Proceso N° 10882

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE  CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

Aprobado acta N° 102

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

 

V I S T O S

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de marzo de 1995, en la que al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), fechada el 24 de noviembre de 1994, condenó a los procesados JOSÉ DOLORES BARRERO RODRÍGUEZ y JUVENAL BARRERO RODRÍGUEZ a la pena principal de 9 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.

 

 

H E C H O S

 

Ocurrieron en la localidad de Flandes (Tolima), a la altura de la calle 13 con carrera 7ª, el 11 de enero de 1993, a eso de las 4 de la madrugada, cuando fue asaltado SAÚL BRIÑEZ DUCUARA, Agente de la Policía, cuando conducía una bicicleta, y a quien le propinaron varias puñaladas. Estando caído en el suelo, alcanzó a hacer cuatro disparos contra los asaltantes. Fue despojado del revólver, una cadena y el reloj.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Con base en el informe policial, el Juzgado Penal Municipal de Flandes, mediante auto del 12 de enero de 1993, declaró abierta la instrucción.

 

Fueron escuchados en indagatoria Milton Oswaldo Díaz Tavera y Mario Cardozo Rodríguez, a quienes, luego de allegarse varios medios de convicción, se les resolvió la situación jurídica, el 18 de enero siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales.

 

Oído en declaración el lesionado Saúl Briñez Ducuara, practicado un reconocimiento en fila de personas e incorporados otros testimonios, el 17 de febrero del citado año el Juzgado Penal Municipal de Flandes revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de Milton Oswaldo Díaz Tavera y dispuso su libertad inmediata.

 

Vinculado mediante indagatoria Juvenal Barrero Rodríguez y ampliada la rendida por Mario Cardozo Rodríguez, por auto de 5 de marzo de la misma anualidad, se le resolvió a aquél favorablemente su situación jurídica. Posteriormente, mediante providencia del 30 de marzo siguiente, se modificó la situación jurídica de Mario Cardozo, en el sentido de imputarle el delito de homicidio en grado de tentativa en lugar de lesiones personales, razón por la cual se dispuso que, por competencia, pasaran las diligencias a la Fiscalía.

 

Habiendo correspondido el proceso a la Fiscalía Treinta Delegada del Espinal, el 21 de mayo de 1993 declaró cerrada la investigación y el 25 de junio del mismo año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Mario Cardozo Rodríguez, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado. Igualmente ordenó “continuar adelantando la instrucción respecto de los sindicados MILTON OSWALDO DÍAZ TAVERA, JUVENAL BARRERO RODRÍGUEZ y de las demás personas que se ordenaron vincular al proceso..., y demás que resulten imputadas”.

 

Continuando la investigación, fue escuchado en indagatoria José Dolores Barrero Rodríguez, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 10 de diciembre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.

 

Incorporadas otras probanzas, se clausuró parcialmente la investigación, el 28 de febrero de 1994, pues sólo cobijó a los procesados José Dolores Barrero Rodríguez, Juvenal Barrero Rodríguez y Milton Oswaldo Díaz Tavera, y, el 5 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los dos primeros, por los delitos en precedencia citados. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Díaz Tavera, decisión que cobró ejecutoria el 21 de abril de dicho año.

 

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, el que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia, el 24 de noviembre de 1994, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 9 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado (artículos 324.2, 22, 350.1.2, 351.9.10 y 372.1 del C. Penal).

 

Impugnado el fallo por el sindicado José Dolores Barrero y su defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de marzo de 1995, lo confirmó en su integridad. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El defensor del procesado presentó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se sintetizan así:

 

Primer cargo

Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al juzgador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, “por interpretación errónea del art. 21 del C.P., lo que condujo a quebrantar también en forma indirecta, por aplicación indebida”, los artículos 24, 26, 324, 349, 350.1, 351.10 de la misma obra, “en concordancia con los arts. 61 y 66.3.4 y 12 del C.P. y 103 y 50 del C.P. y 2341 y concordantes del C.C.”.

 

En el título que denominó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA”, afirma que el cargo consiste en que en la sentencia se reconocen una serie de circunstancias que han debido llevar al juzgador a la conclusión de que su defendido no participó, de ninguna manera,  en los delitos por los que fue condenado.

 

Sostiene que el proceso se edifica a partir del análisis “separado y escindido” de las versiones rendidas por Milton Oswaldo Díaz Tavera, María del Carmen Tavera y Pablo Antonio Tavera, para seguidamente agregar que “al no haber apreciado las partes pertinentes de los distintos medios probatorios que indicaban que MILTON OSWALDO DÍAZ TAVERA sólo pretendía su exculpación y que, además, su dicho testimonial... debía considerarse inexistente, no se hubiese dado por probada la coetaneidad del tránsito de los inicialmente capturados y, por los mismo, se hubiese evitado la indebida aplicación del art. 21 del Código Penal..., así como las normas del concurso de punibles y autores, por ende, que se cumplían los requisitos para la fijación de montos punitivos...”.

 

En el acápite que llamó “EXPLICACIONES DEL CARGO” anuncia que, frente a los fundamentos del Tribunal, se propone demostrar cómo al darse por probada la participación de su representado en los hechos juzgados, se incurrió en errores de hecho al pretermitirse, total o parcialmente, la apreciación de importantes pruebas.

 

Reitera que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar distintos apartes del testimonio de Díaz Tavera, los que de haber sido tenidos en cuenta lo hubieran llevado a concluir que al momento del “‘encuentro’ entre mi mandante y el deponente, su declaración no podía ser cierta físicamente por cuanto que el hecho punible fue realizado al filo de las 4 de la madrugada y el ‘encuentro’ con DÍAZ TAVERA se verificó faltando 15 minutos para las siete como él mismo lo atesta, pero que finalmente fue aprehendido a las 11 u 11:30 a.m. del día de los hechos, cuando éste transitaba sólo y SIN NINGUNA COMPAÑÍA...”.

 

Después de relacionar algunas, a su juicio, incongruencias del citado testimonio, las que en su criterio contrarían lo determinado por el Tribunal, asegura que dicho declarante “no deja de reconocer su manifiesta animadversión por los imputados”. Seguidamente recalca que “es bueno mencionar que la carga de la prueba PLENA y de la ubicación de la CERTEZA del hecho investigado corresponde al Estado, por lo que el cargo se dirige a demostrar que el error del Tribunal al no apreciar apartes importantes del conjunto testimonial, y escindirlos indebidamente, lo llevaron a dar por probado lo que de ninguna manera y evidentemente no está probado, la conducta activa de mi mandante en el reato investigado”.

 

Luego de anunciar que presentará los apartes de la declaración de Díaz Tavera que fueron omitidos, los que finalmente nunca precisó, de manifestar que el citado testimonio fue rendido varios días después de acontecidos los hechos, aspecto que, a su juicio, le resta credibilidad, y de recordar cómo, según su criterio, debe ser analizada la prueba,  refiere que tal medio de convicción no fue valorado conforme a las “reglas de la critología científica” y de la “crítica probatoria normal”.

 

Finalmente, añade que con el error denunciado se incurrió en la transgresión, “por la vía de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 21 del C. Penal, lo que condujo a quebrantar también en forma indirecta, por aplicación indebida de los arts. 24, 26, 324, 249, 350 (1), 351 (9,10) del C. Penal, en concordancia con los arts. 61, 66 (3,4) y 12 ibid; por esa misma vía, las normas del mismo estatuto 103 y 50, así como 2341 y concordantes del C. C.”.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su procurado.

 

Segundo cargo

Con apoyo en la causal tercera de casación, de manera subsidiaria, censura la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.

 

En el acápite que llamó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA”, después de copiar un aparte de las consideraciones del fallo impugnado, asevera que el Tribunal no motivó algunas conclusiones relacionadas con la captura y la posterior declaración de Díaz Tavera y de sus familiares y, además, no invalidó la actuación surtida a partir de aquel momento, ya que, en su criterio, “los derechos del aprehendido estaban conculcados”.

 

Agrega:

 

“Si no sancionó la inexistencia del acto ilegal, no sancionó con NULIDAD la prueba obtenida así ilegalmente, esto es, la declaración presuntamente juramentada de ratificarse en sus cargos contra mis mandantes y las posteriores versiones de los familiares de DÍAZ TAVERA que OBVIAMENTE ratificaron la versión, coartada y declaración de su hijo y hermano. El acto ilegal se extendió a sus FRUTOS TAMBIÉN ILEGALES”.

 

 

Después de citar el artículo 29 de la Constitución Política, afirma que las declaraciones rendidas tanto por Díaz Tavera como por sus familiares, son “NULAS”, ya que, a su juicio, “a. No fue decretada oportunamente; b. Fue obtenida en desarrollo de un acto violatorio de la Constitución Nacional, pues la aprehensión de DÍAZ TAVERA se logró sin orden escrita de autoridad competente, sin flagrancia, ni estar públicamente requerido y con violación de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad personal; c. Los testimonios que corroboraron dicho testimonio no es más que el desarrollo y acto defensivo de quien se encuentra injustamente sindicado de un acto delictivo y busca su coartada”.

 

A continuación, luego de explicar el contenido de los artículos 253 y 254 del C. de P. Penal, sostiene que al no motivarse en la sentencia dichos aspectos, se transgredió “el principio universal que enseña que toda sentencia debe ser motivada y, particularmente, el art. 180 del C. de P.P. y, por lo mismo, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el ordinal 2° del art. 304 del C. de P.P., por haberse incurrido en una irregularidad sustancial que afecta la garantía del DEBIDO PROCESO”.

 

Por lo tanto, solicita a la Corte que “si este cargo prospera se debe invalidar la sentencia en cuanto al aspecto referente al examen probatorio vinculado con las declaraciones de MILTON OSWALDO DÍAZ TAVERA, MARIA DEL CARMEN TAVERA GARCÍA y PABLO ANTONIO TAVERA, erradicadas por inexistentes sus deposiciones, se debe proceder al análisis consecuencial con lo cual se absolverá a mi mandante por el resplandecimiento del IN DUBIO PRO REO”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL

 

 

Dice que respetando el orden prioritario de los reproches, iniciará el estudio del que fue planteado como segundo, ya que al alegarse la estructuración de una nulidad, de prosperar, invalidaría la actuación.

 

Segundo cargo

Sostiene que sin que le asista razón al demandante, pretende, bajo el reconocimiento del in dubio pro reo, la absolución de su defendido, sobre la base de la aparente configuración de irregularidades sustanciales que inciden en contra del debido proceso, cargo que así planteado está llamado al fracaso.

 

Recuerda que tratándose de la causal tercera de casación, es obligación del censor comprobar el fundamento de sus apreciaciones, además de que no basta con que simplemente se insista en la nulidad de la actuación, menos cuando de manera válida sus argumentos fueron rechazados en la segunda instancia, pues aun cuando amplía la propuesta del aparente yerro in procedendo en la supuesta falta de motivación en unas conclusiones del ad quem, “lo cierto es que los vicios denunciados por manera se estructuran y, por lo mismo, no se traducen en la pretendida afectación anulatoria de la sentencia”.

 

De otra parte, dice que en cuanto a la afirmación del libelista, según la cual fue ilegal la captura de Díaz Tavera, lo que afectó la posterior actuación, resulta desacertada, ya que las aparentes irregularidades predicadas del acto de captura, en manera alguna tienen la virtualidad de viciar de nulidad las actuaciones procesales subsiguientes, no pudiéndose olvidar que para ese entonces el sindicado Díaz Tavera no solo gozaba del mecanismo constitucional del habeas corpus, sino que además su situación jurídica se definió oportunamente, “ameritando tan sólo, como lo dispuso el tribunal, la compulsación de las respectivas copias a efecto de establecer el atropellamiento al que se refiere el casacionista”.

 

Estima que tampoco se advierte que la aducción de la indagatoria de Díaz Tavera como de los testimonios de María del Carmen Tavera y de Pablo Antonio Tavera dependan faltamente de la supuesta captura ilegal, pues la práctica de dichas diligencias se ajustaron a los lineamientos que regulan su incorporación al proceso, es decir, fueron ordenadas oportunamente, su recepción se hizo por el funcionario competente y, en cuanto a la indagatoria, se garantizaron los derechos del procesado.

Además, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, recuerda que los efectos de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, se restringen sólo a la invalidez del medio de convicción, sin que se afecte la actuación procesal.

 

Añade:

“Y es que en últimas, para la Delegada es claro que el libelista no se encuentra legitimado para alegar dicha infracción en esta sede extraordinaria, toda vez que no obra en defensa de los intereses de Díaz Tavera y, mucho menos, el supuesto menoscabo de sus garantías fundamentales afectan la situación de Barrero Rodríguez”.

 

En lo que atañe a la falta de motivación de algunas conclusiones del fallador de segundo grado, lo que ata con la alegada captura ilegal y las pruebas obtenidas posteriormente, acota que no deja de ser una aseveración inane, toda vez que no corresponde al contexto argumentativo que caracteriza la sentencia impugnada, sin dejar pasar por alto que, luego de leída la misma, se concluye sin esfuerzo alguno que contiene una correcta motivación.

 

Por último, arguye que el desacierto se acentúa cuando invocando el libelista una presunta nulidad por violación al debido proceso, termina, sin desarrollo consecuente, solicitando la absolución de su procurado con base en el in dubio pro reo.

 

Así, entonces, en su criterio, el fracaso de la censura es indefectible.

Primer cargo

Advierte que el contenido de la censura presenta dos aspectos que terminan contrapuestos con los imperativos técnicos que regulan la casación, lo que conduce inevitablemente a su fracaso.

 

Dice que el casacionista, sin precisar el sentido que adopta el reproche, lo supedita a la infracción indirecta, por error de hecho, de las normas que cita, pero no hace ningún señalamiento respecto del falso juicio que lo generó, sin dejar pasar por alto que las únicas referencias que permitirían aclarar su sentido, son completamente contradictorias, como cuando advierte que la violación de los preceptos se estructura “‘...al pretermitir la apreciación de importantes pruebas o partes de ellas...’, denotando una amalgama entre el falso juicio de existencia y el de identidad, sin ninguna concreción en torno a las pruebas en cita”, confusión que, dado el principio de limitación, la Corte no puede entrar a despejar, además que no es cierta “la omisión probatoria a la que se refiere el libelista y, tampoco la tergiversación del testimonio recepcionado a Díaz Tavera en su cuestionada diligencia de indagatoria”.

 

Anota que el simple recuento del fallo atacado evidencia no sólo la acertada apreciación de esos testimonios, que no fueron desfigurados, sino la consideración de las circunstancias a las que se refiere el censor en su crítica a la injurada.

 

Así mismo que el censor centra su inconformismo exclusivamente en esos medios de convicción, sin tener en cuenta los demás que sustentaron la condena, como son la inferencias indiciarias y los testimonios de Julio César Cabezas, Carlos Alberto Hoyos, Juan de Dios Arciniegas e Inés Cardozo.

 

A lo anterior se agrega que entremezcla la violación directa y la indirecta de unos mismos preceptos y el reclamo de que la carga de la prueba corresponde al Estado, sin  darse cuenta que en la instrucción y el juzgamiento se aportaron diversos medios que permitieron  desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

 

Por lo expuesto sugiere a la Corte rechazar los cargos y, por lo tanto, no casar la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En acatamiento al principio de prioridad, desconocido por el libelista, la Sala abordará en primer término el cargo de nulidad, toda vez que de prosperar haría inane el estudio de la otra censura formulada con apoyo en la causal primera.

Segundo cargo

1. Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que el Tribunal no motivó lo atinente con la captura ilegal de Milton Oswaldo Díaz Tavera y la posterior recepción de las declaraciones de éste, de María del Carmen Tavera García y de Pablo Antonio Tavera, yerro que condujo a la invalidez de la actuación surtida a partir de dicha captura, particularmente de dichos testimonios, por lo que el procesado debe ser absuelto.

2. La censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la llevan al fracaso, así:

2.1.     Violando el principio de autonomía de los cargos, entremezcla, de manera ininteligible, dos motivos de nulidad, a saber, la captura ilegal del declarante Milton Oswaldo Díaz Tavera y la falta de motivación de la sentencia, que dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos ha debido enunciar y desarrollar de manera separada y respetando su prioridad.

 

2.2.     Así mismo, infringiendo el principio de autonomía de las causales, entremezcla, incoherentemente, la causal primera con la tercera, al confundir la ilegalidad de la  prueba con la ilegalidad del proceso, cuando acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad y, coetáneamente, dentro del  mismo cargo, asevera que las declaraciones de Milton Oswaldo Díaz, María del Carmen Tavera y Pablo Antonio Tavera deben ser “erradicadas por inexistentes” y que “se debe proceder al análisis consecuencial, con lo cual se absolverá a mi mandante por el resplandecimiento del in dubio pro reo”.

No se percata el demandante que cuando la prueba se aprecia, no obstante ser jurídicamente inexistente, por haber sido practicada o incorporada con violación de los requisitos legales que condicionan su validez, se está en presencia de un vicio in iudicando, acusable por la causal primera, que se corrige eliminando en el juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del restante haz probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que tal medio era de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por lo que debe absolverse. Lo único ineficaz es ese elemento de convicción, del que no dependen los demás medios aducidos legalmente, ni los demás actos procesales, también legalmente realizados.

 

En cambio, la nulidad vicia de ilegalidad el proceso y, por lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el proceso o, si la nulidad afecta exclusivamente la sentencia impugnada, casar el fallo y dictar el de reemplazo.

 

 

  • Si se entiende que quiso orientar la censura por la causal tercera, y en lo atinente a la nulidad fundada en la alegada captura ilegal de Díaz Tavera, se observa que carece de interés para deprecarla, pues independientemente de que ya no sería posible, por haber sido cobijado con una resolución de preclusión que se encuentra ejecutoriada, de serlo sólo afectaría lo actuado con relación a él y, además, no trascendería a los medios de prueba válidamente aducidos.

 

  • Finalmente, en lo que concierne con la acusada falta de motivación de la sentencia, en lo referente con la captura y posterior declaración de Milton Oswaldo Díaz Tavera y el testimonio de sus familiares, ninguna razón le asiste, pues no se cometió irregularidad.

 

En efecto, si esas declaraciones son autónomas, si no dependen de la pretendida captura ilegal y si se recibieron con el lleno de los requisitos legales, ningún comentario tenía que hacer el Tribunal al respecto. Pero es más, ante el reclamo hecho por el impugnante se le dio una respuesta motivada, jurídica y razonable.

 

De todos modos, es necesario aclararle al casacioncita que no basta, para efecto de la nulidad, demostrar que se incurrió en una irregularidad, sino que se debe evidenciar su trascendencia, esto es, que socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, como ocurre, por ejemplo, cuando se define situación jurídica sin que la persona haya sido legalmente vinculada al proceso, o cuando se cierra investigación sin que se haya definido situación jurídica. En otros términos, si el acto irregular no es condición de validez de la actuación subsiguiente, no hay nulidad, como ocurre en el evento de la captura ilegal.

 

Más aún, si se declara la nulidad ésta no cobija, como norma general, las pruebas válidamente aducidas.

Primer cargo

  1. Lo formula con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues acusa al juzgador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, al haber edificado el fallo a partir del análisis “separado y escindido” de las versiones rendidas por Milton Oswaldo Díaz Tavera, María del Carmen Tavera y Pablo Antonio Tavera, yerro que condujo a la interpretación errónea del artículo 21 del C. Penal y aplicación indebida de los artículos 24, 26, 324, 349, 350.1 y 351.10 de la misma obra, en concordancia con los artículos “61 y 66.3.4. y 12 .P. y 103 y 50 del C.P. y 2341 y concordantes del C.C.”.

 

Agrega que dicho yerro condujo al sentenciador a concluir que su defendido participó en los hechos por los cuales fue acusado y condenado.

 

  1. Este reproche, no puede prosperar, ya que adolece de insalvables desatinos técnicos que impiden cualquier pronunciamiento de fondo, así:

 

2.1.  Acusa interpretación errónea del artículo 21 del C. Penal, cuando tal clase de desatino sólo es posible en la violación directa de la ley sustancial y no en la indirecta, como aquí se postula.

 

Así también, con respecto a este precepto, y al interior del mismo cargo, reclama interpretación errónea y aplicación indebida, posturas inconciliables, pues la primera supone que la norma se aplicó y que se acertó en esa aplicación, ya que era la que regulaba el caso concreto, pero se le dio un sentido que no tiene, en tanto que cuando se acusa aplicación indebida se está afirmando que la norma no era la que gobernaba el caso, esto es, que se erró en su selección.

 

2.2. No sólo no dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, sino que en el desarrollo de la censura, irrumpe, contradictoriamente, en sus diferentes modalidades. Así, en lo que atañe con la declaración de Milton Oswaldo Díaz Tavera, afirma que es inexistente, lo que no demuestra, pero, coetáneamente, que fue apreciada parcialmente, lo que significaría que es material y jurídicamente existente, pero que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco evidencia, y que al valorar su mérito se vulneraron los postulados de la sana crítica, desviándose hacia el error de hecho por falso raciocinio.

 

De todos modos, lo único claro en el reproche es que se opone a la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las declaraciones de Díaz Tavera y de sus familiares, desconociendo que ello no constituye ningún yerro demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar su mérito, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, a menos que se demuestre que al valorarlas, se quebrantaron ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común y que ese desatino llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, camino que no emprendió el casacionista.

 

En las condiciones precedentes, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E

 

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma                                                               No hay firma

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015