Proceso Nº 11361

 

 

                           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                              SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.

Aprobado acta No. 055

 

 

 

Bogotá, D.C., cuatro de abril del año dos mil uno.

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal superior de Quibdó (Chocó) confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado segundo penal del circuito de la misma ciudad, en favor de JAFETH IBARGUEN MOSQUERA, por el delito de concusión.

 

 

  1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

Javier Mosquera Agualimpia, investigado por el manejo irregular de unos dineros en su desempeño como tesorero del municipio de Tadó, en diligencia de indagatoria manifestó haberse entrevistado el 17 de agosto de 1991 con el Secretario del extinto Juzgado quince de instrucción criminal, JAFETH IBARGUEN MOSQUERA, quien le exigió la suma de un millón quinientos mil pesos, a cambio de colaborarle, en compañía del Juez, a “solucionar el problema judicial”.

 

Según la denuncia, el dinero le fue entregado a Ibarguen Mosquera a través de Floralba Murillo Aguilar, quien lo habría contactado con Ana Doris Mosquera Agualimpia, hermana del denunciante.

 

Abierta la correspondiente investigación, e indagado el doctor Marcos Bejarano Sánchez, en su condición de Juez quince de instrucción criminal, un Fiscal delegado ante el Tribunal superior de Quibdó, mediante providencia de 17 de marzo de 1993 decretó la preclusión de la investigación, y remitió el expediente a la jefatura de la Unidad de fiscalías especializadas para que se iniciara investigación contra el Secretario del mencionado Juzgado de instrucción criminal ambulante, Jafeth Ibarguen Mosquera.

 

El Fiscal sexto delegado ante los juzgados penales del circuito de Quibdó, abrió investigación, vinculó al sindicado mediante indagatoria, y le definió la situación jurídica mediante resolución de 30 de mayo de 1994, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por el delito de concusión (fs. 252 y ss.).

 

Clausurado el ciclo instructivo, el 17 de agosto de 1994 el mismo funcionario calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Jafeth Ibarguen Mosquera como presunto autor del delito de concusión (fs. 389 y ss.), providencia que cobró ejecutoria el 26 de agosto siguiente.

 

Rituada la audiencia pública, y teniendo por insatisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 del Código de procedimiento penal, el Juzgado segundo penal del circuito de Quibdó, a donde correspondieron las diligencias por reparto, absolvió al procesado Jafeth Ibarguen Mosquera de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fs. 525 y ss.).

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de la causa, el 11 de septiembre de 1995 una Sala de decisión penal del Tribunal superior de Quibdó, con fundamento en el artículo 445 del Código de procedimiento penal, “que informa el in dubio pro reo”, confirmó integralmente la sentencia de primer grado (fs. 573 y ss.).

 

 

  1. LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de procedimiento penal, el Fiscal cuarto de la unidad especializada en delitos contra la administración de justicia -a quien, por haber sido recusado el Fiscal sexto de la misma unidad, se le asignó el conocimiento del asunto-, solicita casar la sentencia impugnada por vía extraordinaria, y, en su reemplazo se declare al acusado responsable del delito de concusión, por el que se le formuló pliego de cargos.

 

El demandante acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.

 

El primer yerro en que habría incurrido el Tribunal, según el actor, consiste en haber afirmado en la sentencia que la Fiscalía omitió tramitar la solicitud del procesado, consistente en examinar el proceso adelantado contra los señores JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA y JUAN MILTON COPETE MOSQUERA, por el injusto de peculado, pues contrario a lo declarado en el fallo, en la providencia calificatoria sí se hizo referencia “al citado expediente con sus anexos”.

 

Destaca que la señora FLORALBA MURILLO AGUILAR en su declaración “mencionó a su hija SONNY y a su hermano ARQUIMEDES, como las dos personas que presenciaron al señor IBARGUEN MOSQUERA cuando la visitaba en su salón de peluquería”.

 

Considera que a pesar de existir libertad para valorar la prueba en el actual Estatuto procesal penal, bajo ningún punto de vista se debieron tener en cuenta las exculpaciones traídas por la indagada FLORALBA MURILLO AGUILAR, “ya que lo hizo sin juramento y sin apremio, y con la obligación de no declarar contra sí misma”; en cambio, sí se debió otorgar credibilidad al testimonio por ella rendido ante el Tribunal superior de Quibdó, el 17 de julio de 1992, donde dio fe “del enlace que hizo entre JAFETH IBARGUEN MOSQUERA y la familia del procesado JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA”.

 

Descarta la existencia de contradicciones entre JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA, su hermana ANA DORIS y LUIS ANTONIO MOSQUERA, pues considera que éstos “son uniformes en manifestar que el procesado IBARGUEN MOSQUERA, munido de su investidura de Secretario del otrora Juzgado quince de instrucción criminal ambulante, con sede en esta ciudad, solicitó dineros a MOSQUERA AGUALIMPIA en procura de que se le solucionara el proceso penal que pesaba en su contra, por el delito de PECULADO” (f. 632).

 

Agrega que el juzgador de instancia omitió valorar el testimonio de LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, quien no hace parte de la familia Mosquera Agualimpia, y en forma coherente relató cómo el procesado solicitó el dinero.

 

La omisión de considerar el testimonio del doctor LUIS ALBERTO VELASCO REYES, quien afirmó que un familiar de su defendido le aseguró que éste no necesitaría de sus servicios profesionales, porque la investigación la habían arreglado con el secretario del juzgado, es otro de los yerros atribuidos a la sentencia de segundo grado.

 

Y finalmente, destaca el demandante la falta de valoración de la ampliación de la indagatoria de FLORALBA MURILLO AGUILAR, quien sostuvo “que el señor JAFETH le había redactado a máquina las respuestas que debería dar cuando fuera interrogada por la Fiscalía”, lo mismo que la omisión de considerar “uno de los apartes de la indagatoria“ de la dama en mención, donde afirma que los doscientos mil pesos que le había dado JAFETH IBARGUEN MOSQUERA, obedecían a la gratitud de éste por haberlo relacionado con los familiares de Javier Mosquera Agualimpia (f. 634).

 

 

  1. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

 

 

3.1. El procesado Jafeth Ibarguen Mosquera

 

Advierte que la demanda formulada es contradictoria y carece de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de procedimiento penal, pues en el libelo se afirma que el procesado realizó tipo contenido en el artículo 140 del Código penal, aspecto que constituye el objeto del proceso y no una causal de casación.

 

Destaca como pretensión central del impugnante, la de revivir el debate sobre varios medios de prueba oportunamente discutidos y controvertidos en el juicio, y valorados en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.

 

Atribuye la impugnación a una venganza personal de los Fiscales que han intervenido en el asunto, quienes le estarían cobrando el hecho de haberlos denunciado por el punible de prevaricato (fs. 636 y ss.).

 

 

3.2. El defensor del procesado

 

Calificando de vacía la demanda, sostiene “que el impugnante no enuncia y mucho menos clarifica las posibles normas violadas”, lo que, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, necesariamente conduce a la desestimación del cargo.

 

Afirma que con el recurso se pretenden cuestionar varias pruebas ya controvertidas en el sumario, en la audiencia pública, y en las sentencias de primero y segundo grado, donde se valoraron de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento penal que establece el estudio en conjunto del acervo probatorio, “y que obviamente ameritaba sentencia absolutoria”, según el artículo 247 de la misma obra, por no existir la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

 

Cuestiona el proceder del instructor por haber admitido “todas las pruebas que le eran desfavorables al sindicado”, pues desconoció el consorcio familiar conformado para reunir pruebas contra su defendido, dejó de lado las contradicciones de los testigos, y no consideró pruebas fundamentales para la defensa, con las que se establecía que el procesado se encontraba, para el momento de los hechos, en comisión fuera de la ciudad (f. 643).

 

Considera que la finalidad del recurso interpuesto al amparo de la subjetividad del demandante, es “revivir el debate relacionado con la credibilidad asignada o negada a determinada prueba”, y “la simple disparidad de criterios en cuanto a la valoración de las pruebas, no puede disfrazarse de error de hecho o de derecho”.

 

 

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL

 

En su concepto el Procurador delegado critica la demanda por exhibir errores técnicos, toda vez que “extrañamente invoca como fundamento procesal del recurso el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, norma que a un mismo tiempo entiende el fiscal recurrente como la sustancial que ha sido violada”.

 

A la par de esta inconsecuente proposición, el Agente del ministerio público destaca como el actor omite proporcionar a la Corte argumentos que le permitan establecer las normas sustanciales presuntamente infringidas por el Tribunal, y la forma como se produjo su quebranto, pues describe brevemente el contenido de las probanzas, mas no trasciende en la alegación a la forma como las omisiones que denuncia pudieron influir en el sentido de la decisión impugnada.

 

Adicionalmente califica el alegato del recurrente como “contrario a la realidad procesal”, pues de la simple lectura de las sentencias de primero y segundo grado, se puede establecer que los testimonios citados por él (a excepción del correspondiente a la señora Leonilde Murillo Agualimpia), sí fueron estudiados por el fallador.

 

El libelo, en sentir del Procurador delegado, “no hace más que denunciar la existencia de pretendidos yerros, pero no los conduce hacia el objetivo del recurso extraordinario cual es el de denunciar la ilegalidad de la sentencia”, por lo que, luego de desvirtuar uno a uno los argumentos del demandante, y destacar que el testimonio del abogado Luis Alberto Velasco Reyes también fue tenido en cuenta por el Juez de Primera Instancia, concluye que “el memorial no es más que un simple alegato de instancia”.

 

Al amparo de esas premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La rigurosa técnica del recurso extraordinario de casación exige, para que pueda ser considerado el reparo formulado con fundamento en la violación indirecta de la ley por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, a más de individualizar los medios de prueba que no empece su existencia material, fueron desconocidos por el sentenciador, o que sin obrar en el expediente se supuso su existencia, remitirse al examen de la sentencia objeto de impugnación para poner de presente, en el primer caso, lo que objetivamente demuestran los que fueron ignorados, o en el segundo, los hechos cuya comprobación supuso el juzgador, haciendo así evidente la errática conclusión que en relación con esos medios de convicción, contiene el fallo atacado.

 

Para enmarcar la censura en una proposición lógica y consecuente, una vez demostrada la suposición o preterición de la prueba por el juzgador, debe el censor incursionar en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, o excluir la inexistente, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Todo ello, sin dejar de precisar, por supuesto, las normas sustanciales que por esa errónea apreciación de los hechos resultaron indirectamente violadas, por falta de aplicación, o aplicación indebida, en el bien entendido que la casación es esencialmente juicio de legalidad, de donde se establece que el proceso de demostración de los hechos a ella sólo incumbe, en cuanto a través de él se haya violado la ley sustancial.

 

Distante de satisfacer las referidas exigencias, establecidas por la jurisprudencia y la lógica del ejercicio de la casación como los mínimos requerimientos técnicos para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de hecho, el casacionista no integra la proposición jurídica del cargo, ya que no señala las normas que a su criterio resultaron indirectamente violadas, constituyéndose, ante tal omisión, en obstáculo insalvable el precisar el sentido de una tal transgresión, pues no logra saberse, ni deducirse siquiera, si ello obedeció a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de algún precepto de contenido sustancial, aspecto que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que rige el instrumento a que se acude, con lo cual el enunciado mismo del cargo en tales condiciones presentado, resulta incompleto.

 

Según el actor, “los yerros de hecho por falsos juicios de existencia, por omisión en la valoración de las pruebas que se allegaron legalmente a la investigación incidieron en la decisión finalmente adoptada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Quibdó, violándose flagrantemente el numeral primero del art. 220 y en especial su parte segunda, decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991”.

 

Como certeramente lo advierte el Procurador delegado en su concepto, una proposición de este talante adviene abiertamente inconsecuente y contradictoria con las causales del recurso extraordinario, pues identifica como norma sustantiva violada, la de procedimiento que lo posibilita.

 

Aún cuando el desacierto que viene de advertir la sala sería suficiente para desestimar la censura, para ahondar en los otros defectos técnicos que el libelo ostenta, es de decirse que en su deficiente ejercicio argumentativo el casacionista se limita a predicar el error de hecho por falso juicio de existencia sobre algunas de las pruebas que considera de mayor trascendencia en el establecimiento de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, respecto de las cuales, lejos de demostrar que en la sentencia se omitió su valoración, hace una tangencial referencia a su contenido, las más de las veces para cuestionar su ponderación por el juzgador, con lo cual no sólo deja sin sustento la preterición de tales medios de convicción, sino que sugiere la configuración de un error de hecho con ámbito de operancia distinto que tampoco culmina, pues  no es expreso en señalar si en la labor contemplativa de los citados medios y la asignación de su mérito persuasivo, el juzgador transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, como para suponer que la demanda se orienta a denunciar errores de hecho por falso raciocinio.

 

De la lectura del fallo objeto de impugnación se establece que los testimonios de SONNY BLANDON MURILLO y ARQUIMEDES MURILLO AGUILAR sí fueron justipreciados por el Tribunal, sólo que se les confirió un mérito distinto del que les atribuye el casacionista, al punto de considerar que dichos medios desvirtúan la versión de Floralba Murillo Aguilar por no poder dar fe del presunto diálogo sostenido entre ésta y el procesado (f. 578).

 

Idéntica es la conclusión a que se arriba respecto del testimonio del doctor LUIS ALBERTO VELASCO REYES, el que, lejos de haber sido omitido, fue tenido en cuenta por el sentenciador primera instancia -que para el efecto se integra al de segunda por haber sido objeto de confirmación por el juzgador de alzada-, para restarle veracidad a las afirmaciones del denunciante Javier Mosquera Agualimpia, en el sentido de haber sido el procesado Ibarguen Mosquera quien le habría suministrado los números telefónicos del Juzgado de Instrucción Criminal, para estar en permanente comunicación; fue así como consideró que si el citado profesional del Derecho admitió poseer los abonados telefónicos del despacho judicial, bien pudo haber sido él quien se los facilitó al quejoso.

 

Que el Tribunal haya otorgado credibilidad a las excusas de Floralba Murillo Aguilar, y el casacionista lacónicamente afirme no compartir tal ponderación, no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión a más de no ser denunciada, tampoco halla demostración en el libelo; y por pretender criticar la evaluación de ese específico medio de persuasión, menos se podría cimentar en tal cuestionamiento, un error de hecho por falso juicio de existencia.

 

La referencia que el censor hace a los testimonios de JAVIER MOSQUERA AGUALIMPIA, su hermana ANA DORIS, y LUIS ANTONIO MOSQUERA, en lugar de evidenciar la omisión de su valoración por parte del fallador, lo que realmente denota es el deseo de contraponer a la racional y autónoma apreciación judicial de las pruebas, su personal criterio sobre la coherencia de tales medios de convicción, en punto a la demostración de la responsabilidad del procesado, pretensión que dista de la finalidad del instrumento extraordinario a que se acude.

 

En respuesta a otro de los reproches que el censor formula al fallo de segunda instancia, ha de decir la Corte que más que un cuestionamiento con idoneidad suficiente para quebrar una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el error que el actor atribuye al Tribunal por afirmar en la sentencia que la Fiscalía omitió tramitar la solicitud del procesado, consistente en examinar el expediente adelantado contra Javier Mosquera Agualimpia y Juan Milton Copete Mosquera, por el delito de peculado, en últimas lo que traduce es el natural propósito del libelista, en su condición de funcionario instructor, por dejar constancia que la instrucción del proceso se habría adelantado de manera imparcial y con apego al principio de investigación integral, lo cual no constituye la tipificación de un motivo alegable en casación.

 

El falso juicio de existencia pregonado en la demanda, en últimas, sólo procedería respecto del testimonio de Leonilde Murillo Agualimpia. Sin embargo, en la argumentación de este específico reparo, el censor no realiza esfuerzo alguno por indicar a la Corte lo que esta prueba demuestra, omisión con la cual, menos se podría cumplir con la carga de acreditar la trascendencia del yerro que se persigue denunciar, quedando así patentizado que este aspecto de la censura no trasciende su sólo enunciado.

 

Así las cosas, la precariedad en la demostración del cargo, y la carencia de fundamento en la alegación del error de apreciación de ciertos medios de prueba, respecto de los cuales el casacionista se limita a efectuar una tangencial y fragmentaria referencia, comportan razones suficientes para declarar impróspera  la impugnación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador tercero delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                              RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia ameritada.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS GALVEZ ARGOTE                              JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                         ALVARO 0. PEREZ PINZON                         

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                MAURO SOLARTE PORTILLA      

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015