Proceso N° 11230

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 103

 

 

 

Bogotá D.C.,veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)

 

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados FRANCISCO GERMAN RODAS VELÁSQUEZ, JORGE MARIO MORALES BURITICÁ y DAVID ANGULO CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de La Plata (Huila), condenados en definitiva a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

 

En el mismo pronunciamiento, la Corporación citada absolvió al sindicado ANTONIO JOSÉ YANDE FALLA de los cargos imputados, y al mencionado DAVID ANGULO CAICEDO, de la acusación erigida en su contra por el delito de acceso carnal violento.

HECHOS

 

 

De las 10 a las 12 de la noche del 13 de septiem­bre de 1991, en la vereda "El Vegón", inspección de Belén, en la vía que comunica a Popayán con el Municipio de La Plata, un grupo de personas armadas que vestían uniformes semejantes a los de la Policía nacional asaltaron dos buses y cuatro camiones.  Los delincuentes hicieron descender a los conductores y pasajeros, quienes obligados a tenderse en el suelo y a quitarse sus ropas, fueron despojarlos luego de las pertenencias.

 

Uno de los antisociales accedió carnalmente a Francia Elena Gasca López, a quien condujo a un sitio cercano para dicho propósito. Después, los criminales emprendieron la fuga en dirección a Belén, pero previamente efectuaron disparos a los neumáticos de los vehículos y lanzaron consignas alusivas a la Coordinadora Nacional Guerrillera.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

  1. Varias de las víctimas, según declararon en las diligencias previas, reconocieron a los asaltantes como miembros de la Policía Nacional adscritos a la sub-estación de Belén, por tal motivo, el entonces Juzgado 19 de Instrucción Criminal de La Plata dispuso la apertura de la investigación, finalmente asumida por la Fiscalía Seccional de esa misma localidad, que escuchó en indagatoria a los policías FRANCIS­CO GERMÁN RODAS VELÁSQUEZ, JORGE MARIO MORALES BURITICÁ y ANTONIO JOSÉ YANDÉ FALLA, y declaró persona ausente a DAVID ANGULO CAICEDO, a quienes resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado.  Al implicado DAVID ANGULO CAICEDO le derivó, además y en concurso de hechos punibles, el acceso carnal violento (fs. 255 y Ss., cdn.1).

 

Clausurada la instrucción, calificó su mérito probatorio en providencia del 27 de abril de 1994, en la que elevó acusación contra los cuatro indagados, en calidad de coautores del hurto calificado y agravado (artículos 350 numerales 1º y 2º, y 351 ordinales 4º, 5º, 6º 9º y 10º del Código Penal).  Al sindicado ANGULO CAICEDO le imputó también el acceso carnal violento, en concurso de hechos punibles (fs. 414 y Ss., cd. ib).

 

En decisión de fecha julio 19 del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó el calificatorio, con la adición en el sentido de derivar a los encausados la agravante del artículo 372-1º del Código Penal (fs. 4 y Ss., cd. Fiscalía ad quem).

 

  1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de La Plata celebró la audiencia pública, y el 14 de marzo de 1995 dictó el fallo en consonancia con la resolución de acusación, mediante el cual condenó a los sindicados RODAS VELÁSQUEZ, MORALES BURITICÁ, YANDÉ FALLA y ANGULO CAICEDO.  A los tres primeros, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, mientras que al último de los citados le impuso la de sesenta (60) meses de prisión (fs. 528 y Ss., cd. 1).

El Tribunal Superior de Neiva en sentencia de agosto 3 siguiente, objeto de la impugnación extraordinaria, al resolver la apelación interpuesta por los defensores confirmó el fallo del a quo, tratándose de la condena de los procesados RODAS VELÁSQUEZ, MORALES BURITICÁ y ANGULO CAICEDO por el hurto calificado y agravado; revocó la dispuesta respecto de YANDE FALLA por ese mismo ilícito, así como la de ANGULO CAICEDO por el punible contra la libertad y el pudor sexual, a quienes absolvió de tales cargos (fs. 5 y Ss., cd. Tribunal).

 

LA DEMANDA

 

 

El defensor común de los acusados formula dos ataques contra el fallo de segunda instancia.

 

 

Primer cargo.

 

En el primer reproche, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante afirma que la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad.

 

En la demostración del cargo aduce que los procesados recurrentes fueron indagados sin asistencia de un defensor letrado, en los meses de noviembre de 1992, enero y agosto de 1993, en abierta oposición al artículo 29 de la Carta Política, para entonces vigente, y que garantiza al sindicado el "derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, durante la investiga­ción y el juzgamiento...".

 

Reconoce que el Tribunal Superior de Neiva estimó intrascendente la irregularidad argüida, porque si bien RODAS VELÁSQUEZ, MORALES BURITICÁ ni ANGULO CAICEDO estuvieron asistidos por abogados en la injurada, sí fueron acompaña­dos por ciudadanos honorables, como lo permitía el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.  Sin embargo, frente a tal argumento replica que la norma superior citada no estableció excepciones al derecho de defensa, en consecuencia, que con esa interpretación se usurpa la voluntad al Constituyente primario, desconociéndose de paso el artículo 4º de la misma Carta, en cuanto determina la preeminencia de las normas Constitucionales.

 

Colige también el menoscabo del artículo 85 de la Carta Política, que obliga la aplicación inmediata de las garantías previstas por el artículo 29 ibídem, para concluir que esta última norma regía independientemente de la existencia de un pronunciamiento de la Corte Constitucional y, por lo tanto, que resultaba innecesaria una decisión previa de inexequibilidad de la disposición procesal opuesta a sus regulaciones, invocada por el Tribunal al descartar la anulación del trámite.

 

Plantea además, que si el constituyente prevé la igualdad de todas las perso­nas ante la ley, sin discrimina­ción por razón de su residencia en poblados retirados, los precep­tos superiores mencionados debían prevalecer sobre la norma del artículo 148 de Código de Procedimiento Penal.  Más aún, que en el municipio de La Plata, cabecera de circuito, ejercen habitualmente más de dos profesionales del derecho, a quienes pudo designarse para la representación oficiosa de los procesados.

 

Por las razones reseñadas, el demandante pretende en este punto la nulidad del proceso seguido contra sus defendidos, y que se ordene la reposición de todas “las diligencias que afecten sus intereses”.

 

 

Segundo cargo.

 

En la censura restante, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial por “la interpretación errónea de las pruebas” que brindaron fundamento al fallo de condena, esto es, de los testimonios de Leonel Muñoz Burbano, Francisco Rodríguez Rojas, Hernán Pedroza, Gonzalo Javier González Montilla y Francia Helena Gasca, así como de las circunstancias atendidas también en la providencia impugnada para derivar la responsabilidad penal de los procesados, concretamente, la cercanía del cuartel de Policía al lugar de los hechos, la realización de disparos sin haber despertado la reacción de la Policía de Belén, el nerviosismo de los agentes cuando compareció el superior jerárquico, y la conformación del grupo de delincuentes por un sujeto negro y otro de acento costeño, conforme declararon los citados Muñoz Burbano y Rodríguez Rojas.

 

En la pretendida demostración del reproche, hace consistir la errónea interpretación de las pruebas denunciada en los siguientes aspectos:

 

- En la sentencia se afirmó que el sindicado JORGE MARIO MORALES BURITICÁ tiene acento costeño, cuando de sus anotaciones civiles se establece su origen paisa.

- El testimonio de Francisco Rodríguez Rojas no arroja certeza alguna sobre los autores del asalto, pues afirmó enfáticamente la imposibilidad de identificar a los delincuentes porque cubrían sus rostros.  En consecuencia, cuando en el fallo se sostuvo que no tuvo dificultad para reconocerlos, se transgredió de manera mediata el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

- Similar precariedad y la violación de ese mismo precepto aduce respecto de las declaraciones de Leonel Muñoz Burbano y Gonzalo Javier González Montilla.  Tratándose de la versión del primero, por cuanto las condiciones objetivas en las cuales percibió al individuo de tez oscura, ponen en entre dicho la contundencia del reconocimiento; y en cuanto al dicho del segundo citado, porque “su apreciación subjetiva, no tiene respaldo, en el acervo probatorio”.

 

- Por otra parte, el juzgador ad quem asumió como indicio la realización de los disparos en cercanías del cuartel de la policía, cuando la inspección judicial llevada a cabo por la justicia penal militar probó lo contrario.

 

Afirma que si el Tribunal hubiese valorado las medios de persuasión en forma conjunta, habría concluido la imposibilidad de los deponentes para identificar a los agresores en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, de modo que si basado en estas pruebas insuficientes arribó al fallo de condena, ello ocurrió con violación de la presunción de inocencia, del artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, en cuanto las reglas sobre estimación de las pruebas hacen parte del debido proceso, y por desconocimiento del in dubio pro reo.

Concluye la demanda citando la violación mediata del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, y como normas medio desatendidas, los artículos 1º, 3º, 246, 247 y 253 ibídem, solicitando de la Corte que proceda a dictar la respectiva sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.

 

 

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR

 

 

Al primer cargo.

