República de Colombia

 

       

Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso No 11327

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 188

 

 

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

En sentencia del 12 de julio de 1995, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó al señor José Adán Hincapié González a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. También le impuso la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional.

 

Recurrida esta decisión por el acusado y su defensor, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, tras descartar las causales de agravación y modificar la sanción que dejó en 25 años de prisión, la confirmó el cinco de septiembre de 1995.

 

El defensor interpuso recurso de casación el 27 de septiembre de 1995, que se concedió el seis de octubre siguiente y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento se presentó el 20 de noviembre.

 

 

HECHOS

 

Aproximadamente a las cuatro de la tarde del ocho de septiembre de 1994, el menor de 12 años de edad, ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓMEZ, quien se encontraba cerca de la caseta del vigilante en el Terminal de Transportes del Sur de Medellín y, con una pistola de fulminantes, jugaba con sus hermanos, dirigió dos impactos al celador José Adán Hincapié González, persona que reaccionó tomando la escopeta asignada para el servicio, la cual dirigió contra el niño, a quien disparó causándole el deceso.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Unidad de Fiscalía Seccional de Medellín abrió instrucción el nueve de septiembre de 1994 (fl. 10) y, luego de indagar a José Adán Hincapié González (fl. 12), el 14 siguiente decretó su detención por el delito de homicidio (fl. 35), decisión que, recurrida, fue confirmada el 13 de octubre por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior (fl. 57).

 

El nueve de diciembre de 1994 se clausuró la investigación (fl. 132) y el cinco de enero de 1995 se profirió resolución de acusación en contra del señor Hincapié González por el delito de homicidio agravado (fl. 141). Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, la segunda instancia confirmó la acusación el 21 de febrero de ese año (fl. 180).

 

El 12 de julio de 1995, el Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 257), decisión que, recurrida y con la modificación descrita, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior el cinco de septiembre del mismo año (fl. 285).

 

El señor defensor interpuso recurso extraordinario de casación el 27 de septiembre de 1995 (fl. 306), que se concedió el seis de octubre siguiente (fl. 308) y el 20 de noviembre del mismo año se presentó la respectiva demanda (fl. 314), la cual fue admitida el dos de febrero de 1996 y el 15 de agosto de 1997 se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e).

 

 

LA DEMANDA

 

El defensor formula un sólo cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto de manera indirecta la sentencia violó el artículo 323 del Código Penal de 1980, al incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto, al apreciar de manera errónea los testimonios de CAROLINA IVONNE y HUBER ANDRÉS ÁLVAREZ GÓMEZ, que no merecen crédito, y desechar los de LUIS ALFONSO MIRANDA y RICARDO EMILIO ALZATE, así como la confesión, desatendió los criterios del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 sobre la sana crítica y no admitió la causal de inculpabilidad del artículo 40-1. Para demostrar el yerro, realiza un análisis sobre esas versiones para concluir que las primeras deben ser descartadas y las últimas acogidas.

 

Concluye con la pretensión de que se case el fallo y se absuelva al acusado.

 

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) solicita a la Sala no casar la sentencia, pues la demanda falta a la técnica al anunciar un falso juicio de convicción (error de derecho) pero desarrollar un desconocimiento de las reglas de la sana crítica (error de hecho), además de que el Tribunal sí valoró las pruebas citadas, pero en sentido opuesto al defensor, las que, además, fueron corroboradas por otros elementos de juicio. Por otra parte, el censor, con base en hipótesis personales, sin respaldo probatorio, pretende sacar avante su tesis frente a la del juzgador, sin que con tal postura logre demostrar yerro alguno.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Como la casación es un recurso extraordinario de carácter rogado, la demanda con la cual se sustenta debe cumplir con las exigencias técnicas que regula el legislador, cuyas falencias comportan su desestimación, sin que, en virtud del principio de limitación, la Sala pueda suplirlas. En el evento en estudio, el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia, exige señalar “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, carga con la que no se cumple.

 

  1. Así, el actor acude a la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, camino que le exige demostrar si el juzgador incurrió en un error de hecho o de derecho. De optar por el primero, el de hecho, ha de dilucidar si el yerro obedeció a un falso juicio de existencia (no se valoró una prueba existente o se supuso una que no obraba), un falso juicio de identidad (se distorsionó el alcance real del elemento de juicio), o a un falso raciocinio (vulneró las reglas de la sana crítica por desatender los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia). Si acude al error de derecho, debe especificar si se dio como consecuencia de un falso juicio de legalidad (se valoró un elemento de persuasión que se adujo sin las formalidades legales), o fue producto de un falso juicio de convicción (a la prueba se suministró un valor que no tiene o se le desconoció el que le asigna la ley).

 

Del planteamiento y desarrollo del único cargo se evidencia que el demandante confundió esos postulados, como quiera que señaló un error de derecho por falso juicio de convicción que, agregó, se cometió al valorar diversos testimonios, olvidando que ese yerro es de casi nula aplicación en materia procesal penal, dado que tiempo ha que el legislador dejó de regular el valor asignado a determinados medios de juicio, en tanto que en la actualidad rige el sistema de libertad probatoria que comporta que el funcionario puede demostrar la conducta punible y la responsabilidad con cualquier medio, con las únicas limitantes de que debe apreciarlos en conjunto con base en  las reglas de la sana crítica y exponiendo de manera razonada el mérito que asigne a cada uno.

 

El censor no sólo señaló un yerro inaplicable, sino que añadió que el falso juicio de convicción obedeció a que el Tribunal “apreció erróneamente y consideró aptos para demostración, testimonios que no merecen crédito; y desechó, erróneamente, la confesión del procesado”, lo que denota incertidumbre, porque ninguno de tales planteamientos es propio de la equivocación que invoca, pues la errónea observación alude al falso juicio de identidad y la equivocada apreciación, al falso raciocinio. Mientras tanto, desechar una prueba, esto es, excluirla, desestimarla, hace referencia al falso juicio de existencia.

 

El fundamento de la demanda dice que la mala valoración “tiene su origen en haber desatendido los criterios que fija el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal –de 1991- a efectos de la apreciación del testimonio”. Como la norma alude a la sana crítica, debió invocarse el falso raciocinio, pero igual la censura está llamada al fracaso, por cuanto se quedó en la invocación de la norma, sin precisar cuáles reglas de la lógica, máximas de la experiencia y aportes de la ciencia se desconocieron por el Tribunal.

 

  1. El censor se limitó a reiterar los planteamientos de libre formulación que esgrimió a lo largo del proceso en aras de demostrar, desde su personal y subjetiva forma de apreciar los elementos de juicio, que los hechos sucedieron en la forma por él planteada y no como los tuvieron por demostrados los jueces de conocimiento, olvidando que ello no es de recibo en casación, a donde los fallos de aquellos llegan precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, presunción que sólo se desvirtúa a partir de la demostración de los precisos errores señalados, que no se logra con simples posturas que solamente pretenden reabrir el debate probatorio, como si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudiera ser una instancia adicional a las dos que la Constitución y la ley disponen para un proceso como es debido.

 

  1. Tampoco asiste razón al demandante en el fondo de las quejas planteadas, porque parte de que las sentencias declararon como de entera credibilidad las versiones de los hermanos CAROLINA IVONNE y HUBER ÁLVAREZ GÓMEZ, cuando lo cierto es que el Tribunal, tras el análisis respectivo, sobre el primero concluyó que “no sirve como prueba incriminatoria dada su inexactitud y contradicción” (fl. 293), y en lo que a la niña se relaciona, no desconoció su parentesco con la víctima, como dice la defensa; por el contrario, en el proceso de valoración de su testimonio es reiterativo en señalar que era hermana del occiso, además de que concluye que otros elementos de juicio, fotografías del cadáver, protocolo de necropsia, la corroboran (fl. 295).

 

Nótese cómo, para desvirtuar el dicho de los menores, el censor acota que la progenitora presionó sus respuestas, pero a renglón seguido aclara que “Sobre esto no se dejó constancia en la diligencia”, lo que pone de presente una actitud especulativa que acude al planteamiento de cargos con base en simples conjeturas singulares sin soporte en la realidad procesal.

 

  1. El demandante alude a supuestas contradicciones en las diferentes versiones de los menores, pero, en una muestra de que no examinó con máxima atención la sentencia cuestionada, no captó que expresamente la de HUBER fue descartada como elemento incriminador. Por otra parte, tales inconsistencias quieren ser demostradas a partir de los testimonios de LUIS ALFONSO MIRANDA HERNÁNDEZ y RICARDO EMILIO ALZATE PENAGOS, declaraciones que, de manera razonada, el Tribunal descartó (fl. 289, 291) al concluir su ánimo especial de favorecimiento respecto del acusado, por lo que les restó eficacia probatoria.

 

  1. Para oponerse a la estimación que hizo la sentencia del testimonio de la hermana de la víctima, el censor reitera los mismos argumentos expuestos al apelar el fallo de primer nivel, esto es, que se desconoció que la necropsia contradice aquél dicho, de nuevo con descuido en la observación del fallo, pues en este se le respondió que no había tal, porque el dictamen no relacionaba el trayecto que describía el censor y “No es cierto que la niña Carolina Ivonne haya dicho que el celador le apuntó de frente a su hermano … El término apuntó no puede entenderse ‘de frente’, como lo sugiere el señor defensor, sino la dirección hacia un determinado objetivo” (fl. 299).

 

Respecto de la distancia a la que, conforme la menor CAROLINA, se realizó el disparo, el Tribunal no se basó en la simple descripción de la niña, sino que acudió a la necropsia, a las fotografías del cadáver y a conceptos técnicos que al explicar la ausencia de “tatuaje” lo llevaron a concluir que era superior a la alegada por el procesado. Nótese que, sobre este específico tópico, el error se sustenta en que, según el defensor, no debe aceptarse la conclusión de la necropsia en cuanto no existía tatuaje, sin que, aparte de su personal apreciación, demuestre en qué se equivocó el experto galeno.

 

  1. Ninguna consideración se hace en torno a las glosas respecto de la inexistencia de causales de agravación del homicidio, pues que el fallo de segunda instancia las descartó para condenar por homicidio simple.

 

  1. Nótese cómo, frente a los razonados argumentos de la sentencia de segunda instancia para desechar el aserto de LUIS ALFONSO MIRANDA, el demandante sólo afirma que debe creérsele porque narró “fue su parecer, mas no lo que realmente vio por la interposición del celador”, lo que no admite lógica alguna, pues, a una prueba directa como la que encontró eficaz el Tribunal, no puede oponerse, menos para señalar un yerro en el fallo, el dicho de quien nada vio y a quien escasamente le “pareció” que algo ocurrió.

 

Además, el aludido testimonio, como el de RICARDO EMILIO ALZATE, no fueron dejados de lado únicamente por su interés en favorecer al acusado, como cree la defensa, sino porque sus relatos contrariaban las leyes de la física, además de desmentir al mismo sindicado (fl. 290, 291).

 

  1. Todo lo dicho obliga a desestimar los cargos, pues del escrito de demanda se infiere claramente que el censor ha intentado nuevamente, sin más, anteponer su personal forma de valorar las pruebas a la efectuada por los falladores, cuando alegó pretendidas irregularidades, acudiendo, para demostrar el cargo, a su personal apreciación producto, a la vez, de especulaciones sin basamento en el expediente, planteamientos improcedentes en este especial y extraordinario trámite, por cuanto los fallos de instancia, se repite, están cobijados por la doble presunción de acierto y verdad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

No casar la sentencia impugnada.

 

Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO          EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015