CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MAGISTRADO PONENTE
Recurso de Queja
Rad. No. 59497
Acta No. 11
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de los señores ALBERTO MEJÍA LENGUA, y FREDY FERNÁNDEZ SUÁREZ contra el auto del 22 de junio de 2012 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá; la apoderada judicial de los demandantes, interpuso recurso extraordinario de casación, remitido por correo certificado y recibido el 9 de marzo de 2012, conforme se desprende del sello de recibo del memorial visto a folio 114 del cuaderno de copias, en el cual además manifestó: “El 9 de abril intente radicar un documento, con el cual buscaba información relativa a la fecha en que se emitiría la sentencia de segunda instancia, y en forma sorpresiva, mi asistente DORELY PARDO identificada con la Cédula de Ciudadanía No 1.019.14.672 estudiante de derecho, fue informada de que la misma ya había sido dictada, sin que en la página oficial de información de procesos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, aparezca dicha información. Por lo tanto, a partir de esta fecha me doy por notificada por conducta concluyente de esta decisión frente a la cual interpongo el Recurso Extraordinario de Casación…”
El Tribunal por medio de auto del 22 de junio de 2012, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación al estimar que “sin embargo, el recurso extraordinario de casación fue allegado por correo certificado hasta el día 9 de marzo (sic) del presente año, alegando que en la página oficial de información de procesos no fue allegada la información del fallo emitido y por tanto dicha situación es violatoria de derecho de defensa.
Con base en lo anterior cabe aclarar que la sentencia fue notificada en estrado el día 31 de enero de 2012, y que el término para recurrirla venció el día 21 de febrero del mismo año, por lo que es errada la posición de la apoderada de la parte demandante al afirmar que es violatorio el (sic) derecho defensa y contradicción, ya que contó con los 15 días hábiles siguientes a la notificación por estrado de la sentencia para mostrar su inconformidad del fallo, e interponer el recurso pertinente; es de resaltar que la pagina de consulta de procesos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, es una ayuda para el seguimiento de las actuaciones del proceso mas no una forma de notificación de las providencias; además para consultar los procesos la Sala cuenta con una secretaría, la cual se encarga de dar la información pertinente para cada proceso, y que está a disposición del público; aunado a que el día 24 de enero de 2012 fue notificado por estado el auto que señalo la fecha del 31 de enero para llevar a cabo la audiencia de fallo; por lo que concluye esta Sala, que el recurso se formuló de manera extemporánea por la apoderada de la parte activa; decantado lo anterior se rechaza de plano por extemporáneo.”
Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante auto de 28 de septiembre de 2012 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 125-127, dando inicio al trámite de la queja.
La apoderada de la parte demandante, en el recurso de queja bajo estudio, reitera los argumentos expuestos ante el juez de apelaciones, con el fin de que la Corte le conceda el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia antes mencionada; así mismo alega, que:
“NO es cierto, como se afirma en el auto impugnado, que el recurso extraordinario de casación haya sido formulado de manera extemporánea; al contrario, fue enviado por correo certificado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la suscrita Apoderada tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, razón por la cual se interpuso dentro del término legal previsto para el efecto….2. Contrario a lo afirmado por el tribunal Superior del Distrito judicial, Sala Laboral de Descongestión, en el auto objeto de este recurso, la página de consulta de procesos dispuesta por el Consejo superior del Judicatura, debe ser considerada como un medio de información y los datos que en ella se consignan son “actos de comunicación procesal”, equivalentes funcionales a la información que aparece escrita en los expedientes, tal como lo ha explicado y desarrollado la jurisprudencia de las altas cortes, y no sólo una ayuda para el seguimiento de las actuaciones del proceso; por esta razón, el hecho de que la información correspondiente al proceso no haya sido incorporada debidamente en la página de consulta determina que los sujetos procesales, no fueron notificados de las actuaciones que se surtieron, hasta el 12 de abril de 2012.
(..)
Después de esta última anotación, no aparece en el Link antes mencionado ninguna anotación que determine la programación de fecha de fallo y/o orientación sobre consulta del proceso con otro Link.
Sólo hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la cual mi dependiente judicial (…), se acercó al Tribunal a solicitar personalmente información del proceso, se le informó que mediante auto notificado el 24 de enero de 2012, se programó fecha de fallo para el 31 de ese mismo mes, información que no aparece en el link “TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-SALA LABORAL”, razón por la cual, a pesar de su consulta permanente, no pudo ser conocida por la suscrita Apoderada”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del D.L. 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
El artículo 41 del C.P.del T y SS., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de la forma de las notificaciones y señala en el literal B.) EN ESTRADOS, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibidem, las sentencias se proferirán en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren.
Por tanto, si la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario laboral de marras, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2012, siendo notificada en estrados a las partes, por expreso mandato legal, como consta a folio 109 del cuaderno de copias, por tanto, los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento y, tomando como punto de partida la fecha atrás citada, cuyo plazo máximo para recurrir en casación vencía el día 21 de febrero de 2012; anotando la Corte, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, por lo que no es de recibo para esta Corporación, el argumento esgrimido por la apoderada de la parte actora quien conocedora de la extemporaneidad con que presenta el recurso, afirma encontrarse en término por cuanto “ NO es cierto, como se afirma en el auto impugnado, que el recurso extraordinario de casación haya sido formulado de manera extemporánea; al contrario, fue enviado por correo certificado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la suscrita Apoderada tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, razón por la cual se interpuso dentro del término legal previsto para el efecto y en consecuencia debe ser concedido.”
Conforme con lo dicho, la contabilización del término de que trata la norma en cita (15 días), comenzó al siguiente día hábil, es decir, a partir del 1 de febrero de 2012 habiendo vencido ese término el 21 del mismo mes y año, por tanto, al haberse radicado el escrito para la interposición del recurso extraordinario el 11 de abril de 2012 (folio 111 de este cuaderno, de acuerdo a la guía de remisión del correo expedida por la empresa de correo SERVIENTREGA y sello de recibido de la Secretaría de esa Sala del Tribunal de Descongestión), y vencido el término para impugnar el 21 de febrero de 2012, ocurre que su proposición sea extemporánea y, conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso.
Adicionalmente no existe prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente, ni menos que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad, así se desprende de la notificación de dicha sentencia, (fl.109), así se registró en dicha sentencia.
En este sentido se pronunció esta misma Corporación al decidir el recurso de queja dentro del radicado No.36855 de fecha 9 de diciembre de 2008 y señaló:
“El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.
Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. En este sentido esta Sala indicó lo siguientes, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686:
“El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: ...B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento".
“De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación.
“En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49. En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee "esta providencia queda notificada en estrados". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.
“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.”
No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas; más aún cuando, acorde con la documental allegada por la memorialista, se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 12 de abril de 2011.
Así, por tanto, la actuación de dicha apoderada no puede considerarse del todo diligente, frente a la inclusión del proceso de marras dentro de una medida de descongestión y que de suyo origina la inminencia de sentencia, lo que debió provocar la consulta directa e inmediata en la secretaría respectiva; ello, teniendo en cuenta que dicha colegiatura, cuenta con secretaría propia.
Así las cosas y luego de permanecer el proceso a cargo de dicha Sala por algunos meses; procedió a señalar mediante auto fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, notificado a las partes en debida forma (anotación en estado) a través de su misma secretaría; de lo que se desprende que tanto los apoderados como las demás partes interesadas contaron con tiempo más que suficiente para hacer el seguimiento del expediente y enterarse de las actuaciones judiciales, al poder acceder a esta información mediante consulta directa en las instalaciones de dicha secretaría y, sin que se vislumbre el cumplimiento de la carga que le concierne a los apoderados de examinar y hacer el seguimiento de rigor en los expedientes dentro de los cuales fungen como tal, al disponer de oportunidad más que suficiente para el cumplimiento de dicha carga, en atención al lapso transcurrido entre la remisión del expediente a la Sala de Descongestión y el señalamiento de fecha de audiencia; contrario a lo que sostiene la recurrente que únicamente contaba con la información suministrada a través de la consulta virtual de proceso.
Todo lo cual determina sin más la total ausencia de fundamento en su pedimento; razón por la cual no será de recibo lo peticionado y en su lugar se declarara bien denegado el recurso interpuesto.
Acertó entonces la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al denegar el recurso de casación propuesto fuera de término por la parte actora y así se declarará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de FREDY FERNÁNDEZ SUÁREZ Y ALBERTO MEJÍA LENGUA, contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por los recurrentes en queja contra ECOPETROL
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE