas y al evidenciar que dentro del plenario no existe causación alguna de costas, teniendo en cuenta que la etapa procesal en la que cursaba el presente asunto era el término concedido al recurrente para sustentar o en su defecto desistir, sin que el opositor hubiere alcanzado a hacer uso de su traslado ni mucho menos a presentar su escrito de réplica, que en últimas es lo que genera el gravamen aquí solicitado, se tiene que en el caso que nos ocupa las costas nos se causaron.
Por lo anterior el auto atacado se mantendrá incólume en todas sus partes.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de imposición de costas, realizada por el apoderado de la parte opositora.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONsalve