ACLARACION DE SENTENCIA - Requisitos / ACLARACION DE PROVIDENCIA DE TUTELA - No procede

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00486-01(AC)

 

Actor: DUBER YESID DANIEL FUENMAYOR

 

Demandado:  MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

 

 

Se decide la solicitud de aclaración incoada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia de la Sentencia de 8 de marzo de 2012, mediante la cual se resolvió, en sede de impugnación, la acción de tutela incoada por Duber Yesid Daniel Fuenmayor contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Distrito de Santa Marta.

 

ANTECEDENTES

 

- El señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Distrito de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la vivienda digna, al mínimo vital en conexidad con la vida y a los derechos fundamentales de los niños, los cuales han sido vulnerados por “…el decreto 392 del 30 de septiembre de 2010 y la creación del parque de reserva natural dumbira. Con arreglo y precisas disposiciones señaladas en la aplicación del acuerdo No. 005/2000, en concordancia con la ley 388 de 1997, el decreto ley 1504 de 1998, la ley 472 de 1998, la ley 769 de 2008, el acuerdo ley 11000 de 2003 (sic)  y el decreto ley 1469 de 2010.”.

 

- El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante Sentencia de 12 de enero de 2012 rechazó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por el señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Distrito de Santa Marta.

 

Fundó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 90 a 93):

 

(…) “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, (Artículo 86 de la C.P.) que no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (…).

 

En el caso sub-examine el accionante a través del mecanismo constitucional de tutela, más que una protección a sus derechos fundamentales, lo que pretende es la suspensión de cualquier actividad que busque la implementación del Parque Natural Distrital Dumbira, situación que deriva directamente del acatamiento a un acto administrativo.

 

Así, teniendo en cuenta que por la presente acción se cuestiona un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el cual no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, el amparo es improcedente pues se está incurriendo en una de las causales que el Decreto 2591 de 1991 consagra con dicho efecto.

 

- La anterior decisión fue impugnada por el señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor mediante escrito radicado el 18 de enero de 2012, visible a folio 102.

 

- Por lo anterior el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, a través de providencia de 8 de marzo de 2012, decidió:

 

“CONFIRMASE la Sentencia de 12 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto rechazó, por improcedente, el amparo invocado por el señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor en relación con la pretensión de modificar y/o suspender los efectos del Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta y de los demás actos acusados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 

 

ADICIONASE la Sentencia de 12 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y trabajo del señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

 

ORNDENASE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Distrito de Santa Marta [a través de sus representantes legales] que, dentro del ámbito propio de sus competencias y en un término de dos (2) meses, tomen las medidas necesarias y pertinentes con el fin de reubicar al señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor, y a su grupo familiar, en un sitio digno donde pueda vivir y ejercer legalmente su actividad de pesca artesanal,  previa comprobación de su afectación directa como consecuencia de la consideración del Parque Dumbira como Parque Natural Distrital.”

 

- Mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2012 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó la aclaración de la Sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, por cuanto:

 

  1. i) La Unidad de Parques Nacionales no tiene ni puede tener competencia sobre los Parques Distritales;
  2. ii) La declaración del Parque Dumbira como Parque Natural Distrital obedeció a una Autoridad Territorial, como lo es el Consejo de Santa Marta; y,

iii) Por lo tanto, esta entidad no es competente para asumir la orden dada.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA:

 

Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la aclaración de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.  Al respecto, prescribe el artículo en mención:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”.

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

 

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar la viabilidad de la aclaración incoada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de Colombia en la que se señala lo siguiente:

 

 

  1. a) La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó que la providencia de 8 de marzo del presente año proferida por este Despacho “…es ambigua, toda vez que en las consideraciones que expone la Corporación, se refiere siembre a que si bien se confirma la decisión de primera instancia, decide que a pesar de lo dispuesto por el A quo, quien acertadamente negó las pretensiones de la demanda, adiciona la sentencia, lo que no parece tener lógica, porque en una decisión judicial o se confirma o se revoca…”.

 

 

Al respecto, resulta oportuno mencionar que la Sala, tal como quedó claramente establecido en la providencia de 8 de marzo de 2012, abordó el asunto sometido a consideración desde dos pretensiones, la primera, dejar sin efectos el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta que implementó el Parque Dumbira como un Parque Natural Distrital y, la segunda, ordenar realizar los trámites correspondientes para el restablecimiento del derecho a la pesca artesanal y a vivir en su entorno ancestral.

 

Así entonces, la decisión ahora cuestionada desarrolló y analizó cada una de las pretensiones antes expuestas para así resolver que: i) esta acción resultaba improcedente para cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, ya que para el efecto tenía a su alcance la acción de simple nulidad; y, ii) en atención a la situación de desprotección del señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor, al observar la vulneración de sus derechos a una vivienda digna, al mínimo vital y al trabajo, se ordenó a las entidades accionadas, que dentro del ámbito propio de sus competencias y de encontrarse demostrado que el actor habita y ejerce su actividad de la pesca artesanal en el Parque Natural Distrital Dumbira, tomaran las medidas necesarias y pertinentes para la reubicación del mismo y su familia.

 

 

En consideración a lo anterior, se tiene que la orden dada en la providencia de 8 de marzo de 2012 no resulta incoherente ni ambigua, por cuanto en la misma fueron analizadas cada una de las pretensiones expuestas por el accionante, las cuales eran disímiles y por lo tanto no podía la orden enmarcarse en una sola decisión sino que, como en efecto se hizo, resolver cada una de ellas.

 

 

  1. b) La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia expresó que no era competentes para dar cumplimiento a la Sentencia de 8 de marzo de 2012, en razón a que se le asignaron “…unas tareas que constitucional y legalmente está impedido para desarrollar, como es el caso de la orden de reubicación del accionante, lo que desborda las funciones y competencias…”. Al respecto, considera la Sala:

 

- Dicha solicitud a todas luces no resulta viable, en razón a que en la parte motiva y resolutiva de la providencia que se pretende sea aclarada, se dejó claro que las medidas referentes a la reubicación del accionante y de su grupo familiar en un sitio digno donde pueda vivir y ejercer su actividad pesquera como consecuencia de la implementación del Parque Dumbira como Parque Natural Distrital, debía ser a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales de Colombia y el Distrito de Santa Marta dentro del ámbito propio de sus competencias.

 

 

Se observa, además, que en la parte motiva de la providencia proferida por la Sala, coherentemente, se afirmó que la inclusión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia obedece a que se encuentra en la capacidad de colaborar con el análisis del lugar en donde el accionante pueda ejercer la pesca artesanal, como suprema autoridad en este asunto, dejando claro, se repite, que la condena se efectuaría en el marco de sus competencias.

 

En este sentido, salta a la vista que en ningún momento se efectuó una orden extralegal sino que, por el contrario, lo que se salvaguardó con la decisión antes mencionada fue la protección eficaz de los derechos fundamentales del tutelante, de acuerdo con las competencias, facultades y actuaciones de las entidades accionadas. Por lo que las referidas solicitudes de aclaración no son procedentes.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

 

 

RESUELVE:

 

NIEGASE la solicitud de aclaración incoada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia de la Sentencia de 8 de marzo de 2012, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, el amparo constitucional invocado por el señor Duber Yesid Daniel Fuenmayor contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ PAEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

[1] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015