Proceso N° 11137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Crisanto Helí Carranza Moreno y José Libardo Martín Prieto contra la sentencia de fecha mayo 8 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta a los citados procesados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta misma ciudad, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como autores responsables del delito de estafa.
HECHOS
Dan cuenta los autos que el 23 de mayo de 1992 José Libardo Martín Prieto, Crisanto Helí Carranza Moreno y José Guillermo Espejo Zamora suscribieron en esta ciudad un contrato de permuta por medio del cual los dos primeros le cedieron a éste último el Chevrolet Trooper de placa ZIA – 457. En contraprestación, Espejo Zamora les entregó el campero Toyota de placa MC – 8533 y la suma de dos millones de pesos, representados en un cheque que sus beneficiarios cobraron posteriormente.
Sin embargo, como el manifiesto de aduana del Trooper presentó irregularidades que denotaban su procedencia ilícita, los implicados le devolvieron a Espejo Zamora el vehículo recibido y le giraron un cheque posdatado por dos millones quinientos mil pesos, cuya efectividad se interfirió después mediante una orden de no pago.
ACTUACION PROCESAL
- La Fiscalía 183 Seccional de Bogotá adelantó la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria a los denunciados, Crisanto Helí Carranza Moreno y José Libardo Martín Prieto, y resolvió su situación jurídica con caución prendaria por el delito de estafa. Cerrada la investigación, calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria en contra de los procesados, por el punible de estafa.
- El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública, y en armonía con la resolución de acusación condenó a los procesados a la pena principal atrás señalada. El defensor apeló el fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó por medio de la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Un solo cargo plantea el demandante contra la sentencia de segundo grado. Invoca la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, al no haberse apreciado la denuncia de José Guillermo Espejo Zamora y su ampliación.
Al fundamentar el reproche aduce que para la tipificación de la estafa, al tenor del artículo 356 del Código Penal, es necesaria la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, pero además, mantener a la víctima en error por medio de artificios o engaños, de manera que no puede predicarse tal ilícito cuando el afectado no es persona sugestionable, condición que echa de menos en el denunciante.
Arguye con tal orientación que Espejo Zamora tenía una trayectoria de ocho años en la comercialización de vehículos y que se percató de las irregularidades en el manifiesto de aduana, en la placa del automotor permutado y en sus números de identificación, cuando ayudó a los procesados a diligenciar el formulario de traspaso; en forma que realizó la transacción con conocimiento de la ilícita procedencia del bien, o por lo menos, con serias dudas sobre la misma, por lo que faltó la inducción o el mantenimiento en el error que es requerido para la configuración de la estafa.
Añade que el citado vendió dicho vehículo a los veinte días de celebrado el contrato; que recuperó el campero permutado y la suma de dos millones quinientos mil pesos cuando se desplazó a Guateque en compañía de algunos agentes del F-2, y que devolvió desvalijado el automotor recibido de los implicados sólo con ocasión de la denuncia.
Cita como normas infringidas los artículos 2º, 3º y 356 del Código Penal, y 247 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, con apoyo en la argumentación reseñada, solicita de la Corte que case la sentencia recurrida y profiera en su lugar “la correspondiente”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado estima que carece de fundamento el error de hecho por falso juicio de existencia alegado en la demanda, pues del examen del fallo de primera instancia se discierne que las pruebas que el censor denuncia omitidas si fueron apreciadas, más aún, que sirvieron de fundamento para la incriminación erigida contra los encausados, lo que demuestra con la transcripción de los acápites correspondientes de la sentencia del a quo.
Destaca que el recurrente se limita al estudio de los requisitos del delito de estafa y se apoya en algunas afirmaciones del denunciante, pero pierde de vista que ningún error susceptible de ser invocado en casación se configura ante la simple discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juzgador con sujeción a los parámetros de la sana crítica.
Indica que el casacionista tampoco precisó la incidencia del error pregonado; y que su pretensión se limita a intentar convertir en prevalente un criterio edificado en hipótesis personales, sin demostración de yerros susceptibles de ser enmendados a través del medio extraordinario de impugnación, por lo que la censura no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La casación en modo alguno constituye una tercera instancia, donde el demandante pueda enfrentar su criterio personal con los razonamientos que sustentan la providencia atacada; adversamente, la naturaleza que la inspira, esto es, de instituto concebido para enmendar la falta de correspondencia entre la voluntad de la ley y la del juzgador declarada en la parte resolutiva del fallo, determina que el ataque en la impugnación extraordinaria esté sujeto a exigentes e ineludibles parámetros, a través de los cuales debe demostrarse la ocurrencia de yerros in procedendo o in iudicando, trascendentes a tal extremo, que conduzcan a la infirmación de la decisión recurrida.
2.-Estos requisitos no fueron cumplidos por el libelista, por lo que el cargo está condenado al fracaso, así:
2.1. Aunque dice cuáles fueron las normas sustanciales que considera quebrantadas con el error de hecho que denuncia, no indica cuál fue su sentido, esto es, si fueron quebrantadas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.2. No señala cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que acusa, es decir, si de existencia, por preterición o suposición (al haberse ignorado una prueba válidamente aducida al proceso, o al haberse supuesto como existente una no incorporada), o si de identidad (al haberse falseado su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella), o si consistió en que al valorar su mérito persuasivo el fallador desconoció ostensiblemente los postulados de la sana crítica y este desatino lo llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Sin embargo, se infiere que quiso referirse al error de hecho por falso juicio de existencia, por preterición, en cuanto asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia de José Guillermo Espejo Zamora, ni su ampliación, pero de todos modos, deja la censura en el enunciado, pues en vez de mostrar que tales piezas fueron ignoradas por el sentenciador, en el análisis conjunto de la prueba, y cuál la trascendencia del vicio, en forma tal que considerando los elementos que fundamentan el fallo, de no haberse cometido el desatino, aquél hubiera sido distinto y favorable al acusado, dedica el discurso a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, pretendiendo que no hubo inducción ni mantenimiento en error de la víctima, como quiera que Espejo Zamora tenía una experiencia de ocho años en la comercialización de vehículos y se percató de las irregularidades del automotor en el manifiesto de aduana, en las placas del automotor y en sus números de identificación, y, además, que no hubo obtención de provecho ilícito por parte de los procesados, pues Espejo recuperó el campero permutado y la suma de dos millones de pesos y devolvió desvalijado el automotor recibido de los implicados, sin advertir que el criterio del sentenciador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, y devuélvase al Tribunal de origen,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria