Proceso N° 10901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 166
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de DUVÁN FERNANDO MEDINA GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 1995, en la que condenó a éste por el delito de homicidio a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
HECHOS
A las 11 de la noche del 29 de agosto de 1993, cuando se hallaba en un establecimiento público ubicado en el sector de Buenos Aires, municipio de Ibagué, el señor EGIDIO MEDINA GALEANO fue lesionado con armas blanca y de fuego por el agente de policía DUVÁN FERNANDO MEDINA GUZMÁN, como consecuencia de lo cual falleció cuando era trasladado a un centro hospitalario.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de agosto de 1993 la Fiscalía Primera Permanente de Ibagué dictó resolución de apertura de instrucción y remitió el expediente a la Unidad Primera de Vida, cuyo Fiscal Tercero Seccional avocó el conocimiento y escuchó en indagatoria a MEDINA GUZMÁN, quien permanecía privado de libertad porque después de ocasionar las lesiones a MEDINA GALEANO se presentó ante el C.A.I. No. 1.
El 6 de septiembre de 1993, la fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el procesado, por el delito de homicidio.
Cerrada la investigación, la misma fiscalía 3ª calificó su mérito con resolución de acusación, mediante providencia del 1° de diciembre de 1993.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué adelantó la etapa del juicio y, una vez celebrada la audiencia pública, el 30 de noviembre de 1994 dictó sentencia condenatoria contra MEDINA GUZMÁN, a quien le impuso pena de 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y el pago de los perjuicios ocasionados, sentencia que, revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior con la modificación en cuanto al término de la pena accesoria que fijó en 10 años; así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir algunos testigos.
LA DEMANDA
Siguiendo los lineamientos del estatuto procesal vigente para la época de los hechos y bajo cuyos supuestos fue dictada la sentencia, el censor expuso:
Primer Cargo.
Con base en la causal tercera de casación, acusa la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 1 y 11 del Código Penal y 1, 120 y 444 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que si el Fiscal 3º Seccional fue quien expidió la resolución de acusación, era él mismo quien debía intervenir en la etapa del juicio según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Penal y no podía ser desplazado sino mediante resolución proferida por quien tuviera la facultad legal para hacerlo. Así lo sostuvo la Corte en sentencia del 27 de septiembre de 1994, expediente 9052, con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz.
En este proceso, agrega, el fiscal 3º fue reemplazado por la fiscal 6ª sin que se expidiera previamente resolución o acto administrativo que así lo dispusiera, pues simplemente la coordinadora de la Unidad Primera de Vida remitió al Juzgado 7º Penal del Circuito el oficio 5.212 de julio 19 de 1994 en el que comunicaba el cambio de fiscal. Tampoco el juzgado dictó providencia alguna reconociendo o aceptando a la fiscal 6ª como sujeto procesal.
Lo anterior, concluye, constituye una comprobada y manifiesta irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y, por lo tanto, da lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado de conformidad con lo normado por el numeral 3º del artículo 304 del estatuto adjetivo.
Segundo Cargo.
Subsidiariamente, y con fundamento en la causal primera de casación, ataca la sentencia por violar de manera directa el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 29 de la Carta, 6 del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que el señor MEDINA GUZMÁN confesó el hecho después de presentarse ante las autoridades de policía y entregar el arma. En consecuencia, como no existió flagrancia, se le debió reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 299 del Código instrumental, norma de carácter sustancial que de esta forma resultó violada.
Tercer cargo.
Subsidiariamente reprocha la sentencia por ser violatoria “de manera indirecta y por falta de apreciación de algunas pruebas, del artículo 60 del Código Penal, por falta de aplicación”.
Dice que tanto de la indagatoria como de las declaraciones de Edgardo José Castellanos Nieto, Hernando Antonio Rincón Hernández y Virginia Galindo Bonilla, así como de las conclusiones del examen psiquiátrico practicado al procesado, se colige que MEDINA GUZMÁN actuó en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal, norma que no se tuvo en cuenta en la sentencia por desconocimiento de las pruebas mencionadas.
Peticiones.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad si se acoge el cargo principal o dictar sentencia sustitutiva si se aceptan los cargos subsidiarios.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida. Sobre los cargos formulados, expone:
Primer cargo.
El censor distorsiona ostensiblemente el sentido de la sentencia en que sustenta el cargo, pues ella, dictada por la Corte el 26 de septiembre de 1994 con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz, se refiere a la interposición de un recurso de casación por parte de un fiscal delegado ante tribunal, quien obviamente carecía de la calidad de sujeto procesal.
Lo que en realidad interesa no es el nombre ni la nomenclatura dentro de la respectiva unidad, sino la calidad de fiscal delegado ante los jueces de circuito que es la que faculta para intervenir. Cita providencia que en ese sentido dictó la Corte con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Velásquez en agosto 31 de 1994. Por estas razones, el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo.