 

El Procurador Primero Delegado en lo Penal, tratándose del cargo de nulidad por falta de defensa técnica, argu­menta que pese a ser cierto que las indagatorias de los sindicados FRANCISCO GERMÁN RODAS VELÁSQUEZ, JORGE MARIO MORALES BURITICÁ y DAVID ANGULO CAICEDO se recibieron en presencia de personas sin conocimien­tos jurídi­cos, la diligencia en se realizó con fundamento en el artículo 148 del Código de Procedi­miento Penal, de modo que así se reconozca que con posteriori­dad la Corte Constitucional, mediante fallo del 8 de febrero de 1996, declaró la inexequibilidad de dicho precepto, por no obligar ese pronunciamiento sino hacia el futuro, resulta inadmisible censurar la actuación cumplida por la Fiscalía con ese apoyo normativo.

 

Resalta además, que en las etapas subsiguientes los sindicados recibieron asistencia técnica de abogados, quienes intervinieron activamente en el proceso; de igual modo, que examinadas las injuradas recibidas, no aparece en ellas la formulación de preguntas capciosas o un constreñimiento para que contesta­ran en un determinado sentido.

 

Así las cosas, concluye, el cargo debe ser desesti­mado.

 

 

Al segundo cargo.

 

 

La Procuraduría acusa en su formulación insalvables desaciertos técnicos, pues como lo tiene discernido de antaño esta Sala, no son de recibo en sede de casación las alegaciones libres que contienen simples criterios opuestos a los esbozados por los falladores, porque éstos se encuentran amparados por la doble presunción de legalidad y acierto.

 

Advierte además, con idéntica orientación argumentativa, que el censor no demuestra una ostensible viola­ción de la Constitución, la Ley o de los principios de la sana crítica, esto es, de la experiencia, la lógica, el sentido común y los datos de la ciencia, limitándose a acusar un error de hecho que en aparte alguno del libelo desarrolla.

 

Destaca la presencia de plurales indicios que señalan a los sindicados como únicos responsa­bles del hecho punible al cual se contrajo el fallo de condena, conforme encuentra de los razonamientos expuestos por el Tribunal, que el Ministerio Público transcribe en el concepto pues atisba en ellos un examen global y coherente de las pruebas aducidas, ajeno a la configuración del error de hecho trascenden­te. Como resultado de ese análisis sugiere que proceda la Corte a rechazar el cargo formulado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Consideración preliminar.

 

 

La Sala debe advertir, en primer término, que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada de uno de los delitos imputados en el presente proceso al sindicado DAVID ANGULO CAICEDO.

 

En efecto, como quedó anotado en la reseña de la actuación cumplida en este asunto, en la resolución calificatoria del mérito del sumario, consolidada luego de su examen en segunda instancia por vía de alzada, al mencionado ANGULO CAICEDO se le derivó la coautoría en el hurto calificado y agravado, además de la ejecución del acceso carnal violento en Francia Elena Gasca.

 

Se tiene por otra parte, que la resolución de acusación alcanzó firmeza el 19 de julio de 1995, cuando fue proferida la decisión de la Fiscalía ad quem mediante la cual se resolvieron los recursos incoados por los defensores, de manera que confrontado en el plano puramente cronológico el hito así discernido, con las consecuencias reguladas en los artículos 79, 80, 82 y 84 del Código Penal, fuerza concluir que desde entonces a la fecha transcurrieron más de los cinco años, lapso que determina la extinción de la acción penal respecto del acceso carnal violento.

 

A tal conclusión se arriba al considerar, que el delito referido tenía prevista en el artículo 298 original del Código Penal, bajo cuya vigencia se consumó la conducta investigada, una sanción máxima de ocho (8) años de prisión.  En consecuencia, al tenor del artículo 84 ibídem, el término para la prescripción, que fue interrumpido por la resolución de acusación ejecutoriada, empezó a correr nuevamente a partir de entonces por la mitad de este tiempo máximo de pena, que por resultar inferior a los cinco (5) años, precisa que sea éste el atendible para determinar la ocurrencia del aludido fenómeno de conformidad con la disposición citada.

 

En este orden de ideas, ponderada la fecha atrás anotada para la firmeza del pliego de cargos, se concluye que la acción penal derivada de la comisión del punible de acceso carnal violento prescribió el 20 de julio de 1999, imposibilitándose proseguir la actuación por razón de él, pero sin que tal consecuencia incida en el monto de la pena que debe descontar el procesado ANGULO CAICEDO, como quiera que fue absuelto de dicho cargo desde la sentencia de primera instancia.

 

 

Primer cargo:  causal tercera.

 

 

Admite la Sala, con el Procurador Delegado, que efectivamente las injuradas de los procesados RODAS VELÁSQUEZ, MORALES BURITICÁ y AGUDELO CAICEDO fueron realizadas sin la comparecencia de defensor letrado, pues ante la ausencia de abogados inscritos “al momento de la diligencia”, de acuerdo con la expresa constancia asentada en las actas respectivas, y para la realización de la misma, les fue designada una persona de reconocida honorabilidad (fs. 182, 253 y cd. 1). Sin embargo, la comprobación de esta circunstancia, alegada en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida, no determina el éxito del cargo propuesto por violación del derecho de defensa, conforme al pacífico criterio de la Sala, pues tales diligencias se llevaron a cabo con sujeción a la normatividad procesal vigente para esa época.

 

En efecto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, inciso 2º, en armonía con el Decreto 196 de 1971, permitía que la representación del sindicado para la indagatoria, exclusivamente, se confiara en determinados eventos "a cualquier ciudadano honorable”, siempre que no se tratara de un servidor público, y frente a esta clara autorización legal carece de acogida el ataque elevado, en la medida que la actuación controvertida del instructor de manera alguna podía ser al mismo tiempo autorizada y prohibida, máxime que el citado precepto no resultaba, por su carácter excepcional, notoriamente contrario a los mandatos de la Carta política.

 

Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 declaró la inexequibilidad de la citada disposición procesal, al encontrarla opuesta a las previsiones del artículo 29 superior, pero no es menos, que dicho pronunciamiento carece de efectos retroactivos, por lo tanto, su influjo resulta ajeno a las situaciones consolidadas con antelación al aludido fallo, como se predica en el  caso examinado, donde no es posible exigir su observancia en esas actuaciones realizadas con precedencia y fundamento en la autorización legal para ese entonces operante.

 

Conviene indicar, de otra parte, que la habilitación para la asistencia del sindicado en la indagatoria por una persona honorable estaba supedita, en la disposición referida, a la ausencia de abogados inscritos en el lugar de realización de la diligencia, condición entendida por la Corte, “no en el sentido de ausencia material de profesionales en la ciudad sede del despacho”, como parece comprenderlo el libelista, cuando afirma que la localidad de La Plata es cabecera de circuito y en ella ejercen habitualmente más de dos abogados, “sino desde una perspectiva de disponibilidad, atendidas las circunstancias en las cuales debe ser recibida la injurada” (sentencia de enero 20 de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), que de acuerdo con las constancias de las actas respectivas, determinaron la designación de personas honorables para la asistencia de los sindicados en las injuradas.

 

Así las cosas, concluye la Sala, la Fiscalía procedió conforme a un mandato legal expreso y vigente a la fecha del respectivo acto procesal y, en este orden de ideas, el reclamo de nulidad debe ser desestimado, máxime que con excepción de tales actuaciones, los implicados contaron con una asistencia técnica real, continua y unitaria en todo el curso del proceso.

 

Ciertamente, el sindicado RODAS VELÁSQUEZ designó apoderado incluso desde las diligencias previas, a quien le fue reconocida personería y solicitó copias de la actuación.  Se notificó personalmente de la medida de aseguramiento, así como de otras decisiones proferidas en el sumario y la causa, entre ellas, las providencias de cierre de la investigación y la resolución acusatoria; interpuso recursos contra la definición de la situación jurídica, el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia (fs. 137, 138, 139, 273, 276, 337, 380, 384, 398vto., 430 vto., 468, 500, cd.1); en fin, desplegó un permanente seguimiento del proceso que fluye refractario al argüido menoscabo del derecho de defensa.

 

Los profesionales que representaron a los incriminados JORGE MARIO MORALES BURITICA y DAVID ANGULO CAICEDO, de oficio o convencionalmente, también exteriorizaron actos positivos de gestión, que impiden atisbar cualquier vulneración de la referida garantía.  En efecto, acudieron a notificarse personalmente de la medida de aseguramiento, del cierre de la investigación y la acusación, entre otras providencias.  Concentrada después la representación de ambos implicados en un solo profesional del derecho, este último elevó solicitudes, presentó alegaciones precalificatorias, concurrió a la audiencia pública e interpuso recursos, finalmente, asumiendo también el mandato judicial del restante condenado, propuso la impugnación extraordinaria que ahora se resuelve (fs. 237vto., 273, 311, 323, 324, 329vto., 339vto., 347, 351, 363, 398 y vto., 412, 427, 428, 437, 460, 474 cd. 1).

 

Por los motivos anterior, el cargo formulado no prospera.

 

Segundo cargo:  causal primera

 

Los defectos de la demanda en la enunciación y desarrollo de este cargo resultan evidentes, como destacó la Procuraduría Delegada, por cuanto el censor desatiente las elementales reglas de técnica y lógica que gobiernan la impugnación extraordinaria.

 

  1. Ciertamente, cuando se invoca la causal primera de casación del artículo 220 del C. de P.P., en cualquiera de sus dos sentidos, esto es, la violación directa o indirecta, el demandante debe señalar las disposiciones de derecho sustancial que resultaron infringidas y el concepto de su violación, sin perder de vista, además, que la primera forma de transgresión mencionada corresponde a errores de lógica jurídica que excluyen cualquier controversia sobre los hechos o las pruebas, en tanto que la segunda surge como una consecuencia mediata de desaciertos en la apreciación probatoria.

 

En el caso de autos, el censor soslayando dichos conceptos acusó la violación indirecta de la ley sustancial, pero tratándose de la precisión reivindicada en punto de las normas infringidas, perdió de vista que únicamente ostentan dicho carácter las que describen determinados comportamientos como delitos y le señalan la pena correspondiente, así como las referidas a la punibilidad y a la responsabilidad, para acusar la vulneración, entre otros preceptos, de los artículos 246, 247, 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible naturaleza procesal al establecer el principio de necesidad de la prueba, la que es requerida para el fallo de condena, los medios de persuasión admitidos en la actuación penal, y el postulado de la libertad probatoria, respectivamente.

 

El libelo acumula en este punto otros desatinos al invocar a un mismo tiempo y sobre idéntico razonamiento, el menoscabo del principio de la dignidad humana (artículo 1º del C. de P.P.), la prescindida aplicación del in dubio pro reo, y la transgresión del debido proceso (artículo 1º ib.), conjugando de este modo, indebidamente, supuestos yerros in iudicando con vicios in procedendo, para reflejar en ese discurrir argumentativo, desde esta otra óptica, una confusión que desdice de la claridad y precisión exigidas en la formulación del reproche.

 

  1. Por otra parte, el censor denunció la violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, perdiendo de vista que en esta forma de infracción del derecho sólo pueden plantearse dos de los posibles errores de lógica jurídica, esto es, la aplicación indebida y la falta de aplicación, pues la interpretación errónea tiene cabida únicamente en el ámbito de la violación directa; yerro al cual se le asignó en la presentación de la censura, en todo caso, un contenido y alcance diverso del que en realidad le corresponde.

 

En efecto, la interpretación errónea recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, siendo sin duda la que regula el asunto, se trata entonces de un desacierto de herméutica.  Sin embargo, con desapego de tal contenido, el censor hizo consistir el desatino de esta naturaleza invocado, no en la aplicación correcta de un precepto sustancial pero dándosele un entendimiento equivocado, sino en la “interpretación errónea de las pruebas”, que es cuestión bien diferente.

 

  1.   Adicionalmente, ni aún en la comprensión de orientarse el ataque con tal alegato a la proposición de errores de hecho en la apreciación de la prueba, el reproche alcanza a satisfacer los requerimientos técnicos, pues sin norte definido en la enunciación y formalización de la censura, el demandante no llegó a concretar error trascendente alguno en la sentencia impugnada, para radicar la inconformidad, en últimas, en el mérito concedido a los testigos de cargo, que a juicio del recurrente no derivaban tal grado de eficacia por las circunstancias enunciadas en el libelo.

 

Así las cosas, el cargo se traduce en la oposición del análisis probatorio valorativo del censor frente al contenido en la sentencia, inapropiado en esta sede, no solamente por la inexistencia de un sistema tarifado que obligase a preferir unas declaraciones frente a otras, sino también porque el deber del actor radicaba en señalar y demostrar la configuración de errores trascendentes, es decir, con entidad para cambiar de manera favorable el sentido del fallo atacado, cometido en modo alguno satisfecho con la simple confrontación de enfoques valorativos, soslayando la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado.

 

En suma, por precario y deficiente en su formulación, este otro cargo tampoco prospera.  En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

 

  1. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de acceso carnal violento.  En consecuencia, CESAR el procedimiento adelantado por razón de este hecho punible contra el procesado DAVID ANGULO CAICEDO.

 

  1. NO CASAR la sentencia recurrida por el defensor de los procesados FRANCISCO GERMÁN RODAS VELÁSQUEZ, JORGE MARIO MORALES BURITICÁ y DAVID ANGULO CAICEDO.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GÁLÁN CASTELLANOS           CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE ANÏBAL  GÓMEZ GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015