Proceso N° 10869

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 162

 

 

Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil uno.

 

 

VISTOS

 

 

La Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 4 de abril de 1995, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia que condenó al procesado JOSE MARIA JIMENEZ PACHON a la pena principal de veinticinco (25) años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

 

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.

 

 

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

En las primeras horas de la mañana del 21 de septiembre de 1993, cuando Oscar Eduardo Duarte Bernal salió de su casa de habitación ubicada en el Barrio San Pedro –kilómetro 9 de la vía que de la capital conduce a Villavicencio-, fue alcanzado por JOSE MARIA JIMENEZ PACHON, quien sin motivo aparente le propinó un disparo en la región supramamaria izquierda que le determinó su muerte.

 

A la investigación fue vinculado mediante indagatoria el antes nombrado, y en su contra, una vez clausurada la etapa instructiva, se profirió el 11 de julio de 1994 resolución de acusación por homicidio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

 

La fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia imponiendo al acusado la pena ya señalada, al encontrarlo responsable del delito de homicidio en la persona de Oscar Orlando Duarte Bernal, fallo que impugnado por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de abril de 1995.

 

SINTESIS DE LA DEMANDA

 

Dos cargos presenta el demandante contra el fallo de segundo grado, así:

 

Cargo primero.

 

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del estatuto procesal penal vigente para la fecha de su presentación, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria “final e indirectamente, de las (sic) norma de derecho sustancial contenida en el artículo 60 del código penal, por falta de aplicación o exclusión evidente, en razón a la violación mediata de los preceptos descritos en los artículos 248 inciso 1º , segunda parte, 300, 302 y 303 del código de procedimiento penal”.

 

A renglón seguido afirma el libelista que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de varios hechos indicadores, que de haberse considerado habrían conducido al reconocimiento del estado de ira, originado por grave e injusto comportamiento de la víctima, tal como se expresó por el procesado en su confesión, que por igual error probatorio también se desconoció en su parte pertinente.

 

Tales hechos indicadores los puntualiza de la siguiente manera:

 

1.- Desde cuando el procesado JIMENEZ PACHON llegó a vivir al vecindario donde se desarrollaron los hechos, fue objeto de permanente  perturbación en su derecho de dominio del inmueble de su propiedad, e incluso de agresiones físicas provenientes de la víctima y su familia, especialmente de su señora madre Petronila Bernal.

 

La demostración de estos hechos surge indiscutible con las copias allegadas al expediente de las diversas denuncias y querellas policivas que el procesado se vio impelido a formular en reiteradas ocasiones contra la señora Petronila Bernal y su hijo Oscar Eduardo Bernal, entre otros, sin que los hechos denunciados hayan sido desvirtuados pues no existen pronunciamientos al respecto salvo el caso de la investigación adelantada por el delito de calumnia, en el cual se declaró la prescripción de la acción penal, de donde tales hechos no pueden ser calificados como “supuestos atentados”, según se consignó en la sentencia impugnada.

 

2.- Por el contrario, contra el procesado JOSE MARIA JIMENEZ PACHON no figura que se hubiere presentado denuncio alguno por contravención o delito.

 

3.- La calidad de imputable del acusado, que fue ampliamente debatida en el proceso, aparece indiscutible con los dictámenes periciales que lo muestran como una persona capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

4.- La forma como ocurrieron los hechos, esto es a plena luz del día y no oculta, pues incluso fueron observados por la madre de la víctima.

 

5,- La señora Petronila Bernal fue citada y oída en indagatoria por funcionario policivo para responder por cargos que le hiciera el aquí procesado, diligencia que se realizó horas antes de los hechos.

 

De haberse tenido en cuenta los aspectos puntualizados, se habría inferido que JIMENEZ PACHON actuó en razón a un grave motivo que no podía ser otro distinto a la ira que le produjeron las expresiones injuriosas de la víctima en el momento de los hechos, unidas a los antecedentes conocidos y a la personalidad del mismo procesado, de carácter paranoico, de tal manera que la pena a imponer debió atenerse a los parámetros determinados en el artículo 60 en concordancia con el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, sin el aumento previsto en la ley 40 de 1993.

 

Las reglas de la experiencia indican que por lo general las personas denunciantes se convierten en objeto de agresión y ofensas de parte de los denunciados o sus familiares, sobre todo en las horas inmediatamente siguientes a aquella en que deben acudir ante las autoridades a explicar su conducta. También de dichas reglas se infiere que quienes acuden a las autoridades para zanjar sus diferencias con otros miembros de la comunidad, por lo general no guardan rencores, de donde el procesado no tenía motivo para dar muerte a uno de los miembros de la familia Duarte Bernal.

 

Insiste en que por la omisión de los hechos indicadores derivados de las anteriores circunstancias, se excluyó la aplicación del artículo 60 del Código Penal.

 

Acepta que si bien en los fallos de instancia se reconoce la enemistad que existía entre el procesado y la familia del hoy occiso, sobre lo cual invocó entonces la defensa un eventual trastorno mental del acusado -descartado en las instancias-, debió sin embargo inferirse de esta circunstancia la realidad de las graves ofensas que la víctima arrojó contra el procesado.

 

Cargo segundo.

 

Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada de violar directamente,  por aplicación indebida, el artículo 29 de la ley 40 de 1993.

 

En orden a demostrar el reproche, manifiesta que el incremento punitivo establecido en la citada ley sólo fue previsto para los delitos de homicidio cometidos en conexidad con el secuestro, pues otra interpretación sería violatoria del artículo 158 de la Carta, que establece la necesaria referencia de la ley sobre una misma materia. Así lo entendió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la Ley 40, de cuyo fallo trae algunos apartes.

 

La violación directa de la ley, se configura también por exclusión evidente del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, pues dentro de una correcta hermenéutica debe aceptarse la vigencia de la norma para aquellas situaciones que como en el presente caso, el homicidio no guarda ninguna relación con el secuestro.

 

La víctima en el homicidio que se imputa a JIMENEZ PACHON no fue privada previamente de su libertad, de donde ha debido aplicarse la pena señalada en el referido decreto 100 de 1980 y no la que estipula la ley 40.

 

En su concepto, no resulta exótico sostener que existan dos tratamientos para un homicidio común, según guarde o no relación con el secuestro. Incluso, otro tercer tratamiento para el homicidio está consagrado en el código penal militar –Decreto ley 2550 de 1988- cuando el hecho se comete con causa y ocasión del servicio, caso en el cual la pena será la determinada en esta especial normatividad, independientemente de que tenga o no conexidad con el secuestro.

 

Si todas las conductas tuviesen el mismo tratamiento podría generarse la idea de que “resultaría preferible –conforme a no imposibles cálculos delincuenciales- primero cometer secuestro extorsivo contra determinada persona y luego consumar contra ella su propósito homicida…”

 

         Finaliza solicitando a la Corte la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se profiera uno sustitutivo en el que se reconozca el estado de ira y se establezca la pena señalada en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.

 

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

 

         La Procuradora Trece Judicial Penal apoya la pretensión elevada por el censor en el segundo cargo, al estimar transgredidos directamente los artículos 6º y 12 del Código Penal, 10º del Código de Procedimiento Penal, 43 de la ley 153 de 1887, 29 inciso 3º, 34 y 228 de la Constitución Política.

 

En sustentación de su tesis hace hincapié en la unidad de materia del estatuto antisecuestro, consignando apartes de la sentencia C-565 de 1993. Tras enumerar puntualmente el objeto de la ley, con auxilio del mismo pronunciamiento y de la exposición de motivos, infiere que el tratamiento dado por el legislador a los delitos atroces es diferente a aquellos considerados como delitos comunes.

 

Cita apartes y opiniones de las sentencias C-426 de 1993 y 542 del mismo año, para reafirmar que el homicidio conexo con el secuestro es el único tratado en la ley 40 de 1993, razón por la cual solicita que se case parcialmente el fallo impugnado, y en aplicación del principio de favorabilidad se imponga una pena de diez años de prisión, con base en el artículo 323 del decreto 100 de 1980.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

         En relación con el primer cargo, opina el Ministerio Público que las razones que presenta el censor para argumentar el estado de ira, no son atendibles porque no demuestran la existencia de ningún error, y sólo conducen a concluir que el recurrente sostiene una diversa y particular visión de circunstancias con las que cree derrumbar la apreciación del fallador, olvidando que el fallo de segundo grado ingresa precedido de la presunción de acierto y legalidad.

 

El hecho de que la degradante de la ira no se alegara en las instancias, lleva a pensar sobre su real inexistencia, unido a que el procesado en sus intervenciones sostuvo insistentemente que nunca quiso causar daño, que todo fue accidental,  o como lo sugirió en la audiencia pública, que siempre guardaba una actitud defensiva ante los posibles ataques de sus vecinos opositores.

 

Aunque la jurisprudencia y la doctrina han concebido que no es forzosa la inmediatez entre la provocación y la reacción del ofendido, pues lo importante para efectos de la aminorante es la relación de causalidad psicológica que debe operar entre una y otra, en el presente caso dicha relación no existió, de donde los argumentos esbozados por la defensa constituyen apenas una hipótesis sin fuerza ante el extraordinario recurso.

 

Además, agrega, las pruebas consideradas como no tenidas en cuenta si lo fueron, al punto que el recurrente centra su inconformidad en el hecho que el juzgador las haya calificado como supuestos atentados, lo cual pone de presente lo antitécnico del libelo. De otra parte, resulta imposible, bajo las circunstancias analizadas, concatenar las supuestas expresiones vulgares proferidas por la víctima con ciertos antecedentes personales, cuando estos últimos para nada intervinieron en el desenlace de los hechos, según dio cuenta ante la judicatura el procesado.

 

El fallador no dejó de lado los aspectos nombrados por el actor en el comportamiento reprochado, sólo que no les asignó la connotación sugerida porque de acuerdo a los testimonios y la forma como narró lo acontecido el acriminado, demuestran que el homicidio no fue otra cosa que el resultado de un acto consciente y voluntario.

 

Por  consiguiente, el cargo no debe prosperar.

 

Sobre la segunda censura, advierte el Procurador, que aunque la proposición se encuentra dentro de los lineamientos técnicos del recurso, tal acierto no es suficiente para concretar las aspiraciones del censor, pues la norma presuntamente dejada de aplicar, “perdió vigencia iuris” y por contera, resulta inválido sostener que frente a la situación procesal concreta, deben acogerse los comentarios  expuestos en el libelo.

 

 

La sentencia C-565/93, es traída por el censor fuera de su contexto natural, pues del texto de su compacta estructura –el cual cita- , se deduce con facilidad que las penas previstas en la ley 40 de 1993 si son aplicables a aquellos casos en los que el delito de homicidio no tiene relación con el secuestro.

 

Las modificaciones introducidas por la precitada ley a los textos de los preceptos 323 y 324 del Código Penal no permiten su permanencia positiva, pues fueron expresamente sustituidas, y al declarar la Corte su exequibilidad, no queda camino diverso a afirmar que el caso presente está regulado por la ley 40 de 1993.

 

El Ministerio Público concluye que tampoco puede prosperar este segundo cargo y, por ende, sugiere que no se case la sentencia demandada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como la impugnación extraordinaria promovida por el demandante se centra en el reconocimiento que aspira haga la Corte del estado de ira a favor  de su representado, y la finalidad de la  apelación al  recurrir el fallo de primera  instancia lo fue en primer lugar sacar avante un alegado estado de inimputabilidad del procesado  y subsidiariamente la legítima defensa putativa que para entonces pretendía, resulta necesario que la Corte previo a cualquier otro pronunciamiento, entre a verificar si realmente   existe  interés  jurídico para recurrir en quien se  reputa agraviado por el fallo de segunda  instancia, pues si el tema propuesto extraordinariamente no se debatió en la apelación, se carecería en principio de decisión por cuestionar.

 

Así lo ha sostenido la Sala en diferentes oportunidades, sobre todo en los fallos de abril 20 y septiembre 22 de 1999 (Rdos. 11.449 y 10.510, M.P., donde son ponentes, en su orden, los Magistrados Dídimo Páez Velandia y Carlos Augusto Gálvez Argote), cuando interpretando el alcance del artículo 217 del C.P.P. dejó sentado que la falta de impugnación en la segunda instancia del asunto atacado en casación hace surgir la falta de interés para acudir a esta sede extraordinaria, porque “no es posible que por vía de casación se acusen errores del Tribunal en que no podía estar incurso al ejercer una competencia alinderada por el específico objeto revelado en la sustentación del apelante” (Rdo. 10.510); o porque “al no haber sido tema de controversia apelacional, no pueden dar ocasión a errores del fallador de segunda instancia susceptibles de enmienda en sede casacional” (Rdo. 11.449).

 

En el presente caso, el argumento principal del ahora recurrente al impugnar el fallo de primera instancia, se centró en reclamar para el procesado el reconocimiento de un estado de inimputabilidad, fundamentado en el examen de psiquiatría que daba razón de la personalidad con características paranoides del acusado, circunstancia que aunada a una supuesta situación acosadora y provocadora por parte del hoy occiso y su familia, quienes por muchos años lo sometieron a múltiples atropellos verbales y físicos, había desencadenado un trastorno mental crónico que le incapacitaba para comprender la ilicitud de sus actos. Igualmente, expuso el entonces apelante, que las circunstancias que rodearon el desenlace fatal permitían deducir una defensa subjetiva puntualizada en el hecho de que por los repetidos enfrentamientos, ultrajes y amenazas de la familia Duarte Bernal hacía el procesado, se produjo en su síquis una reacción de defensa que generó una falsa percepción, determinante de la acción homicida.

 

En la demanda de casación, retomando como sustento de su argumentación el estado emocional del procesado para el momento en que exteriorizó su acción homicida, fundamentado en las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho,  desiste el defensor de su petición de instancia para centrar el análisis en el estado de ira e intenso dolor, aclarando que tanto en los fallos del Juzgado como del Tribunal se reconoce la grave enemistad que existía entre la familia Duarte Bernal y el procesado JIMENEZ PACHON, circunstancia que si bien había servido a la defensa para fundamentar el alegado trastorno mental que fue descartado en las instancias, tales argumentos debieron sin embargo considerarse para inferir la realidad de las graves ofensas provenientes de la víctima y que desencadenaron el estado emocional cuyo reconocimiento pretende  en esta oportunidad.

 

Siendo así las cosas, no puede desconocerse que el supuesto argumental tanto en la apelación como en el cargo principal que ahora se propone en casación, guardan comunidad en cuanto a la importancia que para el censor tuvo en el desarrollo de los hechos y la ejecución de la conducta por parte del procesado las circunstancias antecedentes que supuestamente incidieron en la perturbación emocional de aquél, razón suficiente para determinar el interés que le asiste al casacionista para la formulación de esta censura, máxime cuando la alegada atenuante bien podía haberse considerado por el ad quem a pesar de no impetrarse expresamente por el apelante.

 

Sobre el punto, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote (sentencia del 14 de diciembre de 1999 Rdo. N° 12.343), ya la Sala había precisado que la correspondencia en el objeto entre una y otra impugnación no es mecánica o producto de una constatación puramente formal, en términos de comparación de la nomenclatura jurídica dada al fenómeno en la alegación de segunda instancia y en la demanda de casación, sino que debe ser una identidad sustancial, sin que importe que al supuesto fáctico o jurídico se le hagan derivar consecuencias diversas o se le den enfoques distintos.

 

 

En este orden de ideas, establecido que sí hay interés para impugnar en casación respecto del primer cargo que apunta a la ocurrencia de presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que condujeron al desconocimiento de la atenuante de la ira, entra la Sala a responder la demanda en este tópico.

 

 

Cargo primero.

 

La demanda en este primer cargo no tiene ninguna posibilidad de prosperar por las inconsistencias técnicas en que incurre el censor para tratar de demostrar el yerro enunciado.

 

Sea lo primero advertir que aunque el demandante invoca un “falso juicio de existencia, en la apreciación de varios hechos indicadores”, el censor no hace referencia a la omisión de unos concretos medios de prueba, sino a una serie de circunstancias que a su modo de ver no fueron tenidas en cuenta en la sentencia,  y que a su juicio habrían conducido a inferir que el homicidio fue consumado en un estado de ira causado por grave e injusta provocación de la víctima, conforme se afirmó por el mismo procesado en su confesión, pieza esta que por igual yerro en la apreciación de las pruebas también fue desconocida en su parte pertinente.

  

Pero las afirmaciones efectuadas por el casacionista en manera alguna están concatenadas con el análisis realizado por el fallador, que no encontró que en el conjunto probatorio existiera elemento atendible indicativo de que la víctima hubiera adoptado algún comportamiento grave e injusto contra el enjuiciado.

 

En primer lugar, el Tribunal fue enfático en manifestar que existían dos versiones contradictorias en lo relacionado con las circunstancias modales en que ocurrió el homicidio juzgado, esto es la ofrecida por el procesado JIMENEZ PACHON, según la cual la víctima le había salido al camino con cuchillo en mano y tras lanzarle improperios intentó despojarlo de su revólver, produciéndose un forcejeo por la posesión del arma, en el curso del cual se produjo el disparo, y la contenida en el relato de la señora Petronila Bernal, quien descarta la existencia de cualquier actitud física o verbal de su hijo contra el procesado, previa al hecho. Sobre el punto así se expresó el ad quem:

 

La señora PETRONILA BERNAL madre del hoy occiso, testigo presencial de los hechos, narró que el día en que estos ocurrieron, como el aquí procesado desde las cinco de la mañana se encontraba haciendo disparos, cuando su hijo salió a trabajar, aproximadamente a las seis y diez de la mañana, ella se paró en la puerta de su casa temerosa de que el señor JIMENEZ PACHON fuera a dispararle cuando bajara, y cuando aquél lo vió venir le oyó decir que “AHÍ VENIA EL HIJUEPUTA LADRON A ATRACARLO Y A ROBARLO”, razón por la cual ella le gritó a su hijo que tuviera cuidado y entonces éste optó por cambiar de recorrido pasando una cerca para penetrar a un potrero que existe frente a la casa del señor JIMENEZ PACHON, empero, éste salió de su casa, cruzó la calle, pasó la cerca, se acercó a OSCAR ORLANDO y sin mediar entre ellos discusión alguna procedió a dispararle

 

”Agregó, que la posible causa de tal acción fue la enemistad existente entre su familia y el mencionado señor originada porque él le mata y golpea unas ovejas que la familia tiene y que deambulan por el sector;      que su hijo no portaba ningún arma y; que entre su hijo y el victimario no habían existido anteriormente problemas”  (fl. 19 cuaderno del tribunal. Ënfasis agregado).

 

El Tribunal, al igual que el a quo, concede toda credibilidad a lo dicho por esta testigo y tras esgrimir una serie de razones regidas por los principios de la sana critica, que en modo alguno fueron materia de discusión en la demanda, concluye que:

 

En este orden de ideas, es indudable que los hechos ocurrieron en las circunstancias modales relatadas por la testigo PETRONILA BERNAL, y como está demostrado que el señor JOSE MARIA JIMENEZ PACHON para el momento en que ocurrieron los hechos investigados y juzgados en este asunto consciente y voluntariamente decidió realizar comportamiento típico y antijurídico, debe concluirse que actúo dolosamente”.

 

Lo anterior significa que el fallador en manera alguna desconoció la versión del procesado, sino que sopesada frente a otras pruebas, la desechó al no darle crédito.

 

Igual acontece con la alegada omisión que atribuye el censor a los juzgadores, respecto a los antecedentes conflictivos entre la familia Duarte Bernal y el procesado JIMENEZ PACHON, los cuales fueron materia de extenso análisis en la sentencia de primera instancia.

 

Irrefutablemente existía un conflicto entre la familia del occiso y éste mismo con JOSE MARIA JIMENEZ PACHON, conflicto que dio a conocer con gran insistencia al proceso y que ha llevado, mediante denuncias puestas, ante las autoridades judiciales y administrativas, sin los resultados por él esperados. Pero aquí cabe destacar un detalle: En sus intervenciones ha hecho referencia a una diversidad de atropellos que dice ha sido víctima, incluso ha recibido varios golpes que le han dejado secuelas en su salud y ello lo achaca a las “pandillas” organizadas y dirigidas por la madre del occiso, sin destacar que éste es el calificativo que da a los hijos de ella; sin embargo, en uno de los relatos que hace donde acusa a esta familia de provocadores, en denuncia que instaura por tales hechos (fl. 294 y 311) no la menciona como instigadora ni participantes en la contienda. Tal parece que ahora, en su afán de buscar argumentaciones para justificar el hecho y mostrarse como una persona perseguida y perjudicada, por el acoso del occiso y su familia, que aquí ya argumenta que todas las inquinas que padece en el sector donde vive han sido provocados por estos…”(fl. 344 cuaderno del juzgado. Ënfasis agregado).

 

La sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio no resulta suficiente para cumplir con el objetivo de esta impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.

 

Cuando el ataque en casación se hace bajo el auspicio de un falso juicio de existencia por omisión, la obligación del censor no se queda en la simple expresión de que un determinado medio de prueba no fue apreciado por el sentenciador, cosa que aquí no ocurrió, como tampoco en exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, sino que, como lo tiene dicho la Sala, el cometido de la censura sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.  

 

 

Como en la forma debida nada de esto plantea y menos demuestra la demanda, lo que en verdad se descubre en el discurso del censor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos. El cargo no prospera.

 

Cargo segundo.

 

La censura consiste en que para el demandante el aumento de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993, sólo tiene aplicación en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro, porque el objetivo supremo y la razón de ser de la ley 40 es perseguir el secuestro y los delitos que le sean conexos.

 

La Sala ha tenido oportunidad de referirse a esta temática en diversas oportunidades, y en forma reiterada y unánime ha dicho que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y 355 del anterior Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro, conclusión que se desprende no sólo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone el “aumento de penas”, sino también de la circunstancia de que en el numeral 11 del artículo 3º. contempla la hipótesis de “cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales”, lo que indica que el legislador tuvo presentes las dos situaciones y las reguló en forma separada e independiente.

 

Así por ejemplo en la sentencia del 21 de noviembre de 1995, dijo lo siguiente:

 

“La ley 40 de 1993 fue expedida, y así se precisa en ella, para adoptar el estatuto nacional contra el secuestro y ‘dictar otras disposiciones’.  Si bien es cierto, que la ley en su mayor contenido se ocupa del secuestro, también lo es que el capítulo VI, denominado ‘aumento de penas’ y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia N° 565 de diciembre 7 de 1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su texto, sin esfuerzo alguno, dada la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención y lo diáfanamente expresado fue modificar los artículos 323, 324 y 355, sin que por parte alguna se aprecie que ese cambio en las penas dependa de algún tipo de conexidad con el delito de secuestro.

 

“Ahora, dentro de un análisis sistemático-teleológico del estatuto, la inconsistencia del planteamiento del libelista surge de manera contundente, pues en el artículo 3°, numeral 11 de la citada ley 40 (circunstancias de agravación punitiva del secuestro extorsivo) se establece una pena máxima para este delito de sesenta (60) años, ‘cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales’, esto es, que al recogerse aquí la situación que plantea el censor, de la conexidad del secuestro con los delitos contra la vida y la integridad personal, solo una interpretación ad absurdum de imposible acatamiento, permitiría considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de sesenta años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda de correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia.

 

“Por razones de política criminal que el legislador entendió aplicables, legisló también sobre el homicidio, y si bien de lege ferenda podrían ser discutibles, es lo cierto que ello no posibilita el desconocimiento del texto legal…” (M. P., Carlos A. Gálvez Argote).

 

Este criterio de la Corte ha sido reiterado en muchas decisiones posteriores, una de ellas fue adoptada con ponencia de quien ahora actúa por idéntico encargo, y textualmente se dijo lo siguiente:

 

“De verdad que son francamente pluriofensivas las arrogantes y conmovedoras modalidades del secuestro y el homicidio que soporta nuestro país, de tal envergadura que a una persona víctima de la aprehensión violenta no sólo se le lesiona la libertad en su más compleja dimensión, sino que de una vez se le pone en grave riesgo su vida, su dignidad y su integridad familiar, y he ahí la razón de conexidad valorativa que resalta la Corte Constitucional.  De igual manera, una razón de coherencia interna del orden jurídico-penal, llevó al legislador a equiparar las penas del secuestro extorsivo y el homicidio simple, lo mismo que las del secuestro extorsivo-agravado y el homicidio agravado, dado que político-criminalmente era parificable el reproche por estos dos graves atentados contra la vida y la libertad personal.

 

“Adicionalmente, la Sala advierte una clara sistemática en la Ley 40 de 1993, por medio de la cual no sólo se dictó el “Estatuto Nacional contra el secuestro”, sino que se adoptaron “otras disposiciones” axiológicamente conectadas con las primeras, tales como el aumento de penas en su configuración general como el incremento punitivo relacionado con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión).  Además, como lo recuerda el Procurador Delegado, si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40 sólo operan en casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de que tal situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°, numerales 7 y 11, y 30, numeral 2° de dicho estatuto, se llegaría a la conclusión absurda de que el artículo 29 de la misma ley no tendría aplicación en la práctica.” (Radicado 9772.  Sentencia de casación de 22 de octubre de 1997).

 

 

Sobre tales bases jurisprudenciales que se mantienen vigentes, tampoco prospera esta censura.

 

En cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

R E S U E L V E

 

No casar la sentencia recurrida.

 

 

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS         CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

 

 

 

 

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO        EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

Teresa Ruíz Nuñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015