Se formuló defectuosamente, porque sólo en el curso de su demostración indica que se trata de violación directa por falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal penal, además de remitirse a algunos documentos, “lo que conlleva un análisis probatorio y, por tanto, arrastra a la consideración de la violación indirecta”.
De todas formas, no tiene cabida esta causal porque la confesión de Medina Guzmán fue cualificada con la justificación de la legítima defensa, lo que impide reconocer el favor que se reclama. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que merece el beneficio quien colabora para que la situación se clarifique, no quien confiesa mintiendo. Además, si la confesión fuera el único factor probatorio en este caso, tendría que reconocerse la causal de justificación del artículo 29-4 del Código Penal, pero precisamente por ser mentirosa e inexacta, no tuvo trascendencia alguna en el proceso.
Tampoco es procedente reconocer la rebaja por confesión porque en este caso hubo flagrancia, pues fueron muchos los testigos que presenciaron los hechos.
Tercer cargo.
Aunque se plantee en capítulo aparte, este cargo se encuentra excluido por el anterior pues en uno reprocha que no se hubiera aceptado la confesión en lo que representa y en el otro la falta de apreciación de algunas declaraciones.
La argumentación del casacionista no permite deducir si lo que alega es el haber ignorado algunas pruebas –error de hecho por falso juicio de existencia- o haber entendido algo distinto a lo que dicen –error de hecho por falso juicio de identidad- o apreciarlas pero no darles el valor que tenían –error de derecho por falso juicio de convicción legal-, vacíos que no puede llenar la Corte.
Sin embargo, de la fundamentación se deduce que la crítica se dirige contra la valoración probatoria que el fallador le dio a determinadas constancias, por lo que desechó otras que contradecían lo establecido o eran inconsistentes o inverosímiles. Pero este error de derecho no puede alegarse en casación porque el sistema probatorio adoptado en Colombia es el de la sana crítica. Este debate, por lo tanto, se agota en las instancias y no trasciende al ámbito del recurso extraordinario salvo excepcionales casos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
Esta “irregularidad”, que conoció el propio defensor desde cuando se presentó, jamás fue reprochada por el letrado ni puesta en duda por él mismo. Solo a última hora la quiere blandir para resquebrajar el proceso, que todos los sujetos procesales, en franca y leal lid, deben amparar. No obstante esa conducta, dígase:
- a) Al folio 241 del cuaderno original obra el oficio No. 5.212 de julio 19 de 1994, en el que la Coordinadora de la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía Seccional del Tolima le comunica al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que debido al traslado del fiscal que actuaba en este proceso, se designó a la fiscal sexta para que interviniera en la audiencia pública.
Dentro de la estructura jerárquica que rige en la Fiscalía General de la Nación, varios son los niveles administrativos que permiten el ágil y eficaz cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado, entre las que se encuentra la de actuar en la etapa del juicio acusando a los procesados ante el juez competente. Uno de esos niveles está integrado por los jefes de unidades de fiscalía, quienes en ejercicio de las funciones administrativas que les son propias deben velar por la cumplida intervención en el juicio de los fiscales adscritos, de manera que en todo caso se garantice su obligatoria asistencia e intervención durante la audiencia pública.
Cuando un fiscal no continúa haciendo parte de la unidad, v.gr. por haber sido trasladado, como ocurrió en el caso sub judice, es obvio que se hace necesaria una decisión administrativa del jefe de unidad designando a otro fiscal en su reemplazo, de manera que no se traumatice el normal curso del proceso. El acto que contenga la decisión no tiene que estar revestido de especiales formalidades o ser expedido con determinadas solemnidades, pues basta para que cumpla su efecto propio que contenga la expresión de voluntad de quien tiene la facultad legal para hacerlo.
La manifestación que en el oficio 5.212 hace la coordinadora de unidad cumple plenamente ese cometido, en cuanto señala que por el traslado del fiscal que venía actuando como sujeto procesal la función acusadora la continuará desempeñando otro fiscal de la misma unidad y de igual categoría.
Para la validez de la intervención del nuevo fiscal tampoco se requiere que el juez lo reconozca expresamente. Basta que se trate de la misma persona a la que se refiere la decisión administrativa plasmada en la comunicación, pues la calidad de sujeto procesal ya había sido adquirida por el fiscal seccional al que reemplazó y se le transmite por el solo hecho de la designación de que fue objeto.
- b) La decisión de la Corte del 26 de septiembre de 1994, a la que alude el impugnante para darle mayor vigor a su reproche, tiene que ver con un tema distinto al que ahora se examina; se refiere a la incompetencia de un fiscal delegado ante tribunal para interponer el recurso extraordinario de casación en un asunto en el que carecía de la calidad de sujeto procesal. En tal caso, dijo la Sala, el fiscal seccional que intervino en la audiencia y a quien se le notificó el fallo correspondiente era el legitimado para interponer el recurso. Y agregó: “…el referido Fiscal ante el Tribunal habría podido interponer la impugnación extraordinaria solamente si hubiera recibido asignación especial para ello”.
En consecuencia, no prospera el reproche.
Segundo cargo.
- a) Cuando se alega la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de lo sucedido, el casacionista debe aceptar los hechos y la valoración probatoria contenidos en el fallo que ataca y demostrar que unos y otra, en la forma como fueron asumidos por el fallador, debían dar lugar a la aplicación de una específica norma que regulaba el asunto pero que en realidad no se tuvo en cuenta.
Bajo esta premisa, una adecuada técnica de casación enseña que si el reparo toca con la falta de reconocimiento de la confesión y su consecuente disminución punitiva, la sentencia de segunda instancia sólo podría cuestionarse desde la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial si en ella se hubiera aceptado su existencia pero no se hubiesen tenido en cuenta sus efectos, pues en tal caso resultaría evidente la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Pero si la falta de aplicación de la norma se deriva de la inadecuada valoración probatoria, porque no se apreció alguna prueba o se le dio un alcance que no correspondía, la censura debe hacerse con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta.
En el presente caso el libelista aporta copia de dos documentos que según dice obran en el proceso disciplinario que por estos hechos adelantó la Policía Nacional, para demostrar que el procesado se presentó voluntariamente, entregó el arma y confesó el hecho, de manera que la sentencia debió reconocer la rebaja de pena en tanto la confesión “fue eficaz, acertiva (sic), voluntaria, eficiente para los fines supremos de la administración de justicia” y no hubo flagrancia.
No precisa, sin embargo, cuál fue la razón concreta que motivó la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, aunque de la exposición se deduce que le reprocha al tribunal no haberle dado a la confesión el alcance requerido para que operara la reducción de pena.
Así, resulta evidente el error de técnica en que incurre pues, como lo tiene dicho la Sala, “Si estimaba que no fue tenida en cuenta la confesión de su defendido, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, arguyendo un error de hecho por falso juicio de existencia, al ser el desconocimiento de la confesión la razón que llevó al juzgador a la infracción de la ley sustancial. Para que la no aplicación de la rebaja de pena por confesión se pueda atacar por violación directa, es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal” (Sentencia del 1° de diciembre de 1994, radicación No. 8678, M.P. Ricardo Calvete Rangel).
- b) No obstante lo anterior, suficiente para que el cargo no prospere, el examen de fondo igualmente conduce a su rechazo por dos razones fundamentales:
- Invariablemente la Sala ha sostenido que para que opere la rebaja de pena por confesión ésta ha debido ser fundamento de la condena “así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado” (sentencia del 8 de octubre de 1992, M.P. Guillermo Duque Ruiz).
No ocurrió así en este caso, pues la confesión, antes que fundamento de la condena, pretendió ser sustento de una causal de justificación invocada por el procesado, desvirtuada gracias a la prueba testimonial y documental recogida en el proceso, como lo destaca la sentencia de segunda instancia al examinar los testimonios de Rosemberg Campos, María del Carmen Bonilla, David Gualteros y Luz Marina Moscoso y el informe del C.A.I. de la Policía sobre la presentación de Medina Guzmán y el estado en que se encontraba.
- La misma circunstancia de aceptar la autoría del hecho pero calificando la conducta, con lo que se pretende desde luego exonerar de responsabilidad, excluye la concesión del beneficio porque, según reiterada jurisprudencia de la Sala, éste ha sido consagrado por el legislador para aquellas personas que facilitan con su asunción de responsabilidad la acción de la justicia y aceleran la tramitación de los procesos.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Tercer cargo.
- a) El demandante ataca la sentencia porque viola de manera indirecta el artículo 60 del Código Penal, que no fue aplicado por falta de apreciación de algunas pruebas. Sin embargo al sustentar el cargo en lugar de demostrar el error manifiesto en que había incurrido el fallador y su repercusión en la parte resolutiva de la sentencia, así como la clase de error que invoca, el censor se ocupó de expresar su particular valoración de la prueba como si se tratara de un estudio de instancia, lo que revela su pleno alejamiento de la técnica de la casación.
- b) En realidad, los jueces en las dos instancias sí valoraron las pruebas a que se refiere el libelista, pero le dieron un alcance diferente al pretendido por éste. Tan cierto es que fueran apreciadas, y ampliamente, que el Tribunal ordenó investigar por falso testimonio precisamente a los declarantes en que se apoya el demandante para cuestionar el fallo porque no se le reconoció al procesado el estado de ira.
- c) El censor, ante todo, quiso simplemente sentar su criterio sobre el tema.
En reiteradas ocasiones la Sala ha expresado que el error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas “no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia”. (Auto del 22 de noviembre de 1999, radicado 14.014, M.P. Fernando Arboleda Ripoll).
Se concluye, entonces, que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria