Proceso Nº 11067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado acta N° 64
Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil uno.
VISTOS
JAIRO ENRIQUE LUGO VILLAMARIN resultó condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios materiales y morales como autor penalmente responsable del delito de homicidio, según sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y confirmada en su integridad el 27 de abril del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fallo éste sometido ahora por iniciativa del defensor del sentenciado a la impugnación en casación.
Cumplido el trámite en esta sede extraordinaria, resolverá la Corte como sigue.
HECHOS
Los presentó así el Tribunal en el fallo impugnado:
“En el establecimiento público de propiedad del señor CRISTO ALVAREZ, ubicado en la vereda Terama del Municipio de El Peñón (Cundinamarca), el día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo aproximadamente las cinco (5) de la tarde, JAIRO ENRIQUE LUGO VILLAMARIN accionó en repetidas ocasiones un arma de fuego -revólver- contra la humanidad de LUIS ALFONSO GOMEZ SUAREZ, impactándolo por tres ocasiones en diferentes partes de su cuerpo, causándole lesiones que condujeron a su deceso en forma inmediata, por shock neurogénico producido por destrucción de la masa encefálica, y shock hipovolémico por lesión de páncreas y arteria mesentérica superior”.
ACTUACION PROCESAL
Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón (Cund.) adelantar la indagación preliminar, en cuyo desarrollo escuchó en versión a JAIRO ENRIQUE LUGO VILLAMARIN, puesto a su disposición por la policía del lugar bajo la imputación de homicidio en Luis Alfonso Gómez Suárez; de allí pasaron las diligencias al otrora Juzgado 67 de Instrucción Criminal de Pacho (Cund.) a cuyo cargo, luego de ordenar la apertura de la investigación, corrió la vinculación formal del inculpado mediante indagatoria, resultando luego afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho al beneficio de la libertad provisional.
Una vez perfeccionada la investigación fue el Juzgado 106 de Instrucción Criminal de la misma municipalidad quien profirió resolución de acusación en contra de LUGO VILLAMARIN y otro procesado, por el cargo de homicidio. En firme tal determinación, se remitió la actuación a los juzgados superiores de esta ciudad, correspondiendo por reparto al 14, despacho judicial que por auto de fecha 12 de febrero de 1989 declaró la nulidad de lo actuado incluyendo la providencia por medio de la cual se ordenó el cierre de la investigación.
Subsanadas las irregularidades advertidas por el fallador, la Unidad de Fiscalías de Pacho, mediante resolución del 2 de noviembre de 1993, acusó formalmente a los sindicados por el delito de homicidio. Ejecutoriado este proveído y remitidas las diligencias al juez del conocimiento, nuevamente se decretó la nulidad de la actuación, esta vez a partir de la notificación de la resolución acusatoria.
Rituado el juicio por el juzgado penal del circuito del municipio que se viene citando, tras el decreto y práctica de algunas pruebas y la verificación de la respectiva diligencia de audiencia pública, se profirió el fallo de primera instancia con condena a diez (10) años de prisión para JAIRO ENRIQUE LUGO VILLAMARIN y absolución para su compañero.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el defensor del condenado recurrió en alzada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, con lo que se produjo la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado, siendo esa la razón para que se presentara la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Con apoyo en las causales tercera y primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista formula tres cargos contra el fallo condenatorio, que presenta así:
Cargo primero.
Al amparo de la causal tercera aduce el casacionista que la sentencia impugnada se emitió “con comprobadas falencias que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa, generándose por ello nulidad de carácter legal y constitucional”.
Sostiene que se violó el principio de contradicción de la prueba porque ninguna se decretó previamente, y recrimina que los testimonios del 10 de noviembre de 1987 se hayan recepcionado, “al parecer sin ningún control”, en forma simultánea a juzgar “por los carácteres (sic) gráficos de una y otra declaración y de la indiscriminada combinación de horas”, sin que se permitiera al sindicado la oportunidad de ejercer su derecho a contrainterrogar. Y concluye: “las pruebas que sirvieron de sustento a las sentencias condenatorias son a todas luces nulas...como bien se sabe, la bilateralidad de la audencia (sic) es uno de los presupuestos procesales orientadores de nuestro ordenamiento procesal, el cual se desconoció de manera absoluta y arbitraria en el proceso de marras”.
En consecuencia, solicita de la Corte se decrete la nulidad de la sentencia acusada, se proceda conforme al artículo 229 del C. de P.P. y se aproveche la oportunidad “para fijar los derroteros de la legalidad de la prueba, olvidados en la inexplicable lógica y sentido jurídico de algunos funcionarios judiciales”.
Cargo segundo.
Con invocación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante dice atacar la sentencia de segundo grado “DE MANERA PRINCIPAL”, por la pretendida existencia de un error de derecho consistente en falso juicio de legalidad de toda la prueba testimonial, lo que conllevó a una aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, “lo cual a su turno produjo la falta de aplicación del artículo 40 numeral 3° del mismo texto legal, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 81 de la Ley 190 de 1995”.
Argumenta que los juzgadores de instancia, por virtud de la prueba testimonial aducida al proceso restaron todo crédito a la posible causal de inculpabilidad propuesta como medio defensivo por el procesado desde la propia injurada y como quiera que en la recepción de los testimonios “se pretermitió de manera burda y flagrante el principio de contradicción”, dichas pruebas son nulas.
Considera que la importancia que merece el “sagrado principio de contradicción” sólo podría recuperarse si se reconoce la existencia del error de derecho que propone. Por tanto, “la sentencia de reemplazo debería ser reconociendo la causal de inculpabilidad propuesta por el sindicado en su defensa, y cuya veracidad no pudo derrumbar el Estado, titular de la acción penal a quien correspondía la carga de la prueba. En el peor de los casos, la sentencia de reemplazo debería ser absolviendo dada la existencia de la duda, la cual ha de reconocerse en favor del reo...”.
Cargo tercero.
Tras advertir que el cargo que propone en este capítulo, “es subsidiario, vale decir, en el evento en que ninguno de los otros dos obtengan éxito”, se remite de nuevo a la causal primera de casación por considerar que, de manera directa, la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, al abstenerse el fallador de conceder a JAIRO ENRIQUE LUGO VILLAMARIN la reducción de pena por confesión.
Luego de presentar sus consideraciones en torno de la confesión, asevera que su defendido debió verse favorecido con la reducción de pena de que trata el artículo 299 del C. de P. P., porque si bien la conducta de su patrocinado se presentó en vigencia del anterior código de procedimiento penal que en su artículo 301 también consagraba una rebaja punitiva por confesión, aunque en una proporción mayor, pues antes era de una tercera parte y ahora se redujo a una sexta, lo más importante de la reforma es que “ya no exige en manera alguna que la sentencia sea fundamentada en la confesión”; y agrega: “Tampoco exige la norma en comento para el otorgamiento de la reducción el que la confesión deba ser simple o calificada…”.
Y concluye que “JAIRO ENRIQUE LUGO VILLAMARIN reúne todos los requisitos exigidos para la reducción de pena por confesión contenidos en el artículo 299 del C. de P. P. motivo por el cual ha debido reconocérsele dicha gracia (derecho del sindicado y de obligatoria concesión cuando se satisfagan los requisitos contenidos en el artículo 299 del estatuto adjetivo penal), sin que sean legales ni admisibles interpretaciones que restrinjan tal derecho, dada la excesiva claridad de la norma a su simple observación, además de la comparación con el artículo correspondiente del anterior Código de Procedimiento Penal”.
Como corolario de lo que el propio censor llama “estos breves comentarios”, reclama la casación parcial de la sentencia para que la Corte “proceda conforme lo determina el artículo 229 (sic) del C. de P. P.”
CRITERIO DEL NO RECURRENTE
El Procurador 23 en lo Judicial Penal descorrió en tiempo el traslado que se le diera de la anterior demanda, expresando que según su parecer la sentencia no merece ser casada.
Señala en primer término que el hecho de no disponerse en una providencia la fecha y hora en que habrá de recibirse un testimonio, es circunstancia que en manera alguna alcanza la entidad necesaria para catalogarla violatoria del derecho de defensa, sobre todo cuando el principio de la contradicción probatoria es integral, es decir, “abarca desde el principio hasta el final del proceso”, principio que aquí no se ha desconocido ya que “no se puede afirmar categóricamente que el ejercicio del derecho a la defensa haya quedado mutilado por el hecho de una omisión formal de la fecha y hora de las diligencias prementadas, ya que la misma dinámica procesal obliga al procesado o defensor a ejercer dicho derecho durante las diferentes etapas procesales, es decir, el ejercicio al derecho de la defensa no está supeditado a lo probado en preliminares o instrucción...”.
En cuanto al segundo de los cargos se refiere, es del criterio que éste debió ser formulado como subsidiario y no como principal, pues “el haz probatorio esgrimido por el censor en este cargo es el mismo expuesto en el cargo primero, además la consecuencia lógica del desconocimiento de los art. 323, 40 num. 3o., del C.P., 247 y 445 del C.P.P. y 81 de la ley 190-95, se fundamenta en la ilegalidad de toda la prueba testimonial como producto del desconocimiento del principio de contradicción y violación al derecho de defensa alegada como ya se dijo, en el primer cargo; en términos sencillos esta causal depende del éxito de la primera, lo que le origina la subsidiaridad...”.
Por último, estima que también el cargo tercero debe rechazarse ya que el hecho de haber sido plenamente identificado el procesado en el momento de la comisión del punible, es circunstancia que lo hace incurso en situación de flagrancia. Por tanto, no se reúnen en su favor las exigencias demandadas por el artículo 299 del C. de P. P. para reconocerle el beneficio de rebaja de pena allí previsto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
No obstante denotar el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal algunas fallas de técnica en la demanda, atiende la censura y encuentra que en el cargo primero, relacionado con la causal tercera, el casacionista no logra escindir la violación del principio de contradicción con la del debido proceso y el derecho de defensa, lo que en rigor técnico le era imperativo efectuar.
Agrega el representante de la sociedad que de acuerdo con el artículo 304 del C. P. P. las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa “se proyectan como causales independientes de nulidad, lo que significa que en debida técnica de casación, habrán de proponerse dentro de sus propios ámbitos, o en matiz”, lo que debiendo hacer no hizo el casacionista, sin que de otra parte indique en forma concreta de qué manera se ha desquiciado la estructura básica del proceso ni precise el momento a partir del cual debe operar la pretendida invalidación. Y por si lo anterior fuera poco, en su afán por demostrar la supuesta nulidad por la pretendida violación al principio de contradicción, entremezcló censuras que son propias del error de derecho por falso juicio de legalidad, mixturas que constituyen insalvable equívoco de técnica.
Resulta claro para el Procurador Delegado que la prueba que milita en el expediente es generosa en punto de establecer que siempre estuvo el procesado debida y legalmente asistido por un apoderado judicial a quien en todo momento se respetó su derecho de solicitar, aportar y controvertir pruebas.
Al abordar el estudio del segundo cargo, encuentra el Ministerio Público que el recurrente lo único que en esta oportunidad hace es ubicar su censura en otra de las causales, “esta vez acusando por la vía indirecta, falsos juicios de legalidad con respecto a las pruebas generado (sic) por la violación al principio de contradicción de la prueba”.
Continuando en su crítica considera equivocada la vía ahora escogida por el demandante para atacar la sentencia, pues ignora que los conflictos generados por el desconocimiento del principio de la contradicción probatoria son ajenos a la hipótesis de los falsos juicios de legalidad.
Desacierta de nuevo el censor al plantear el cargo tercero, dice el Ministerio Público, porque en el caso presente sí se aplicó el artículo 299 del C. de P. P. sólo que en forma denegativa; por lo tanto, no puede acusarse la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, como predica el casacionista. Debió, si lo que pretendía era discutir la aplicación denegativa de dicha norma, acudir a la especie de la interpretación errónea y demostrarla.
Por todo lo anterior, sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Puestas en razón resultan la mayoría de las apreciaciones críticas que el Ministerio Público hace a la demanda en cuanto el libelista revela el desconocimiento de elementales requisitos y principios que la técnica impone en casación para la acusación de un fallo, al punto que, de acuerdo con la forma en que presenta los cargos, uno de ellos devendría excluido si se tiene en cuenta que los dos restantes se formulan, en su orden, como principal y subsidiario.
Pero al margen de esta falencia, de suyo grave, tampoco le asiste razón al impugnante por otras razones, veamos:
1.- El primer cargo, presentado bajo el auspicio de la causal tercera de casación para plantear inicialmente la ocurrencia de una nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa por el presunto desconocimiento del principio de contradicción de la prueba, “porque ninguna fue previamente decretada y no tenía porque (sic) el defensor conocer la existencia de la intención del funcionario instructor de practicar una u otra probanza”, no está llamado a prosperar.
En efecto, cuando se pretende en sede de casación el desquiciamiento de un fallo con invocación de la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P., debe demostrar el demandante no sólo que la irregularidad es sustancial, sino además que ésta afecta garantías de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales del proceso, señalando en todo caso las consecuencias que un tal vicio acarrea.
Con todo, al referirse indiscriminadamente el censor a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa por el aducido desconocimiento del principio de contradicción, que hace consistir en supuestos vicios en el diligenciamiento de la prueba, bien porque “ninguna fue previamente decretada”, ora porque “los deponentes vierten su conocimiento de los hechos en el proceso de manera ilegal”, o también “porque el Juzgado escuchó los testimonios en mención, al parecer sin ningún control”; es evidente que enfoca mal el cargo porque una censura de esta naturaleza no se puede hacer con auspicio en la causal tercera, sino en la primera, cuerpo segundo, más concretamente como error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el desatino se habría presentado en el fallo en el momento en que para fundamentar la condena el sentenciador le atribuye mérito a las probanzas no obstante haberse practicado éstas con desconocimiento de las ritualidades previstas para su existencia legal.
Es claro que un error como este es en principio in procedendo, o sea de actividad, de rito o de trámite, y no in iudicando o de juicio que son los que se presentan en la sentencia y están relacionados con el mérito de la decisión. Lo que ocurre es que el yerro no se queda en la simple irregularidad de la producción del medio probatorio sino que el juez, en lugar de desestimarlo por su irritualidad, lo aprecia y le da valor suasorio para fundamentar la sentencia, razón por la cual el desatino se presenta es en el sentido del fallo, en la modalidad de un error de derecho por falso juicio de legalidad que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial, cuya enmienda halla sustento en el segundo apartado de la causal primera y no en el motivo tercero de casación como equivocadamente lo planteó el impugnante.
2.- Aunque por diferente razón el segundo cargo no merece mejor suerte.
En efecto, no obstante el acierto de la demanda al escoger la vía de la violación indirecta por error de derecho, debido a un falso juicio de legalidad en la estimación de la prueba testimonial, el cargo se queda en el simple enunciado pues el impugnante fracasa en el empeño de demostrar la ilegalidad en la formación de las pruebas glosadas tanto como en el señalamiento de la trascendencia que el indemostrado vicio habría tenido en el sentido del fallo, pues ni siquiera se toma el trabajo de señalar en concreto con fundamento en cuáles pruebas el tribunal fulminó la condena y de ellas cuáles adolecían del vicio argüído, omisión que termina por sumir al casacionista en la explicable pero ilógica conclusión de solicitar un fallo sustitutivo de absolución por motivos excluyentes, pues sobre la hipótesis de la prosperidad del mismo cargo, esto es, por supuestamente haberse dictado la sentencia “con fundamento en pruebas ilegalmente practicadas y por tanto inexistentes según el mandato constitucional”, pide a la Corte que “la sentencia de remplazo debería ser reconociendo la existencia de la causal de inculpabilidad propuesta por el sindicado en su defensa..”, pero sin otra motivación a renglón seguido demanda una reparación distinta al supuesto agravio, esto es, que la sentencia de reemplazo debería ser absolviendo dada la existencia de la duda…”.
Es que la actuación adelantada para el allegamiento de la prueba, que despertó la inconformidad del impugnante, en manera alguna acusa irregularidad que implique lesión grave u ostensible a su debido proceso o a la legalidad de la misma, pues como conceptúa la Procuraduría, ninguna razón acompaña al libelista al afirmar que la prueba no fue “previamente decretada” cuando lo contrario puede verificarse a folios 7 y 35 (providencias por medio de las cuales se dispone la práctica de diligencias de orden preliminar y se dicta el entonces denominado “auto cabeza de proceso”, respectivamente).
Al desarrollar el cargo el censor en momento alguno se ocupa de demostrar, como ya se dijo, los fenómenos relacionados con la ilegalidad de la prueba incorporada a los autos, sino de argumentar gratuitamente que la violación de la ley sustancial se generó por el desconocimiento del principio de contradicción de la prueba porque supuestamente su práctica no se decretó previamente, lo que, se repite, aquí no sucedió.
Ahora bien, el señalamiento del día y la hora en que se llevará a cabo el diligenciamiento de la prueba testimonial en ejercicio del postulado de investigación integral, aunque puede corresponder a una previsión legal, no hace parte del rito propio de este medio de convicción ni es presupuesto para su validez como equivocadamente piensa el censor; al contrario, cuando los testimonios se recogen oficiosamente, aunque lo ideal es avisar anteladamente su práctica, no siempre es aconsejable hacerlo por auto o resolución específica y previa, pues ello multiplicaría el trámite y haría más engorrosa la instrucción en perjuicio de la dinámica de la actividad probatoria en una etapa como la de instrucción que debe caracterizarse por su agilidad y continuidad, pues para ello tales diligencias están precedidas de un decreto general de pruebas, que eso y no otra cosa significa la resolución de apertura de instrucción, en la cual, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no sólo se dispuso en concreto la práctica de algunos testimonios sino que se ordenaron las demás pruebas “que sean pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos” (Fl. 35).
Aquella específica actuación previa sólo se impone por disposición expresa de la ley en dos casos: primero, en tratándose de una prueba pericial (art. 264 del C.P.P.), lo que resulta obvio frente a la necesidad de indicarle al perito los puntos sobre los cuales debe versar su dictamen (art. 368 C.P.P.), y segundo, en el caso de una inspección dispuesta en la causa o en la fase de instrucción, pero aún en esta última se puede obviar la providencia que expresamente la ordena con tal de que una vez practicada la diligencia quede garantizada la controversia de los elementos probatorios recaudados en ella.
Ahora bien, si lo que se echa de menos es la posibilidad de controvertir los testimonios incorporados al proceso no a espaldas de la defensa, como sin fundamento se ha dicho, pero sí sin su previa y especial citación, bueno es advertir que la condición de prueba causal o controvertida, en oposición a la sumaria, deviene no de la real participación de los sujetos procesales en su práctica sino de la posibilidad en que éstos se encuentran para discutirla en el proceso, garantía que por el principio de publicidad que le es inherente está a salvo siempre que su aducción o diligenciamiento se cumplan en desarrollo de la fase instructiva o la probatoria del juicio.
Ahora bien, si el interrogatorio dispuesto ex officio para los testimoniantes por el instructor no agotó todos los cuestionamientos que la defensa consideraba pertinentes, bien pudo ella o el propio procesado solicitar posteriormente una ampliación del testimonio o un contrainterrogatorio que satisficiera sus inquietudes. Pero si lo que se extraña no es el insuficiente examen de los testigos sino la oportunidad de replicar o contradecir sus asertos, la verdad es que nada ha sido dicho por el demandante acerca de que, una vez legalmente recogidas las atestaciones en el proceso, le hubiese sido entorpecida la opción de confrontarlas con otros medios de prueba o con el rigor dialéctico de la sana crítica; manifestación esta del ejercicio de contradicción que por ser aneja al derecho de defensa y no a la regularidad en la formación del medio probatorio, de haber sido realmente conculcado, habría dado lugar al ataque en casación por la vía de la causal tercera y no de la primera, como equivocadamente se hizo bajo la fementida consideración de un error de derecho.
Por falta de fundamentación, este cargo también debe desestimarse.
Cargo tercero.
A la misma suerte de las anteriores está llamada esta última censura, formulada con carácter subsidiario por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Reiteradamente ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Sala que cuando se invoca la violación directa de ley sustancial, es deber del demandante partir de la aceptación sin reparos de los hechos y del análisis probatorio tal como los concibió el sentenciador, porque esta modalidad de la causal primera no tolera discusiones fácticas sino puramente jurídicas, sobre las normas sustantivas, bien sea porque se dejan de aplicar por exclusión evidente, o bien porque se han aplicado indebidamente por un error en su selección ora por la interpretación errónea del precepto correctamente escogido.
Pues bien, lo primero que se advierte en el desarrollo de este cargo es que el casacionista ignora, para desconocerlo por completo, uno de los presupuestos de hecho enervantes de la rebaja punitiva del artículo 299 del C.P.P. –norma procesal de evidente contenido sustancial- dado por demostrado en la sentencia atacada y considerado por el tribunal como argumento toral para no acceder a la desvigorización de la pena. Este no es otro que el sorprendimiento del acusado por un testigo en plena ejecución del reato, fenómeno que contemplado paladinamente en la sentencia impugnada, con su silencio da por inexistente el libelista, para glosar apenas el criterio del ad-quem en punto a la trascendencia de la confesión por ser cualificada.
En efecto, en la página 14 del fallo de segunda instancia (fl. 85) se lee textualmente:
“Considera la Colegiatura que tal petitum no puede ser acogido, toda vez que, conforme lo preceptúa el artículo 299 del C. de P. P., el reconocimiento de la reducción de pena en caso de confesión sólo es posible fuera de los casos de flagrancia, además de los otros dos presupuestos que tal norma exige. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro el estado de flagrancia en que actuó el procesado, pues el testigo PARMENIO PULIDO, en forma directa, tuvo la oportunidad de observar cómo LUGO VILLAMARIN fue quien realizó los disparos que hicieron blanco en la humanidad de la víctima” (subraya la Sala).
Como puede verse fácilmente, una vez más yerra el casacionista porque si lo pretendido era alegar la falta de aplicación de la diminuente punitiva debido a la equivocación del sentenciador al dar al testimonio de visu la connotación excluyente del fenómeno de la flagrancia, así debió alegarlo y demostrarlo al amparo de la causal escogida, que bajo este supuesto sería la adecuada. Empero, si la consideración del censor era la de que el tácito desconocimiento de la flagrancia como evidencia procesal correspondía a que indebidamente obstruía la rebaja de pena por un supuesto yerro del tribunal en la apreciación del testimonio en que aquélla se apoya, lo debido era enrutar la censura por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, demostrando, claro está, la presencia del error de hecho (bien por suposición del testimonio en que el tribunal fundó la flagrancia, o por distorsión de su contenido fáctico, o por haberse estimado aquél sin sujeción a las reglas de la sana crítica) o de derecho (porque el medio apreciado se allegó ilegalmente al proceso), y en todo caso dejando establecida la incidencia trascendente del supuesto vicio en la negativa de la reducción punitiva consagrada en la norma dejada de aplicar.
Ni lo uno ni lo otro siquiera intentó esbozar el censor, quien abandonó el cargo a la suerte de un planteamiento incompleto, referido tan sólo a uno de los dos extremos tenidos en cuenta por el sentenciador para no aplicar la norma cuyos benéficos efectos echa de menos la demanda de casación.
Frente a una tal falencia nada distinto a la desestimación del cargo puede hacer la Corte, por impedírselo tanto el principio de limitación que rige el extraordinario medio de impugnación como su reconocido carácter rogado.
La demanda no prospera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria