INDEMNIZACION POR RETIRO DEL SERVICIO FRENTE A CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA DE LA ENTIDAD – Forma de liquidación. Antecedente jurisprudencial
En razón al cambio de naturaleza jurídica de la institución, el artículo 10 de la Ley 490 de 1998 previó la forma en que debía reconocerse la indemnización, incluyendo en el parágrafo 2 a todos los empleados que voluntariamente decidieran retirarse. En relación con el monto de la liquidación está claro que la norma contempla situaciones diferentes (Artículo 10 de la Ley 490 de 1998) dependiendo del tiempo de servicio prestado, que en el caso de la demandante supera los diez años laborados, razón por la cual le es aplicable el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 según el cual además de los 45 días de salario que contempla el numeral 1 para el primer año de servicio se pagaran 40 días adicionales por año subsiguiente y proporcional por fracción sin que ello implique, como lo pretende la demandante, que los días que se reconocen sólo por el primer año se deban sumar con los que se reconocen en los años posteriores. Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente: “Si bien el numeral 4 hace referencia al numeral 1, para indicar cómo se liquida la indemnización de quienes tuvieron 10 años o más de servicio continuo, no está ordenando que los 45 días que corresponden al primer año se sigan pagando por cada uno de los posteriores, adicionándoles 40 más; lo que quiso decir la norma es que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario y a esos 45 se suma lo que resulte de reconocer 40 días por cada uno de los subsiguientes.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del consejo de estdo del 17 de febrero de 2005, Exp No 0127-04, M.P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05910-01(3288-05)
Actor: GLORIA EUGENIA SAAVEDRA SANDOVAL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por GLORIA EUGENIA SAAVEDRA contra Cajanal.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00516 de 2 de noviembre de 1999 mediante las cuales se liquidó la indemnización por retiro del servicio de la demandante del cargo que venía desempeñando en CAJANAL; 0346 de 2000 que resolvió el recurso de reposición interpuesto y 01365 de 21 de marzo de 2001 que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente la decisión.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la indemnización por retiro pagándole las diferencias que resulten de tomar ochenta y cinco (85) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1º del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción frente a los cuarenta (40) días adicionales que se reconocieron mediante los actos acusados; reconocerle la indemnización teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 24 de mayo de 1977 y no el 4 de octubre de 1978 como se liquidó en los actos demandados; pagarle sobre las sumas que resulten adeudadas la corrección monetaria o indexación e intereses monetarios y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La Señora Gloria Eugenia Saavedra Sandoval prestó sus servicios en Cajanal del 13 mayo de 1977 al 30 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR SECRETARIO CODIGO 5140, Grado 11.
A través de la Resolución No. 00516 de 2 de septiembre de 1999 CAJANAL liquidó la indemnización por retiro a favor de la actora teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 9 de noviembre de 1978 y de retiro el 30 de junio de 1999 para un total de 20 años, 7 meses y 22 días laborados, omitiendo el período comprendido entre el 13 de mayo de 1977 y el 8 de noviembre de 1978.
La entidad demandada no tuvo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4 de la Ley 490 de 1998, para efectos de liquidar la indemnización, por el primer año se toman 45 días pero para los años subsiguientes cuando son más de 10, se toman 85 días.
Las omisiones expuestas permiten concluir que Cajanal debe reliquidar la indemnización pagada a favor de la actora teniendo en cuenta como días indemnizables 1841.33, para un total de $19.804.191.70.
Mediante oficio de 30 de junio de 1999, la Jefe de la División de Desarrollo de Recursos Humanos le informó a la demandante la aceptación de su retiro a partir del 30 de junio de 1999 y que la indemnización se le cancelaría conforme a lo prescrito en el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, olvidando que la norma aplicable a su caso es el artículo 10 y concordantes de la Ley 490 de 1998 “Por la cual se transforma a la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones”.
Contra el acto de liquidación de la indemnización la señora Saavedra Sandoval interpuso recurso de apelación que fue resuelto en forma positiva en el sentido de incluir lo devengado por concepto de prima de navidad, elevando la cuantía de la indemnización a $16.225.915.00.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 25, 53 y 58, y artículo 10 de la Ley 490 de 1998.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (fls.102 a 114). Manifestó que la actora no demostró un vínculo laboral anterior al que se indemnizó por motivo del retiro de la entidad pues según la certificación de tiempo laborado “la señora SAAVEDRA SANDOVAL se desempeñó como Mecanógrafo Clase IV, del 13 de mayo de 1977 y el 8 de noviembre en calidad de supernumería”.
Encontrándose demostrado que la actora laboró para Cajanal por un lapso de 20 años, 7 meses y 27 días, el factor compensatorio a tener en cuenta es el contemplado en el numeral 4º del artículo 10 de la Ley 490 de diciembre 30 de 1998 según el cual se debe pagar “... cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción...” lo que significa que la interpretación de la demandada está acorde con lo dispuesto en la norma mencionada.
Transcribió apartes de un fallo de esa Corporación en el que se concluyó que “cuando la norma señala “40 días adicionales de salario” para liquidar el monto de la indemnización por los años que siguen al primero, no autoriza modificar el valor a pagar por cada año adicionándolo en 40 días más sobre los 45 del primer año. Lo que quiso decir la norma es que se paguen los 40 días por cada uno de los años adicionales al primero y, por éste 45 y no más.”.
EL RECURSO
La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 124). Reiteró que conforme a la Ley 490 de 1998, aplicable a los servidores de la Caja Nacional de Previsión Social, según la cual “Se le pagaran cuarenta (40) días de salario sobre los 45 días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción”, la entidad demandada debió reconocer cuarenta días adicionales sobre los cuarenta y cinco básicos, es decir, 85 días por cada año.
La entidad demandada solamente liquidó cuarenta días por cada año subsiguiente al primero, tomando como base para tal liquidación el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y el tiempo de vinculación de la demandante a la entidad demandada.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si la señora GLORIA EUGENIA SAAVEDRA SANDOVAL, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por retiro que le fue pagada por Cajanal teniendo en cuenta que laboró más tiempo del liquidado y que los días a pagar por año subsiguiente al primero son más de los pagados.
Actos acusados
- Resolución No. 00516 de 2 de septiembre de 1999, expedida por el Director Seccional de Cajanal en Cundinamarca, que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de la demandante por la suma de $15.775.558. Para la liquidación tuvo en cuenta como fechas de ingreso el 9 de noviembre de 1978 y de retiro el 30 de junio de 1999, para un total de 7432 días, incluyendo la asignación básica, subsidido de trasporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y primas de servicios, vacaciones y navidad (fl. 2).
- Resolución No. 346 de 2000 (sic), proferida por la Dirección Seccional de Cajanal, que negó la revisión y liquidación de la decisión anterior (fl. 6).
- Resolución No. 1365 de 21 de marzo de 2001, que desató el recurso de apelación interpuesto modificando la decisión en el sentido de ordenar el pago de $16.225.915.10 por concepto de indemnización que resultan de tomar lo devengado por prima de navidad durante el último mes de servicio, y en el artículo 4 revocó la Resolución No. 00346 de 6 de octubre de 2000 (fl. 9).
De lo Probado en el Proceso
Según certificación expedida por la Jefe de División de Desarrollo del Recurso de Cajanal la señora Gloria Saavedra Sandoval prestó sus servicios en esa entidad del 13 de mayo de 1977 al 8 de noviembre de 1978 en calidad de supernumeraria en el cargo de Mecanógrafo, clase IV, grado 5, Seccional Tolima y del 9 de noviembre de 1978 al 30 de junio de 1999, fecha a partir de la cual le fue aprobado el retiro del servicio del cargo de Secretario, código 5140, grado 11, Seccional Cundinamarca (fl. 19).
A folio 9 del cuaderno de anexos obra certificación expedida por el Pagador de la Caja Nacional de Previsión Seccional Cundinamarca en la que consta que durante el último mes de servicios la demandante recibió asignación mensual, subsidios de trasporte y alimentación, vacaciones, bonificaciones por servicios y vacaciones y primas de servicios, vacaciones y navidad.
Análisis de la Sala
Como en el sub lite lo que se discute es la forma como fue liquidada la indemnización por retiro reconocida a favor de la actora se estudiarán las normas que se aplicaron para su reconocimiento y liquidación con el fin de determinar los días que se deben pagar por los años subsiguientes al primero y el tiempo de servicio que se tuvo en cuenta.
Normatividad Aplicable
Por medio de la Ley 490 de 30 de diciembre de 1998 el Congreso de la República transformó la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
“NATURALEZA JURIDICA. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal".
En su actividad como entidad promotora de salud, podrá adicionar la sigla E.P.S. En las demás actividades que organice Cajanal podrá adicionar la sigla que las identifique.
Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsión social se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos y estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.”.
En razón al cambio de naturaleza jurídica de la institución, el artículo 10 de la Ley 490 de 1998 previó la forma en que debía reconocerse la indemnización, incluyendo en el parágrafo 2 a todos los empleados que voluntariamente decidieran retirarse. La norma en cita preceptúa:
“ARTICULO 10. INDEMNIZACION POR RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS DE CAJANAL. Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
- Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año.
- Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
- Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
- Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado con la Caja Nacional de Previsión Social.
PARAGRAFO 1o. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
PARAGRAFO 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio.”.
En relación con el derecho a la indemnización y el tiempo de servicio para su liquidación la normatividad en cita determina que todos los empleados de Cajanal podían acceder a tal indemnización siempre que la voluntad de retiro hubiera sido presentada dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley es decir, antes del 30 de junio de 1999 y para su liquidación se contabilizaría como tiempo de servicio el corrido a partir de la última vinculación.
Sobre este aspecto se encuentra probado en el proceso que la última vinculación de la demandante se realizó mediante Resolución No. 2309 de 3 de noviembre de 1979 en el cargo de Secretaria, tomando posesión el 9 de noviembre del mismo año (fl. 19) y que su retiro le fue aceptado a partir del 30 de junio de 1999.
En este orden de ideas, el retiro fue presentado en forma oportuna y el tiempo que Cajanal incluyó para efectos de liquidar la indemnización se ajusta a lo dispuesto en la norma aplicable pues tuvo en cuenta la fecha de la última vinculación (fl. 4).
En relación con el monto de la liquidación está claro que la norma contempla situaciones diferentes dependiendo del tiempo de servicio prestado, que en el caso de la demandante supera los diez años laborados, razón por la cual le es aplicable el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 según el cual además de los 45 días de salario que contempla el numeral 1 para el primer año de servicio se pagaran 40 días adicionales por año subsiguiente y proporcional por fracción sin que ello implique, como lo pretende la demandante, que los días que se reconocen sólo por el primer año se deban sumar con los que se reconocen en los años posteriores.
Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente[1]:
“Si bien el numeral 4 hace referencia al numeral 1, para indicar cómo se liquida la indemnización de quienes tuvieron 10 años o más de servicio continuo, no está ordenando que los 45 días que corresponden al primer año se sigan pagando por cada uno de los posteriores, adicionándoles 40 más; lo que quiso decir la norma es que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario y a esos 45 se suma lo que resulte de reconocer 40 días por cada uno de los subsiguientes.
La norma es clara al señalar cómo indemnización para cada caso; para el empleado que lleva no más de un año de vinculación se le liquidarán 45 días de indemnización, y para el que lleva más de 10 años se le liquidarán 45 días por el primer año y 40 por los demás.”.
De lo expuesto concluye la Sala que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados pues los mismos fueron expedidos atendiendo la dispuesto en el artículo 10 de la Ley 490 de 1998, tanto en los días pagados como en el cómputo del tiempo laborado.
En estas condiciones el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por Gloria Eugenia Saavedra Sandoval contra Cajanal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No. 0127-04 de 17 de febrero de 2005, Actor: Gloria Eugenia Arenas Arenas, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E).