Proceso No 10985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 183
Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil uno.
VISTOS
Procede la Corte a desatar la casación interpuesta por el defensor del procesado ANDRÉS ESCAMILLA CÁSSERES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó en todas sus partes la condena de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al acusado, como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Cartagena, a eso de las nueve de la noche del 2 de abril de 1994, se hizo presente ANDRES ESCAMILLA CASSERES en la residencia de Tirso Venecia Escamilla preguntando por su primo Manuel Acosta Escamilla; como se le indicara que se hallaba en el patio, hasta allá se dirigió produciéndose de inmediato un enfrentamiento entre ambos donde el primero blandió una navaja mientras el segundo respondía con un madero, dando como resultado el grave lesionamiento de Manuel que determinó su muerte cuando fue llevado al centro hospitalario en busca de atención médica.
Capturado ANDRÉS ESCAMILLA CASSERES, fue escuchado en diligencia de indagatoria por la Fiscalía 30 de la Unidad Especializada de Vida de la ciudad de Cartagena, recibiendo luego detención preventiva por el delito de homicidio, sin beneficio de excarcelación.
Practicadas suficientes pruebas para perfeccionar el sumario, se produjo el cierre de la investigación y luego, el 7 de julio de 1994, la calificación con resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de homicidio, abriendo paso a la etapa del juicio que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien después de celebrar la vista pública profirió la sentencia condenatoria que por apelación revisó y confirmó en su integridad el Tribunal de Cartagena el 18 de abril de 1995.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo que por violación indirecta de la ley sustancial formula el censor en contra del fallo del Tribunal, asegura que fue apreciado erróneamente el testimonio de Tirso Venecia Escamilla, dando como resultado la transgresión de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal recientemente derogado.
Con tal base califica el testimonio de Venecia Escamilla como prueba objetiva de imposible apreciación con criterios subjetivos de parte del juzgador, de tal suerte que si de su literal contenido se desprende que los dos primos se encontraban “uno descargando el garrote y el otro tratando de ‘parar’ el golpe, y a un mismo tiempo se produce el herimiento mutuo, ANDRES sufre el golpe en su parietal y MANUEL se inserta la navaja”, constituye error que el Tribunal hubiera ubicado “a los dos contrincantes el uno frente al otro y cada uno armado”, pues con tal postura “contradice abiertamente las reglas sobre análisis crítico de las pruebas”, aplicación mecánica del medio de convicción en detrimento de la verdad procesal.
Este planteamiento lleva al casacionista a decir que el ad quem ignoró la existencia del hecho indicado -relación textual del desarrollo de los hechos, según el testigo único- cuya valoración le habría permitido admitir la modalidad culposa en la que se ejecutó el homicidio, tipicidad que pide a la Corte sea el fundamento del fallo de remplazo en procura del restablecimiento del imperio de la Constitución, quebrantada en la garantía del derecho al debido proceso.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El argumento básico del que se vale el Procurador Tercero Delegado en lo Penal para sugerir a la Corte la desestimación del cargo, consiste en que el Tribunal no encontró establecida la realidad fáctica a través de la tergiversación de los hechos narrados por el testigo sino “con fundamento en la interpretación que del relato debe hacerse a partir de lo que enseñan otras pruebas que, como lo manda la ley, deben ser también tenidas en cuenta en el momento de fijar la realidad de lo acontecido”.
De este ejercicio judicial, con ayuda de la necropsia y las fotografías, pudo inferir que la simultaneidad de movimientos referidos por el testigo no era compatible con las tres heridas causadas al occiso, “razón por la cual debe asumirse su dicho como la presentación de una sucesión temporal de movimientos con muy poco espacio entre ellos, descartando la producción de las mutuas lesiones a un mismo tiempo”.
Respecto de la posición que guardaban los contrincantes al momento de los sucesos, dice el Procurador, las notas elevadas por el censor no corresponden a un nuevo cargo sino al refuerzo de planteamientos anteriores, pero en todo caso sin demostración alguna del error de hecho achacado al Tribunal, en la medida en que del argumento del cual espera sacar provecho el recurrente fue considerado mentiroso por el fallador pues la herida que presentó la víctima en la cabeza permitió colegir su producción de frente.
Al respecto anotó el Ministerio Público: “...el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba testimonial sino que descompuso -con la ayuda de la prueba técnica (necropsia) y documental (fotografías)- la narración del testigo para hacerla coherente con lo que demuestran otros medios de convicción, precisando que esa simultaneidad a la que se refirió insistentemente Tirson Venecia Escamilla no es compatible con las tres heridas causadas al occiso”.
Con estos razonamientos, concluye el representante del Ministerio Público que no tiene posibilidad de éxito la demanda por no contener una demostración de yerro alguno determinante de una indebida aplicación o de exclusión evidente de norma sustancial alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La libre y conjunta apreciación de las pruebas, marco de referencia dentro del cual ha de moverse el juez penal en la tarea de reconstrucción histórica de los hechos, es a no dudarlo una de las claras muestras de cómo a través del juicio de valor subjetivo el dispensador de justicia puede y debe estudiarlas hasta llegar a uno cualquiera de los estados del conocimiento que lo habilitan para dictar el fallo con el cual dirime la relación procesal y con ella decide la suerte del procesado.
Así, cuando en el proceso existen diferentes elementos probatorios, con la valoración en bloque de todos ellos el Juez asume una cierta postura reveladora de la forma como, en su racional entender, se desarrollaron fenomenológicamente los acontecimientos investigados, quiénes son sus autores y cuál el grado de responsabilidad que en la ejecución del punible les concierne.
En este orden de ideas, el testimonio único no es, entonces, prueba exclusiva de la que sin remedio deba nutrir su conocimiento el juzgador en detrimento de otras que legalmente incorporadas en el proceso le señalen el camino reconstructor de los hechos. Y esto es así aún en el supuesto de que la atestación insular sea la de aquél que, además de autor de los hechos, fue único testigo de la forma como éstos se desarrollaron.
De esta forma, para que fuera promisorio el ataque con fundamento en la causal primera en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad sobre el testimonio rendido por el testigo único de los hechos, era necesario que el censor no sólo demostrara el yerro consistente en la tergiversación de que fue objeto el contenido material del medio probatorio, sino que además debía poner en claro cómo retirando del examen conjunto de las pruebas la que se demuestra viciada, el resto de los elementos de convicción eran insuficientes para soportar la decisión censurada.
Nada de lo anterior se hace en la demanda, dando al traste con las pretensiones de casación del fallo, amén de que veladamente el propósito del actor consiste en desdeñar, sin razones, las pruebas que sirvieron de apoyo al Tribunal para configurar la responsabilidad dolosa del procesado, para en su lugar, auspiciado en un supuesto falso juicio de identidad, relievar algunas frases sueltas del testigo.
Con esta maniobra el censor no sólo da muestras palmarias de una inadecuada comprensión del falso juicio de identidad, sino que además revela un erróneo entendimiento de los contenidos de la sentencia impugnada, en la cual claramente se dice que el mencionado testimonio “conjuntamente con los restantes elementos de juicio atrás relacionados, dan la certeza al juzgador de que el comportamiento atribuible en la acusación al señor ANDRES ESCAMILLA se adecúa, legalmente, al tipo penal de homicidio intencional por el que resultara condenado y nunca por dicha ilicitud pero bajo un tipo de culpabilidad culposa” .
Fue entonces la apreciación en conjunto de las pruebas lo que permitió al sentenciador establecer que el propósito del procesado no era “simplemente el de hacer desistir a su primo MANUEL en la perpetración del ataque que se dice le propinaba con un palo”, sino uno diferente, pues de lo contrario “el resultado no hubiera sido de las características y magnitud del observado en la humanidad corporal de éste último”; todo lo cual llevó al Tribunal a concluir sobre la imposibilidad de que en un solo instante de la contienda se produjera la repulsa con el inmediato herimiento de la víctima en tres partes diferentes del cuerpo, al extremo de ser una de ellas de proporción tal que el arma punzante penetró en siete centímetros el pulmón izquierdo.
Así pues, la peregrina tesis del censor en el sentido de que de las textuales expresiones del testigo Tirso Venecia Escamilla se colige el comportamiento culposo en la medida en que el procesado se limitó a resistir el ataque produciéndose sin intencionalidad la muerte del portador del palo, no es más que el aprovechamiento descontextualizado de una frase cuya adecuada interpretación halló eco en el examen del Tribunal al decir en la sentencia:
“...dos fueron los momentos que integraron, según este testigo, el accionamiento por el procesado realizado que culminara con la muerte de su atacante. Uno inicial hecho consistir en el instante en que ANDRES, parado de espalda, se voltea y ‘como con el rabo del ojo’ ve que MANUEL se le encimaba para darle con el palo, que fue precisamente aquél en el que intentó aguantarlo con la navaja para no recibir el golpe, y el otro consistente en aquel con ocasión del cual, al no lograr que MANUEL se abstuviera en sus propósitos y recibir el trastazo, reacciona casi que al unísono y le da con el arma corto punzante a su acometiente, ya que al intentar descomponer dicho aparte y encerrar en un solo momento el comportamiento ejecutado por el encartado, no se tendría el espacio de tiempo en el que éste, en un mismo instante, intenta aguantarlo con la navaja a la vez que herirlo al ver que no lo había logrado e iba consecuencialmente a ser objeto de la agresión”.
Así las cosas, pierden total vigencia las reflexiones del casacionista en cuyo vano intento llega a considerar que por el carácter de testimonio único, quedaba privado el juzgador de la posibilidad de analizarlo, como si tal prueba gozara de un específico tratamiento, diverso al de los demás elementos de convicción. Un planteamiento de este jaez desconoce la libertad del juez para apreciar la prueba conforme a los dictados de la sana crítica que, como atrás se dejó dicho, en el más genuino de sus sentidos aplicó el ad quem sin descuidar la autenticidad de la prueba, solo que por serle opuesta su lógica y racional estimación a los intereses del procesado, para descalificarla, artificiosamente el actor plantea un inexistente falso juicio de identidad.
En este orden de ideas, desvalida queda la demostración del cargo propuesto como fundamento de la impugnación extraordinaria; sin que ésta sea la única falencia de la demanda, pues además si el censor aduce la transgresión indirecta de la norma que prevé el análisis conjunto de las pruebas -artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal ( 238 de la ley 600 de 2000), en su discurso para nada hace referencia acerca de la necesaria concatenación de lo que expresamente dice el testimonio supuestamente distorsionado con el resto de las pruebas, como tampoco aparece esfuerzo alguno para destacar el posible rompimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación hecha por el juzgador, único camino que le hubiera permitido sacar avante la supuesta conculcación de tal mandato procesal.
Bien distinto es el planteamiento del impugnante en casación, pues todo su discurso se centra en lo que a su juicio es la correcta apreciación del testimonio en cuestión, pero desligado del resto del acervo probatorio respecto del cual guardó estratégico silencio, sin parar mientes en que el fallador sí examinó en conjunto el haz probatorio, que incluía la necropsia y las fotografías, todo lo cual mostró como realidad ontológica que el procesado no accionó en una sola ocasión el arma y que al recibir el golpe con el madero no se encontraba de espaldas a su contrincante sino de frente, como lo mostraba la ubicación de su herida en la esfera parietofrontal derecha.
El cargo no prospera.
Como la pena establecida en el nuevo Código Penal para el homicidio es notoriamente inferior a la que consagraba el estatuto por el cual fue sentenciado el impugnante en casación, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad examinará la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
NILSON PINILLA PINILLA ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria