PENSION DE INVALIDEZ EN LAS FUERZAS MILITARES - Normas aplicables / JUNTA DE MEDICINA LABORAL - La calificación al no haber sido objeto de revisión no puede desconocer el dictamen de Medicina Legal / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ - Procede por incapacidad absoluta / INCAPACIDAD ABSOLUTA - Procede reliquidación pensión de jubilación en cien por ciento / INVALIDEZ ABSOLUTA - Reliquidación de la pensión
El asunto de la controversia se centra en la viabilidad del reajuste de la pensión de invalidez del demandante en cuantía del 100% y el pago de la indemnización por invalidez, en razón de las lesiones que sufrió cuando se encontraba en servicio, por causa y razón del mismo, como Agente de la Policía Nacional. Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha en que sufrió el demandante las heridas que según estima le ocasionan la invalidez (23 de febrero de 1993) y la calidad de Agente que ostentaba a la fecha en que se produjeron las lesiones, su situación está gobernada, para efectos de la indemnización y pensión de invalidez, por el Decreto Ley 94 de enero 11 de 1989 “por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. La entidad se negó a reajustar la pensión de invalidez al 100%, en razón a que la incapacidad dictaminada por los organismos médicos de la entidad no implicó una pérdida igual o superior al 95% de su capacidad sicofísica. De acuerdo con los resultados de la Junta Médica Laboral, considera la Sala que el porcentaje de incapacidad debió ser superior, no obstante, como el actor renunció expresamente a que se convocara el Tribunal de Revisión, la calificación impuesta por la Junta quedó en firme. Tal circunstancia, sin embargo, no impide que en este se acoja la valoración de Medicina Legal, así como el concepto del señor Agente del Ministerio Público, que permiten concluir que en la actualidad el actor padece una incapacidad absoluta que le otorgan el derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez en un 100%, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, a partir del 9 de octubre de 2007, fecha en que se practicó la valoración por parte del Grupo de Siquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda ordenando que el pago de los valores a que se refiere esta providencia, se ajuste de conformidad con el artículo 178 del C.C.A..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-47130-01(4029-04)
Actor: VICTOR MANUEL GONZALEZ TELLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por VICTOR MANUEL GONZALEZ TELLEZ contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 5678-DIPSO-UNPEN-5528 del 11 de julio de 1997, proferido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reajuste de su pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 2252 del 10 de mayo 1996.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez en porcentaje del 100%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 1213 de 1990, tendiendo en cuenta que la disminución de su capacidad psicofísica es superior al 95%.
Solicitó además, el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto 1213 de 1990, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
En forma subsidiaria, requirió que se condene a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en forma retroactiva, desde la fecha en que cumplió los 20 años de servicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
1.- El 23 de febrero de 1993 cuando salía de la Sexta Estación donde se encontraba prestando servicio, fue abordado por unos maleantes que le ocasionaron unas heridas en la cabeza que le afectaron el cerebro, le determinaron una pérdida de su capacidad psicofísica y permaneció en estado de inconciencia por un período aproximado de un año.
2.- El 22 de julio de 1994, se encontraba laborando en la estación del grupo de apoyo motorizado, cuando sufrió un trastorno mental como consecuencia del accidente sufrido el año anterior y estuvo incapacitado por tres días.
3.- El 26 de julio de 1994, fue nuevamente internado en el Hospital de la Policía, de donde fue remitido a la Clínica de reposo La Paz, donde permaneció hasta el 9 de septiembre de 1994.
4.- Durante el término de incapacidad cumplió 20 años de servicio a la Institución.
5.- La Sección de Prestaciones Sociales determinó reconocerle una pensión equivalente al 75% del sueldo básico, desconociendo que durante el término de incapacidad cumplió 20 años de servicio y que el accidente que le dejó secuelas lo sufrió en servicio y con ocasión del mismo, circunstancia que da lugar a que su pensión se reconozca en un porcentaje del 100%, debido a que le resulta imposible volver a laborar.
6.- Los Oficiales y Suboficiales encargados de prestar el servicio en la estación donde laboraba se abstuvieron de elaborar el informe respectivo, lo cual trajo como consecuencia la no existencia de un documento que probase los hechos ocurridos y, lo que es más grave, ni siquiera fue admitido en la Fundación Gustavo Matamoros Acosta, porque no aparece en parte alguna del informativo que el accidente se ocasionó con ocasión del servicio.
Citó como normas violadas los artículos 13 de la Constitución Política y 117, literal c) inc. 3 y parágrafo 1 del Decreto 1213 de 1990.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del actor. Dijo que el Oficio acusado no es susceptible de ser impugnado porque la situación del demandante fue definida mediante Resolución No. 2252 de mayo de 1996, la cual se fundamentó en el concepto de la Junta Médico Laboral, decisión que no fue apelada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máximo tribunal en materia de sanidad dentro de las fuerzas armadas y de Policía Nacional.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
Dijo, en primer lugar, que la demanda se sustenta en hechos contrarios a la verdad procesal, como cuando se afirma que al actor no se le realizó el informativo que concluyera que las lesiones sufridas eran por razón y con ocasión del servicio, cuando lo cierto, como se observa en el expediente, es que existe un informe administrativo que reconoce esta situación y con base en dicho informe se reconocen los demás derechos y se profieren los consecuentes actos administrativos, como el de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Expuso que la entidad accionada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, que dejó como resultado el reconocimiento de una indemnización y la pensión por incapacidad relativa y permanente. Agregó que cualquier inconformidad del afectado con la valoración debió expresarla en su oportunidad para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral que la resolviera, que sin embargo, este trámite no se adelantó por renuncia expresa del señor González Téllez, razón por la cual su incapacidad se encuentra valorada en un 89%, es decir que no supera el 95% exigido por la ley para otorgarle la pensión equivalente a un 100% de las partidas señaladas para tal fin.
Consideró que del acervo probatorio recaudado en el proceso no puede afirmarse que la incapacidad determinada sea superior a la establecida por la Junta Médico Laboral de Policía, porque, de acuerdo con el informe de Medicina Legal, no se pudo practicar el examen médico legal al demandante, que permitiera establecer el grado de incapacidad, ya que el señor González Téllez no compareció a las citaciones.
Respecto de la indemnización de que trata el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, reclamada por el demandante, dijo el a quo que ésta ya le fue reconocida mediante las Resoluciones números 13369 del 16 de diciembre de 1993 y 125 del 15 de enero de 1996.
Y en relación con la pensión de jubilación prevista en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, manifestó que de acuerdo con el artículo 114 del mismo decreto, las pensiones de invalidez son incompatibles con las asignaciones de retiro y aunque el demandante puede optar por la de retiro, esta le sería reconocida en un porcentaje menor.
EL RECURSO
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor apeló de la sentencia.
La razón fundamental de su inconformidad radica en que nunca fue citado al siquiatra, que por ello resulta discutible el aserto del a quo según el cual “se remitió el demandante donde el siquiatra médico legal y él no acudió a la cita”; que en consecuencia, no siendo verdad esta manifestación, se hace necesaria su remisión al Instituto de Medicina Legal a fin de que le sea practicado el examen que logre demostrar que padece graves quebrantos de salud que le impiden desarrollar sus actividades diarias en forma normal, motivo por el cual debe disfrutar de su pensión de invalidez en un ciento por ciento.
Frente a la incapacidad psicofísica reconocida por la Junta Médica de la Policía Nacional, considera el actor que la dicha autoridad se equivocó y no quiere reconocer su yerro.
Solicita en consecuencia y en aras de despejar toda duda, que se ordene la práctica del examen por parte del Instituto de Medicina Legal y así poder determinar si su pedimento es o no razonable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado pide que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se decrete el pago de la indemnización respectiva con los descuentos a que haya lugar y se ordene el reajuste de la pensión del actor en cuantía del 100% de los haberes devengados.
A juicio del Procurador tanto la entidad demandada como el juez de primera instancia desconocieron los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del demandante, con el argumento de que éste renunció voluntariamente al derecho de convocar al Tribunal Médico Laboral para ser valorada su incapacidad psíquica neurológica, pues en ese momento el actor no discutía la valoración hecha por la Junta Médico Laboral de la entidad demandada, lo que hubiera dado origen a la nueva calificación por parte del Tribunal Médico Laboral, sino que su inconformidad radicó, precisamente, en la falta de la práctica de la prueba por parte de Medicina Legal para determinar la pérdida de su capacidad laboral, como en efecto se vio con la práctica del examen en el trámite de la segunda instancia.
Reprochó que el juez de primera instancia no hubiera constatado la veracidad de la entidad demandada cuando afirmó que el examen no se pudo practicar por culpa del actor, en razón a que no asistió a las citas pese a las distintas citaciones, cuando en realidad nunca le llegó tal citación porque no se le envió a la dirección correcta.
CONSIDERACIONES
El asunto de la controversia se centra en la viabilidad del reajuste de la pensión de invalidez del demandante en cuantía del 100% y el pago de la indemnización por invalidez, en razón de las lesiones que sufrió cuando se encontraba en servicio, por causa y razón del mismo, como Agente de la Policía Nacional.
Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha en que sufrió el demandante las heridas que según estima le ocasionan la invalidez (23 de febrero de 1993) y la calidad de Agente que ostentaba a la fecha en que se produjeron las lesiones, su situación está gobernada, para efectos de la indemnización y pensión de invalidez, por el Decreto Ley 94 de enero 11 de 1989 “por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”.
Prescribe el artículo 89 del citado Decreto Ley, lo siguiente:
“Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
- a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
- b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
- c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 117 dispone:
“ARTICULO 117. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
- Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.
- El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.
- Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente:
- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.
Da cuenta el Informe Administrativo por Lesiones No. 090 del 5 de abril de 1993, que el 23 de febrero de 1993, cuando el agente González Téllez se trasladaba a su residencia, luego de prestar tercer turno de vigilancia como conductor de la panel de siglas 04-146, en el sector E-24, donde laboró hasta las 21:00 hs, siendo las 21:45 hs, fue abordado por dos sujetos que lo agredieron con arma cortopunzante, causándole lesiones de consideración.
De acuerdo con los hechos descritos, se resolvió:
“PRIMERO.- Declarar que las lesiones que sufrió el AC. GONZALEZ TELLEZ VICTOR MANUEL, CC. 17.092.510 de Bogotá, se presentaron cuando se encontraba en servicio por causa y razón del mismo, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 94/89, artículo 35, literal b”.
… (fl. 45).
Como consecuencia de las lesiones sufridas en servicio, al actor le fue reconocida, mediante Resolución No. 13369 del 16 de diciembre de 1993, una indemnización por incapacidad relativa y permanente por la suma de $643.594.23.
El 24 de julio de 1995, se reunió la Junta Médico Laboral de Policía, con el fin de evaluar la situación del agente González Téllez, en la cual se lee:
- ANTECEDENTES
Del estudio de los antecedentes se concluye que el paciente fue visto por el servicio de Neurología: 281294, Siquiatría: 130295
III. CONCEPTOS
Paciente de 50 años … valorado en la Clínica de Ntra. Señora de la Paz por cuadro depresivo ansioso (Depresión mayor). A solicitud de siquiatría se practicaron estudios paraclínicos y evaluación por Neurología. … como antecedente en Febrero /82 fue atracado, al parecer hubo trauma craneal … Siquiatría del 130295: Paciente de 50 años que en julio/94, presentó sintomatología depresiva mayor, dado por afecto ansioso depresivo, anhedonia, insomnio, hipobulia, mutismo, ideación suicida. Se hospitalizó en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz por mes y medio, ha sido tratado con medicación antidepresiva, sin que se haya observado respuesta favorable; …
- CONCLUSIONES
1) La enfermedad descrita en el concepto anterior le origina una incapacidad relativa y permanente.
2) De acuerdo con el Decreto 094 de 1989 le corresponde por analogía: Grupo 3 Artículo 79 Sección A Numeral 3-001. Enfermedad maniaco-depresiva b. Grado Máximo (con trastornos crónicos de la personalidad): Diecinueve (19) puntos. Merma del 83.5%
3) …
4) No apto, según artículo 59 literal g.
…” (fl. 48-49)
El 7 de noviembre de 1996, se reunió la Junta Médico Laboral de Policía, para valorar la aptitud psicofísica y la capacidad laboral del agente González Téllez, clasificar las lesiones y secuelas, para indemnizar si fuere el caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989
Después de estudiar los documentos relacionados con su caso, se concluyó que las lesiones descritas le originan una incapacidad relativa y permanente, se le determinó una disminución de la capacidad laboral total del 89.41% y se declaró no apto para el servicio (fl. 55-56).
El 13 de junio de 1997, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en cuantía del 100%, por haber completado 20 años de servicio, los cuales se cumplieron cuando se encontraba incapacitado; en subsidio pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un 100%, peticiones que fueron negadas por medio del Oficio acusado.
La entidad se negó a reajustar la pensión de invalidez al 100%, en razón a que la incapacidad dictaminada por los organismos médicos de la entidad no implicó una pérdida igual o superior al 95% de su capacidad sicofísica.
En esta instancia se decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial por parte del Grupo de Neuropsiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral actual del señor González Téllez, de conformidad con el Decreto 94 de 1989.
Aunque dicha prueba fue solicitada y decretada en la primera instancia no fue posible su práctica debido a que la citación respectiva no fue comunicada al interesado.
El Tribunal no se preocupó por verificar que el demandante, quien era el directamente interesado en la práctica de la prueba que en verdad era definitiva para dirimir la controversia, o su apoderado hubieran sido debidamente notificados y procedió a dictar sentencia, argumentado que “a pesar que se le practicó reconocimiento médico legal al actor, las circunstancias médicas no cambiaron; así mismo se remitió el demandante donde el siquiatra médico legal y él no acudió a la cita”.
Tal actuación amerita todo reproche por parte de la Sala, pues nada menos que la valoración psiquiátrica que hizo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una invalidez absoluta al concluir que el examinado “padece un proceso demencial y se encuentra inhabilitado para laborar y ejercer su autocuidado”.
En efecto, el examen psiquiátrico forense arrojó el siguiente resultado:
“De acuerdo a lo conocido de los hechos y la valoración precedente, el señor VICTOR MANUEL GONZALEZ TÉLLEZ, es un hombre de 63 años, pensionado como agente policía, de escolaridad primaria, casado. Quien con fecha 24 de julio de 2007 se le confirmó atrofia cerebral, descartándose lesión orgánica como causa de síndrome depresivo del paciente. Se sospecha de trastorno demencial y se diagnostica como depresión mayor con psicosis demencia interrogada. (…) El examinado en su actual valoración refiere no recordar que su afecto es principalmente triste. (…) El examinado no recuerda de manera apropiada información en relación con su familia o a su historia personal, a la edad aproximada de 30 años ingresa a la policía, ejerciendo como agente conductor por 20 años de servicio activo, tuvo una sola esposa MELANIA MEDINA DE GONZALEZ con quien convivió por 30 años a la fecha, teniendo un hijo único. Posterior a su salida del servicio activo a los 50 – 51 años de edad permanece en casa. (…) Al examen mental, presenta desorientación en tiempo y lugar, desatención, afecto depresivo, un pensamiento lógico, concreto, sin alteraciones delirantes de contenido, con ideas pasivas de muerte, memoria globalmente alterada, inteligencia disminuida, lenguaje escaso, tiempo pregunta respuesta aumentado. (…)
OPINIÓN: De acuerdo a lo conocido de los hechos y la valoración precedente, el examinado VICTOR MANUEL GONZALEZ TÉLLEZ padece un proceso demencial y se encuentra inhabilitado para laborar y ejercer su autocuidado”. (fl. 370-374).
De la anterior trascripción no queda duda de que las lesiones neurológicas y psicofísicas que sufrió el actor como consecuencia de los hechos acaecidos en el año 1993, le dejaron graves secuelas que se hicieron progresivas con el paso del tiempo y, como es obvio, se acentuaron por la edad, a tal punto que ni siquiera es apto para ejercer su autocuidado, mucho menos para desarrollar cualquier actividad de tipo laboral.
Si bien es cierto que la calificación de la Junta Médica Laboral no fue objeto de revisión por parte del Tribunal Superior de Revisión Militar y de Policía, no puede desconocer la Sala la similitud del resultado arrojado por el examen que practicó Medicina Legal y el que realizó la Junta Médico Laboral de Policía, el 24 de julio de 1995 (casi 12 años antes) época desde la cual se determinó por Siquiatría que se trataba de un paciente de 50 años que en julio/94 presentaba sintomatología depresiva mayor, dado por afecto ansioso depresivo, anhedonia, insomnio, hipobulia, mutismo, ideación suicida que lo mantuvieron hospitalizado por mes y medio en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, período durante el cual fue tratado con medicación antidepresiva, sin que se haya observado respuesta favorable; …
De acuerdo con los resultados de la Junta Médica Laboral, considera la Sala que el porcentaje de incapacidad debió ser superior, no obstante, como el actor renunció expresamente a que se convocara el Tribunal de Revisión, la calificación impuesta por la Junta quedó en firme.
Tal circunstancia, sin embargo, no impide que en este se acoja la valoración de Medicina Legal, así como el concepto del señor Agente del Ministerio Público, que permiten concluir que en la actualidad el actor padece una incapacidad absoluta que le otorgan el derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez en un 100%, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, a partir del 9 de octubre de 2007, fecha en que se practicó la valoración por parte del Grupo de Siquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En relación con la indemnización, debe decir la Sala que para la fecha en que le fue reconocida, su liquidación se efectuó conforme al porcentaje de invalidez que se determinó en su momento, acto que no fue controvertido, y por ende la decisión allí plasmada se encuentra en firme y ejecutoriada; además, la cuantía de dicha prestación no fue discutida en la vía gubernativa, pues como da cuenta el derecho de petición que dio lugar a la expedición del acto acusado, sólo se requirió el reajuste de la pensión de invalidez del actor o el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio.
Por las razones que anteceden se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda ordenando que el pago de los valores a que se refiere esta providencia, se ajuste de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x Indice final
Indice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 9 de octubre de 2007, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), según se dispuso anteriormente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVOCASE la sentencia del dieciocho (18) de marzo de de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las suplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor VICTOR MANUEL GONZALEZ TELLEZ contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En su lugar se RESUELVE:
DECLARASE la nulidad del Oficio No. 5678-DIPSO-UNPEN-5528 del 11 de julio de 1997, proferido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por el cual se le negó al actor el reajuste de su pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 2252 del 10 de mayo 1996.
A título de restablecimiento del derecho, condénase a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL GONZALEZ TELLEZ una pensión mensual de invalidez a partir del 9 de octubre de 2007, en cuantía del 100% del sueldo básico de un agente o su equivalente a esa misma fecha, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Las sumas a que resulte condenada la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por razón de esta sentencia, se ajustarán según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PUBLIQUESE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JAIME MORENO GARCIA
GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON