Proceso Nº 10982

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote

Aprobado Acta No. 35

 

 

Bogotá, D.C.,  marzo ocho (8) de dos mil uno (2001).

 

VISTOS:

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de FABIO AMAYA ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de mayo de 1.995, mediante la cual confirmó el fallo que dictara el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, el 24 de marzo de la misma anualidad, condenando al citado a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y a indemnizar los perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

 

  1. Cuando ya pretendía Sigifredo Quintana abandonar, en horas de la madrugada del 1º de noviembre de 1.992, el establecimiento El Deleite, ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Ocaña, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, salió del mismo, en actitud violenta, el señor Fabio Amaya Alvarez para dirigirse a su residencia situada al frente del mencionado bar, regresando luego provisto de una cuchilla dispuesto a lesionar a otra persona. En vista de tal situación y con el fin de apaciguar los ánimos, Sigifredo Quintana intervino entre los contendientes, siendo a cambio agredido, con la referida arma, por Amaya Alvarez quien así lo hirió en la parte izquierda de la frente a consecuencia de lo cual aquél padeció shock hipovolémico que finalmente le produjo su deceso en el centro hospitalario a donde fue trasladado.

 

  1. Iniciado el correspondiente sumario y ordenada la vinculación de Amaya Alvarez, en cuya contra se ordenó la respectiva captura sin que se lograse su aprehensión, se le declaró persona ausente, nombrándosele un defensor de oficio que, al día siguiente, fue desplazado por el que designara el procesado y de quien, no obstante habérsele dado la consabida posesión, no se dejaron consignados sus datos de ubicación.

 

Practicadas las pruebas y definida la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva, se cerró la investigación a través de resolución del 6 de agosto de 1.993, notificada en igual fecha al Ministerio Público y por estado del día 10 a los demás intervinientes procesales, para luego, en septiembre primero de dicho año calificarse el mérito de la misma, lo que se hizo con resolución de acusación, por el delito de homicidio, la cual se notificó, personalmente, el día 2 al Ministerio Público y por estado, el 3 de septiembre, a los demás sujetos.

 

  1. Ejecutoriado tal proveído correspondió adelantar la consiguiente etapa de juzgamiento al despacho Tercero Penal del Circuito de Ocaña, quien finalmente, tras designar un defensor de oficio, por renuncia del que nombrara el sindicado y de que éste designara nuevamente a otro, dictó la sentencia condenatoria en los términos ya precisados, la que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal de Cúcuta, según igualmente ya se dejó señalado.

 

LA DEMANDA:

 

Dentro de la oportunidad prevista por la ley para ese efecto, la defensora nombrada por el acusado interpuso casación, en cuya virtud presentó la respectiva demanda en la que, al amparo de las causales primera y tercera, formula dos cargos al fallo impugnado, así:

 

  1. Con sustento en el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, afirma, ser la sentencia violatoria, de manera directa, de una norma de derecho sustancial, pues condenado su defendido por el hecho típico de homicidio, se omitió tener en cuenta el principio de causalidad previsto en el artículo 21 del Código Penal, en la medida en que “no se ha establecido, con plena prueba, … que el procesado fue el autor del hecho punible, por su accionar doloso, con exclusión de otras personas, por falta de prueba legal, regular y oportunamente llevada al proceso, que así lo amerite”.

 

No obstante anunciar así, aunque de manera confusa y contradictoria, un ataque por la vía directa, se dedica la libelista a relevar las supuestas irregularidades con que, dice, fue allegado el testimonio de Yudy Salazar, pues además de que ésta, siendo menor de edad, no fue debidamente identificada, no podía, por la carencia de formalidades en su aducción, seleccionarse para someterlo a la sana crítica.

 

  1. Con fundamento en el numeral 3º de la misma norma procesal, la demandante plantea tres reparos, para con base en ellos señalar que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad por carecer, el funcionario judicial que la profirió, de competencia; por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por violación al derecho de defensa.

 

En cuanto hace a la competencia, asegura que el juzgador de primera instancia no la adquirió por la sencilla razón que la resolución acusatoria no cobró ejecutoria, toda vez que ésta no se notificó al defensor en la forma exigida por el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal.

 

Además de no existir dicha notificación, dice, que conllevó la imposibilidad de presentar alegatos de conclusión, el funcionario judicial, agrega inconexamente, dejó de “producir pruebas convenientes respecto a la conducta del encartado”, incurriendo así en sustanciales irregularidades.

 

Finalmente, concluye, se incurrió en violación al derecho de defensa en la medida en que dictada resolución de acusación, ésta no fue comunicada personalmente al procesado ni a su defensor, en la forma que lo prescribe el citado artículo 440.

 

Por todo lo anterior solicita: en primer término, como “petición central”, se case la sentencia impugnada y se profiera la que deba reemplazarla; se declare la nulidad desde el cierre de investigación o, en su defecto, se adopte similar decisión desde la notificación de la resolución de acusación.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:

 

Solicita el Ministerio Público no casar el fallo impugnado pues, si se trata del primer cargo, es claro el equívoco en que incurre la demandante al plantear una violación directa de la ley, por falta de aplicación, para referirse luego a la manera cómo al proceso se dio acceso a una prueba cargada de irregularidades, desviando de tal modo su argumentación hacia un falso juicio de legalidad.

 

Aún así, agrega el Ministerio Público, la tesis que sustenta las consideraciones de la casacionista, no evidencia la irregularidad concebida toda vez que, cuestionándose la identidad de la testigo con el claro propósito de poner en tela de juicio su versión, es innegable que la lectura de la pieza procesal permite concluir que la deponente es quien dice ser, así no tuviese documento de identidad, olvidando además la demandante que en eventos tales el valor probatorio no depende de circunstancias pasajeras sino del contenido del medio de convicción.

 

En cuanto hace al segundo cargo, sostiene el Delegado, hábilmente la libelista resalta la falta de notificación legal de los citados pronunciamientos, pero omite precisar la fecha de su producción y las normas que entonces reglaban el comportamiento de los funcionarios, pues para tal época, hallándose en vigencia el decreto 2.700 de 1.991, no estaba el instructor obligado, como sí sucede ahora desde la Ley 81 de 1.993, a la tarea de notificar personalmente, al imputado en libertad o a su defensor,  el cierre investigativo o el calificatorio; luego, en razón a la naturaleza de la decisión, el enteramiento por estado era el viable, legal, lógico y vigente, más aún cuando no existía en el proceso dato alguno que permitiere la comunicación al abogado de la defensa.

 

Por tanto, concluye, los ajustes interpretativos, más bien convencionales de la censora, no alcanzan a configurar irregularidad sustancial que lleve a pensar igualmente en la afectación de la competencia que asumiera el juez de conocimiento.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMER CARGO: NULIDAD.

 

  1. Rigiéndose el análisis de los cargos que se formulan a través de la casación por el principio de prioridad, según el cual, sin consideración al orden en que éstos fuesen presentados, su examen debe someterse a una secuencia acorde con la lógica de la impugnación, vinculada a los efectos procesales que el éxito de alguno de ellos pueda generar, en tanto la consecuencia correctora o invalidante del extraordinario medio eventualmente retrotrae la actuación a diversas etapas, impónese, por aplicación del mismo, abordar, en primer término, el estudio de la censura que la demandante funda en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. En tal orden, si bien al interior del cargo de nulidad propuesto, se plantean tres reproches, uno por incompetencia del juzgador, otro por violación al debido proceso y un tercero por vulneración del derecho de defensa, es claro que todos comparten un mismo supuesto fáctico y eventualmente unas iguales consecuencias, obviamente si fuere cierta la existencia de aquél.

 

Sin embargo, tal como lo relieva el Ministerio Público, la censura se fundamenta en la conveniente interpretación de la legislación que para la fecha de la demanda casacional regía y aún se halla vigente, sin consideración alguna por el tránsito legislativo que entonces se dio y sin el menor análisis de la normatividad existente para el momento en que se produjeron los actos cuestionados.

 

En efecto, cerrada la investigación en agosto 6 de 1.993 y calificado su mérito en el siguiente primero de septiembre, es incuestionable que para entonces, sin que aún entrase a regir la Ley 81 de dicha anualidad, lo que sólo vino a suceder en noviembre 2, resultaba obligatorio, como ahora, que la notificación de las decisiones al sindicado privado de libertad y al Ministerio Público se hicieren de forma personal. A los demás sujetos procesales y al procesado en libertad la notificación de las providencias se surtía a través de estado, de conformidad con el ordenamiento procesal civil, “cuando no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado”.

 

Ninguna excepción a tal regla general comportaba la notificación del auto de clausura o la de la resolución acusatoria,  pues respecto a aquella el artículo 438 del Decreto 2.700 de 1.991 nada estableció, mientras que en relación con ésta el artículo 440 del mismo dispuso la notificación personal, pero sólo “cuando sea posible”.

 

Por tanto, si el procesado no se hallaba privado de su libertad, no existía obligación legal de enterarlo personalmente del cierre instructivo, bastaba simplemente, en términos del artículo 190 del mencionado decreto, haberla intentado; del mismo modo tampoco la había frente a la acusación, pues ello se hacía sólo cuando fuere posible.  Luego, si la notificación personal se había intentado, sin lograrse, o no era posible efectuarse la del pliego de cargos, lo viable, lo legal y procedente era la notificación por medio de estado.

 

Tal situación varió sustancial e indudablemente con el advenimiento de la Ley 81 de 1.993 pues ciertamente, mientras su artículo 25 estableció que “cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”, el 56 dispuso que el cierre de investigación se efectuaría “mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente” y el 59, regulando la notificación de la resolución de acusación, que “si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso”.

 

  1. Como en este asunto los actos cuestionados a través de la casación se produjeron en época en que aún no había entrado a regir la Ley 81 de 1.993, mal puede pretenderse la extensión retroactiva de sus efectos a una situación que incuestionablemente se sujeto y consolidó bajo la regulación que entonces se hallaba en vigencia, de modo que la notificación por estado que se surtió tanto del proveído que clausuró la instrucción como de aquél que acusó al sindicado, siendo legal, a la vez que permitió la ejecutoria de éste y por ende que el funcionario, en términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Penal adquiriera competencia para juzgar, implicó el debido respeto por las garantías del debido proceso y de la defensa.

 

Así, vinculado el sindicado como persona ausente, aunque se logró su identificación, no se aportó al proceso ningún dato que permitiera determinar su ubicación, vacío que igualmente se extendió al defensor que el mismo designara, de modo que no obraba en el expediente el supuesto necesario que permitiera intentar o hacer, en lo posible, la notificación personal tanto del cierre de instrucción como del calificatorio, luego lo procedente, como así en efecto y legalmente sucedió, era acudir a la notificación a través de estado.

 

En consecuencia, la censura no prospera.

 

SEGUNDO CARGO: VIOLACION DIRECTA.

 

  1. No obstante que la demandante formula este cargo al amparo de la causal primera de casación, precisando que el fallo violó de manera directa una norma de derecho sustancial, porque no se tuvo en cuenta el principio de causalidad previsto en el artículo 21 del Código Penal “y en el proceso por el hecho punible en referencia, no se ha establecido con plena prueba, para que lo sea de manera fehaciente, que el procesado fue el autor del hecho punible, por su accionar doloso, con exclusión de otras personas, por falta de prueba, regular y oportunamente llevada al proceso, que así lo amerite”, es lo cierto que, como no podía ser de otra forma, ante tal enunciación, su desarrollo dista de los requerimientos de orden técnico y conceptual propios de la casación, imponiéndose, por tanto, su inminente desestimación.

 

  1. En efecto, como se infiere de la síntesis transcrita, en la que la libelista resume su planteamiento, si bien la formulación inicial se dirige a expresar la violación directa de la ley por falta de aplicación de la citada norma, es lo cierto que a continuación trastoca la vía para trasladarse a la indirecta, derivada de un falso juicio de existencia, haciendo que tal yerro técnico se agudice al entremezclar argumentalmente y como vicio atribuido a la aducción de la prueba testimonial, la falta de formalidades con que fue recepcionada la versión de Yudy Salazar, con lo cual se remite entonces a un error de derecho por falso juicio de legalidad, dando a la vez la impresión de que su propósito es cuestionar el juicio valorativo empleado por el juzgador a la hora de apreciar dicho medio de convicción, pero sin proponer siquiera, en modo alguno y mucho menos demostrar, la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que, constituyéndose en verdad en el fondo de la aducida causal, resulta imposible de formular, pues habiéndose afirmado previamente su ilegalidad, evidente es que no sería posible al mismo tiempo plantear su errónea apreciación, pues un raciocinio concebido en esas condiciones deviene contradictorio, más aún cuando a ello se le agrega tácitamente la violación de la denominada investigación integral por no haberse supuestamente practicado las pruebas demostrativas de la autoría del punible.

 

  1. Bajo los anteriores supuestos, imposible le es a la Sala saber cuál es concretamente el cargo propuesto, pues la demandante ha desconocido, además de la vía escogida para el ataque, el deber que tenía de respetar el principio de autonomía de las causales, delimitando los fundamentos fácticos y jurídicos del objeto de censura, ya que la casación, como es sabido, no es de libre postulación ni demostración, sino que tiene que cumplir con las exigencias que normativamente la informan para que la Corte, previa confrontación argumental entre lo pedido y el sustento normativo que regule el fenómeno en cuestión, declare en punto de la legalidad, su prosperidad o su rechazo.

 

  1. Impidiendo, la ausencia de ese rigor exigido para la casación, conocer cuál es la pretensión que persigue la impugnante, pues ella ha de ampararse en una inequívoca argumentación demostrativa, sin que los reparos formulados contra el fallo impugnado puedan corresponder a personales criterios ni a contradictorias afirmaciones de la demandante, sino a elaborados cuestionamientos que expuestos de manera clara, lógica y coherente, hagan evidente el yerro en que pudo incurrir el fallador, es ostensible la improsperidad de la censura.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

No casar el fallo impugnado.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase,

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                               JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                 JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                            ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                         MAURO SOLARTE PORTILLA

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Teresa Ruiz Núñez

secretaria

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015