Proceso Nº 11233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 06
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).
VISTOS
El 5 de mayo de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) condenó a FABIO GÓNGORA MÉNDEZ a 41 años de prisión, 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los correspondientes perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en concurso. Así mismo, en las motivaciones del fallo lo absolvió del cargo por porte de armas.
Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, el 3 de agosto del mismo año el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia en su integridad.
Sindicado y defensor acudieron a la casación. De resolverla se ocupa ahora la Sala.
HECHOS
Ocurrieron en horas de la noche del 17 de septiembre de 1994, cerca de la finca la “Cancha”, de la vereda “Agua Blanca la Morena”, del municipio de El Espinal (T). ALVARO GÓMEZ caminaba por la carretera en compañía de JOSÉ LIBARDO BARRAGÁN, HERNANDO RAMÍREZ MILLAN y YIMER YILIANI LÓPEZ GÓMEZ, cuando a la altura del sitio referido apareció FABIO GÓNGORA MÉNDEZ, quien los desposeyó del dinero que llevaban ($15.200) y luego disparó un arma de fuego, ocasionándole la muerte al primero de los mencionados.
ACTUACIÓN PROCESAL
- El 19 de septiembre de 1994, la Fiscalía 30 Seccional de El Espinal (T) ordenó abrir la correspondiente investigación. Oyó en indagatoria a FABIO GÓNGORA MÉNDEZ y el 22 de septiembre le resolvió la situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio agravado.
- El 13 de enero de 1995, la fiscalía profirió resolución acusatoria por homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, providencia que obtuvo ejecutoria el 26 de enero de 1995.
- Durante el juicio fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Numeral primero del artículo 220 del C. de. P. P., “…por error en la apreciación de determinada prueba”. Para concretar la imputación, dijo el demandante:
“Es claro que el estudio y desarrollo probatorio no obedeció en ninguna de las instancias previas a los parámetros jurídicos y a la aplicación y respeto de algunos de los principios establecidos por nuestra legislación y la doctrina; especialmente los principios de CONTRADICCION, PUBLICIDAD, NECESIDAD E INMACULACION DE LA PRUEBA”.
A renglón seguido se refirió a las “Pruebas afectadas de error en la apreciación” y aludió a los testimonios de JOSÉ LIBARDO BARRAGÁN MÉNDEZ, al protocolo de necropsia, al arma de fuego, a las prendas de vestir, a la no identificación del procesado en fila de personas y a la prueba dermotécnica con parafina.
Cuando se ocupó del testimonio señalado, le acreditó falencias y contradicciones frente a otras declaraciones, y añadió que no se había realizado una investigación integral, no fue apreciado ni valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que estaba afectado por desconocimiento del principio de inmaculación de la prueba por cuanto el defensor no tuvo tiempo para interrogar al testigo. Agregó en el mismo cuerpo que “…lo que pretendo es crear la DUDA RAZONABLE, de que no existe plena seguridad sobre la descripción física y por supuesto plena identificación sobre el autor material de los punibles acaecidos…”.
En torno a los otros temas, afirmó que “…la investigación adolece de irregularidades probatorias pues el protocolo de necropsia se ordenó pero nunca se efectuó; no se encontró el arma que causó la muerte; en el allanamiento sólo se halló una de las prendas que son referidas, la gorra, pero no se estableció el tamaño o talla de la misma, o sea que existe DUDA RAZONABLE sobre el uso de la misma por el procesado; el reconocimiento en fila fue ordenado pero no practicado; y la prueba dermotécnica con parafina está impregnada de nulidad porque no fue notificada y trasladada a la parte acusada para su contradicción.
En la parte final de la demanda, tal vez refiriéndose a este cargo, concluyó que hubo “…indebida valorización del haz probatorio”.
Quizás con el ánimo de profundizar en detalles, el casacionista insistió en los reparos al testimonio de JOSÉ LIBARDO BARRAGÁN MÉNDEZ, bastión que, según él, ha llevado a la certeza al a quo y al ad quem. En relación con esta prueba, afirmó que hubo ligereza en su “realización” y “vacío” en las interrogaciones y respuestas en lo trascendente del proceso, que no fue valorada conforme con las reglas de la sana crítica y que si así hubiera sido, se habría establecido la insanidad de los sentidos (“visión, percepción y auditiva”) con los cuales el declarante percibió que FABIO GÓNGORA cometió los hechos punibles.
Añadió que tampoco se comparó tal declaración con la primera versión rendida por el mismo ni con los testimonios de HERNANDO RAMÍREZ y de YILMER YILIANI LÓPEZ, tarea que realizada habría permitido establecer inconsistencias.
Para el actor la idoneidad de las pruebas es dudosa, por cuanto que las ampliaciones de los testimonios fue realizada el mismo día, sin que de ello tuviera conocimiento el defensor, comportamiento con el cual se violó el derecho de contradicción, de acuerdo con el artículo 292 del C. de. P. P.
Igualmente, hizo hincapié en la ausencia de armonía de las declaraciones rendidas por quienes acompañaban a ALVARO GÓMEZ al momento de los hechos, relativas a quienes sacaron dinero, al color del pantalón, a si la noche era “oscura” o “clara”, a la especie de plantación detrás de la cual salió el autor del hecho y a la falta de homogeneidad en la descripción de la persona que señalan como responsable de los hechos punibles. En conclusión, recabó en que con ello pretendía “crear la DUDA RAZONABLE” acerca de que no existe seguridad sobre la identidad del autor material, consecuencia de la no realización de ”una investigación integral”, cuando era deber del funcionario judicial establecer lo favorable y lo desfavorable a los intereses del sindicado.
Volviendo atrás, para el actor la investigación contiene “irregularidades” probatorias como las siguientes: a) Se ordenó y no se practicó la necropsia, lo que impidió establecer científicamente la causa de la muerte; b) Como no se realizó el reconocimiento en fila de personas ordenado, se violó el “Derecho de defensa y el debido proceso”; c) En la diligencia de allanamiento a la residencia del procesado no se halló el revólver, y de las prendas de vestir sólo se encontró una cachucha, de la que no se comprobó la talla, de donde se infiere la existencia de duda razonable.
Culminó repitiendo que la prueba dermotérmica con parafina, además de estar “impregnada de nulidad” porque no fue notificada ni se corrió traslado de la misma para efectos de su contradicción, fue valorada sin tener en cuenta que el procesado en sus labores del campo “requería del uso de la escopeta”, tema sobre el que no se le interrogó. Y agregó que tampoco fue considerada la cantidad de pólvora hallada, circunstancia que objetivamente demostraba la utilización del arma días anteriores, más no precisamente aquel que precedió a los hechos.
Segundo cargo.
El actor pretende la nulidad del proceso, porque:
- No existió orden de captura contra el procesado. Solamente se aludió a su aprehensión por la Unidad Investigativa del CTI, cuando aquella era indispensable en virtud de la ausencia de flagrancia, todo ello debido a la ligereza de la fiscalía, conducta que impidió al procesado ejercer sus derechos, con desconocimiento del debido proceso, por prolongación ilícita de la libertad.
- Algunas providencias “serían inexistentes” por falta de la firma del secretario, comportamiento que generó “OTRAS NULIDADES”, como ocurre con la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación y la calificación del mérito del sumario.
En la sustentación de este reparo advirtió que significó para el sindicado desconocimiento al debido proceso porque no permitió una investigación “seria y juiciosa” y que la celeridad que le imprimió la fiscalía a la actuación impidió el recaudo de pruebas fundamentales para el ejercicio del derecho de defensa.
- Volvió a la prueba dermotérmica con parafina y reiteró que como ni tal pieza ni el estudio balístico le fueron notificados al procesado en las condiciones en que lo exige el artículo 138 (sic) del C. de. P. P., hubo violación al derecho de defensa pues careció de oportunidad para contradecir la prueba que fue considerada como fundamento del fallo recurrido.
Como normas infringidas indicó, sin decir por qué, los artículos 28, 29, 31 y 32 de la Constitución Política, y 1, 2, 4, 7, 8, 13, 20, 22, 168, 246, 247, 249, 251, 252, 254, 270, 273, 294, 300 a 304, 306, 307, 308, 313, 314, 365,367, 368, 373, 441 del C. de. P. P. De ellas, sólo mencionó en la demanda como desconocidas los artículos 138, 333, 334, 371 y 379 de este último estatuto.
Considerando demostradas la indebida valoración, el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, propuso a la Corte casar la sentencia, reparando el agravio inferido a FABIO GÓNGORA MÉNDEZ, devolviéndosele la “libertad”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que no debe ser casada la sentencia, porque:
En cuanto al segundo cargo.
- El actor incurrió en falencias mayúsculas de técnica al referirse indistintamente a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, sin exponer las razones por las afirmaciones y, por ende, sin demostrar la existencia del error y precisar el acto procesal a partir del cual se cometió el yerro.
- Si bien no se expidió orden de captura, lo cierto es que por el carácter singular de dicha situación tal omisión no proyecta sus consecuencias al resto de los actos procesales que se ejecutaron con el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual tal irregularidad carece de potencialidad para generar la nulidad del proceso.
- El demandante confunde las nulidades con la inexistencia, aparte de que la ley no exige para la validez de las providencias la firma del secretario.
- Como lo advierte el censor, los experticios no fueron trasladados en los términos del artículo 270 del C. de. P. P., pero ello no da lugar a la nulitación del proceso porque al único que le dio valor probatorio como indicio la sentencia fue a la prueba dermotérmica y este elemento de juicio se puede excluir sin que la decisión se modifique, pues ésta se soportó en otras probanzas y valoraciones indiciarias.
Sobre el primer cargo.
Igualmente incurre el actor en fallas de técnica que no se comportan con el rigor de la demanda de casación, como haber omitido singularizar la modalidad del error de hecho y valerse en el desarrollo del cargo de argumentos propios de la nulidad por violación del derecho de defensa. Al ocuparse de las pruebas que considera afectadas con el presunto yerro del sentenciador presenta su particular manera de interpretarlas, sin que pueda colegirse que existan trascendencias probatorias que afecten la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las censuras no pueden conducir a casar la sentencia, porque:
Sobre la nulidad.
- Cuando se acude a esta causal de casación, es imprescindible para el demandante señalar con claridad y precisión el momento desde el cual estima viciado el procedimiento. El censor no lo hizo, con lo cual se apartó considerablemente de la técnica, vacío protuberante que no se entiende colmado con sólo decir que “…desde el comienzo…” se le impidió al procesado ejercer en debida forma sus derechos. Basta tener en cuenta que la muerte se produjo el 17 de septiembre de 1994 hacia las 10.30 P. M.; que el 18 la fiscalía dispuso practicar levantamiento del cadáver y las pruebas que se consideraran como necesarias, en efecto varias de ellas adelantadas; que el 19 se abrió la investigación; que el 20 fue oído en indagatoria GÓNGORA MÉNDEZ y que el 22 se le resolvió la situación jurídica. Mientras tanto, el casacionista no ha fijado el límite de iniciación de aquello que llama “…desde el comienzo…”.
- Si el demandante plantea pluralidad de motivos de anulación, le corresponde establecer prioridades con el fin de determinar desde qué momento, exactamente, anhela la recuperación de las vías normales. En este caso, sin embargo, si bien señaló con el número uno la causal anteriormente mencionada, luego fusionó varias cosas, como número dos, y bajo el título “otras nulidades”: providencias sin firma del secretario, el no recaudo de pruebas fundamentales para el ejercicio del derecho de defensa –identificación en fila, testimonios sobre la personalidad del procesado, examen sobre la visión del testigo BARRAGÁN-, ausencia de una investigación seria y juiciosa y la carencia de notificación ya mencionada. Pero se abstuvo, en cada hipótesis, de decir desde dónde procedía el yerro y por consiguiente de definir qué motivo aducía en primer, segundo, tercer, etc., lugar.
- La nitidez y la exactitud en la formulación y desarrollo de los cargos son otras exigencias en el trámite de la casación, así como la necesidad de proponer en capítulos separados los motivos, cuando son diversos, tal como emana de los numerales 3º. y 4º. del artículo 225 del C. de. P. P. Mientras tanto, tratándose de razones de nulidad diferentes, el actor fusionó debido proceso, derecho de defensa e investigación integral, sin fijar las fronteras de cada una de esas pretensiones.
- En casos como el aquí expuesto por el casacionista, no es igual hablar de nulidad que de inexistencia, sobre todo por el alcance de cada uno de esos fenómenos. No obstante, indiferentemente, respecto de las mismas circunstancias, aduce la una y la otra, como ocurre con las decisiones sin firma del secretario, que estima inexistentes y, además, creadoras de nulidad de la actuación.
- En concreto, ninguna de las falencias -“inexistencias” o “nulidades”- apuntadas por el demandante son perceptibles en el proceso. En efecto:
5.1. La ausencia de firma del secretario en un auto o en una resolución no afecta de nulidad una instrucción. Para confirmar el aserto es suficiente recordar que las resoluciones las “profiere” el fiscal, de acuerdo con el artículo 179-4 del C. de. P. P.; que el artículo 303-4 del C. de. P. C., al que se puede llegar por la integración prevista en el artículo 21 del C. de. P. P., expresamente establece que “Ninguna providencia requiere la firma del secretario”; que del artículo 127 del estatuto procesal penal se desprende que la potestad que tienen los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos para investigar, calificar y acusar –y, desde luego, lo que implique tales funciones-, es de ellos y no del secretario; y que tal es el criterio reiterado de la Sala, como se observa, por ejemplo en decisión del 7 de marzo del año 2000 (M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Radicación No. 11544).
5.2. La hipótesis de captura ilegal no genera nulidad de la actuación procesal porque frente a ella las soluciones previstas en la ley son otras, vgr., el hábeas corpus y la petición de libertad por aprehensión irregular. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala, que se detecta, por ejemplo, en casación del 15 de agosto del año 2000 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación número 14.368):
“Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley”.
Pocos meses después, el 15 de diciembre del mismo año, repitió la Corte:
“…el proceder por parte de las autoridades de policía, en cuanto se refiere a la aprehensión ilegal, no tiene la capacidad para enervar toda la actuación judicial posterior; en tal sentido de manera reiterada y pacífica lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de la Corte en relación con el tema de la captura ilegal, dado que, ésta no genera nulidad del proceso, porque la ilegalidad o legalidad de la captura no tiene incidencia en la estructura del proceso, irritualidad que puede repararse de manera inmediata con el ejercicio de la acción de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, cuyo desarrollo se encuentra a partir del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal o a través del mecanismo de control previsto en el artículo 383 ibídem, y no como lo pretende el censor quien postula, en sede de casación, la vía de la nulidad para restablecer el derecho de la libertad de locomoción de sus representados” (M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués, radicación número 14.435).
Especificando aun más, y continuando su ya largo pensamiento sobre el punto, en casación del 25 de noviembre de 1999 insistió la Corte:
“La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, porque puede comenzar, adelantarse y culminar, sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación, ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad la cual puede ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales correspondientes o a través de mecanismos de expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte, según prevé el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal” (M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, radicación 12.946).
Como el asunto propuesto por el actor tiene respuesta jurisprudencial tranquila con el paso de los días, la Sala ahora hace hincapié en ella y por tanto contesta negativamente la pretensión plasmada en la demanda y porque, además, no encuentra motivo para variarla.
5.3. Sobre la no puesta en conocimiento de los dictámenes. El 14 de octubre de 1994, la División de Criminalística del C.T.I. elaboró el resultado de la exploración topográfica de residuos de pólvora con base en muestras dermotérmicas con parafina que habían sido tomadas a FABIO GÓNGORA MÉNDEZ. Igualmente, el 24 de enero de 1995 el Instituto de Medicina Legal confeccionó el estudio de balística a un plomo disparado con arma de fabricación hechiza, calibre 38.
El demandante sostiene que los dictámenes no fueron oportunamente dados a conocer, con lo cual se le impidió la contradicción de la prueba, circunstancia que, por ende, afectó el derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que tales pruebas fueron fundamentales en la condena, especialmente la dermotérmica.
Es verdad que el artículo 270 del C. de. P. P. ordena correr traslado del dictamen pericial a los sujetos procesales, pero la omisión de ello en casos como el que ocupa la atención de la Sala no sería más que una irregularidad que no agredería el debido proceso ni el derecho de defensa, pues que la razón de ser del traslado, el ejercicio del contradictorio, puede ser materializada con posterioridad al lapso de cinco días referido por la misma norma. Sobre este aspecto también abunda la jurisprudencia de la Sala. Así, por ejemplo:
En casación del 17 de marzo de 1999, dijo:
“…el no surtirse el traslado de un dictamen a las partes, a lo sumo podría aceptarse como una irregularidad en todo caso intrascendente y por ende sin ninguna posibilidad de afectar los derechos del procesado o las reglas del procedimiento, salvo que se lograse demostrar que no se contó con oportunidad alguna para conocerlo y por ende para controvertirlo, pues contándose con la posibilidad de objetarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del C. de. P. P. ’hasta antes de que finalice la audiencia pública’, guardar silencio en torno al contenido del mismo, es mostrar entera conformidad con el resultado que la comprobación científica ha arrojado, todo lo cual hace nugatorio el reparo sobre el particular expuesto” (M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicación número 12.682).
Después, el 15 de diciembre de 1999, expresó la Sala:
“…la aludida omisión no pasa de ser una informalidad de la cual está ausente cualquier carácter sustancial en la medida en que ‘el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa, en casos como el presente donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por tanto pudieron objetarlo, pedir su aclaración o ampliación (cas. 21 de abril de 1994, M.P.Dr. Jorge Carreño Luengas)’ “ (M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicación número 11.504).
Dentro del proceso los sujetos procesales conocieron la evidencia técnica pues la de absorción atómica llegó al expediente antes del cierre de investigación y la de balística fue obtenida en los primeros días del traslado para los efectos del artículo 446 del C. de P. P. No obstante, la defensa, pudiendo dinamizar el contradictorio, no lo hizo, con lo cual dejó transcurrir los varios momentos que permitían su oposición, conducta sólo acreditable a ella a título de conformidad, aceptación que se comprueba con la referencia que en el escrito precalificatorio hizo al estudio de la prueba de “residuos de pólvora”, que el defensor sometió en su análisis y valoración al criterio del instructor.
5.4. Sobre los otros aspectos, la talla de la gorra o cachucha y la no práctica de unas pruebas, es suficiente decir, de una parte, que la primera no tiene nada que ver con la esencia del fenómeno juzgado y, de la otra, que no fue demostrada la trascendencia que hubieran podido tener en la decisión las evidencias que se critican por omisión judicial.
Para los dos temas, además, no sobra recordar que la justicia acudió a muchas otras pruebas que, sin duda, le restan importancia a las no practicadas, vgr. los testimonios de JOSE LIBARDO BARRAGÁN, HERNANDO RAMÍREZ y YIMER YILIANI LÓPEZ GÓMEZ y los varios indicios que en detalle dedujo en especial el Tribunal sobre la responsabilidad de GÓNGORA MÉNDEZ
Respecto del primer cargo.
Tampoco prospera, porque:
- El casacionista no expresó con nitidez y de manera estricta si se trataba de violación indirecta de la ley, auncuando ello se podría inferir de su escrito. Aún así, sin embargo, no dijo si acudía a error de hecho o de derecho, ni, en una de las dos eventualidades, si por falso juicio de existencia o de identidad o por falso raciocinio, en la primera hipótesis, o de falso juicio de legalidad o de convicción en la segunda especie. Esa ausencia de claridad y precisión disminuyen enormemente el alcance del recurso, como que la falencia proviene desde la confección del libelo.
- No obstante lo anterior, como en una parte del escrito el casacionista habló de error en la “apreciación” de una prueba y en otra dijo que la prueba testimonial no fue “apreciada ni valorada” con fundamento en los principios de la sana crítica, sería viable pensar en error de hecho por falso raciocinio. A pesar de ello, simplemente enunció su pensamiento y se quedó allí pues aparte de afirmar “su apreciación” de la prueba, cual si se tratara de otra labor de instancia, no demostró cuáles leyes científicas, principios lógicos o reglas de la experiencia –conformantes esenciales de la sana crítica- habían sido desconocidas por el Tribunal ni, por supuesto, estableció cuáles leyes, principios o reglas han debido ser las acogidas por el ad-quem.
- Si el demandante hubiera trazado un rumbo correcto a sus reproches al fallo, de todas maneras habría faltado a las exigencias de la casación pues, mientras anunciaba reparos a la “apreciación y valoración” de la prueba, se valía de argumentos que relacionaba de manera expresa con el debido proceso, con la falta de investigación integral, con el contradictorio, con el desconocimiento del derecho de defensa, con el principio de publicidad y con los principios de necesidad e inmaculación de la prueba, tarea francamente extraña al principio de autonomía de los motivos de casación.
- Como se adelantó a propósito de la censura anterior, el demandante realizó otra vez “su apreciación de la prueba” pero sustancialmente dejó de lado toda la atendida y analizada por los jueces, con lo cual cayó nuevamente en error pues esa manera de actuar le imponía el deber de ocuparse del cúmulo de los medios de convicción que sirvieron de sustento a la decisión tomada. Si le correspondía mostrar errores patentes frente al acervo probatorio hasta lograr que ninguna prueba permaneciera como soporte de la decisión tomada, y no lo hizo, quiso avanzar el camino pero no lo culminó.
- La formulación y desenvolvimiento del cargo se torna más confusa y ambigüa cuando el casacionista, criticando las pruebas –que ya habían sido básicamente reprochadas en la causal bautizada como nulidad- arribó al terreno de la duda que, con sus palabras, “busca crear”, pues no hizo ningún despliegue argumentativo en torno de tal principio.
Y la oscuridad llegó al máximo cuando al terminar la demanda el actor, sin decir si se refería a la primera o a la segunda imputación, escribió: “Por no existir otro mecanismo procesal, ruego a Ustedes resolver sobre lo aquí manifestado CASANDO LA SENTENCIA RECURRIDA y haciendo efectivo el Derecho material y las garantías debidas, reparando el agravio inferido a FABIO GONGORA MENDEZ, por dicha providencia devolviéndole, el bien mas preciado que un ser humano puede poseer, ‘LA LIBERTAD’ ”.
La incorrección casacional es nítida porque en la demanda debe existir perfecta ilación entre la propuesta del cargo, su desarrollo y la petición que se deba hacer a la Corte con fundamento en el artículo 229 del C. de. P. P.
Como se anunció, el reproche no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
No hay firma
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria