CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04638-01(4638-04)

 

Actor: OFELIA RUTH PINZON PINZON

 

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  declaró improcedentes las excepcione propuestas y negó las pretensiones de la demanda incoada por Ofelia Ruth Pinzón Pinzón contra la Red de Solidaridad Social – Presidencia de la República.

 

LA DEMANDA

 

Por conducto de apoderado, la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón demandó la nulidad de la Resolución No. 0621 de 20 de agosto de 1999 proferida por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento de Secretaria Ejecutiva 5040-19.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que ejercía cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría dentro de dicha Institución, junto con el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, cesantías e intereses de las mismas, desde el 20 de agosto de 1999 hasta que se efectúe el pago, con todos los derechos laborales, prestaciones e indemnizaciones a que por ley tiene derecho, sin solución de continuidad, dando aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Fundamenta sus pretensiones en los hechos (fls. 26-29 cdo. ppl.), que se sintetizan así:

 

El 7 de febrero de 1994 la demandante fue designada como Secretaria Ejecutiva 5040-19 en la Red de Solidaridad Social, cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñó hasta el 20 de agosto de 1999, cuando fue declarada insubsistente.

 

Durante su permanencia ininterrumpida en el cargo desempeñó las labores asignadas con diligencia, idoneidad, honestidad, responsabilidad y lealtad; durante 28 años adquirió experiencia y conocimientos en cinco entidades en los sectores público y privado, sin que hubiese sido objeto de llamados de atención ni investigaciones o sanciones.

 

Ingresó a la Red de Solidaridad Social siendo de filiación conservadora y permaneció en ella durante dos administraciones de Presidentes Liberales, Cesar Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano; con el advenimiento del Gobierno del doctor Andrés Pastrana Arango y de la Gerencia y Personal Administrativo de la Red de Solidaridad Social de la misma filiación política del Presidente, se desató un voraz apetito burocrático al punto en que se declararon aproximadamente 150 insubsistencias.

 

Como producto de la persecución política desatada en su contra, en cuatro ocasiones se le cambiaron sus funciones desmejorándola ostensiblemente, llegando a proponerle que debía desempeñarse como recepcionista y en la oficina de correspondencia, buscando con ello que presentara su renuncia. Ante esta persecución se vio en la necesidad de exponer su situación a la doctora Claudia Sierra de Francisco, Jefe de la Oficina de Personal y al doctor Martín Calvo, Asesor de la Gerencia, en razón de los constantes maltratos de que era víctima por parte de la doctora Geraldine Cardoso Medina, Jefe de la Oficina de Compras, quien fue su jefe inmediato durante cuatro (4) meses.

 

Al no encontrar solución se vio obligada a acudir a su hermana Yudy Consuelo Pinzón Pinzón, quien para entonces era Concejal de Bogotá a fin de que intercediera por ella y se le diera un trato digno y justo pues a causa de las continuas presiones su salud se estaba desmejorando; la Concejal habló con los doctores William Ovallos, Asesor de Gerencia y Alfonso Zuluaga, Jefe de Oficina Jurídica; el primero de los mencionados  manifestó su deseo de colaborar y se comprometió a conseguir un ascenso para la señora Pinzón, si a su hermana Betty Judith Ovallos se le conseguía un empleo, hecho que se demuestra con la tarjeta de presentación que le envió el doctor Ovallos a la hermana de la actora y al no poder acceder a tal pedimento la accionante fue declarada insubsistente.

 

El cargo que desempeñaba la demandante no fue objeto de supresión, en él fue designada la señora Elizabeth Rojas de Labrador quien tomó posesión el 30 de agosto de 1999 y no precisamente para atender labores de Secretariado, para las cuales se requieren conocimientos en sistemas, que poseía la demandante.

 

Por las anteriores razones se interpuso Acción de Tutela, la cual fue fallada por el mismo Tribunal el 24 de septiembre de 1999, argumentando que, en principio,  la accionante contaba con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para impugnar el acto administrativo que la separó del servicio.

 

La declaratoria de insubsistencia se produjo luego de una persecución burocrática y ante la no complacencia de un interés particular, como fue la consecución de un empleo para la hermana del Asesor del Gerente doctor William Ovallos a cambio de la permanencia y hasta el logro de un ascenso para la demandante, lo cual, sin duda, demuestra una evidente desviación de poder en el acto cuestionado.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 13, 16, 25, 53, 83, 90, 92 y 95 de la Constitución Política.

 

LA SENTENCIA

 

El 23 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedentes las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 180-198 cdo. ppl.) con los argumentos que se sintetizan así:

 

De lo narrado en la demanda se infiere que son dos los cargos que se endilgan al acto demandado: desviación de poder y nula experiencia en el sector público de quien sucedió a la empleada retirada por insubsistencia.

 

La demandante hace consistir la desviación de poder en que la insubsistencia de su nombramiento se produjo por el “voraz apetito burocrático” del nuevo Gobierno, que desató una persecución contra la actora para obligarla a renunciar y finalmente se produjo el acto de retiro porque la hermana Concejal de la accionante no le consiguió empleo a la hermana del doctor William Ovallos, Asesor del Gerente.

 

En cuanto a las razones burocráticas del nuevo Gobierno, no obra prueba para admitir que ello fue así, pues los oficios o memorandos que obran en el expediente dan cuenta que la demandante ejercía funciones de secretaria, inicialmente en la Unidad de Compras y los tres traslados que se le hicieron fueron para desempeñar las mismas funciones.

 

De las declaraciones rendidas por la Jefe de la Oficina de Presupuesto y por un Asesor de la Gerencia, concluyó que no se demostraba la supuesta persecución contra la demandante, porque sus traslados no se hicieron para cargos diferentes sino para desempeñar otros con las mismas funciones que ejercía y tampoco se demostró que con esos traslados se desmejoraran sus condiciones laborales hasta el punto de afectar su salud.

 

En cuanto al episodio narrado en la demanda, de haberse visto la señora Pinzón Pinzón en la necesidad de acudir a su hermana Concejal para que no la siguieran maltratando, sólo aparece en el proceso el testimonio de la doctora Yudi Consuelo Pinzón Pinzón, hermana de la actora y Concejal de Bogotá para le época de los hechos, quien relata que preocupada al ver el deterioro de la salud de su hermana Ofelia Ruth, presuntamente causados por los maltratos y persecución laboral que le inflingía su superior, se ofreció a hablar con el doctor William Ovallos, a quien conoció de vista en la campaña de Andrés Pastrana y de quien sabía laboraba en la Red de Solidaridad, para que le informara por qué de la persecución que se adelantaba en contra de su hermana. En entrevista con el doctor Ovallos, Asesor de la Gerencia, éste dijo que se iba a poner al frente del caso, que le ayudaría a hablar con el Gerente pero que la Concejal le ayudara a nombrar una hermana de él como profesora del Distrito; la doctora Pinzón le manifestó que para ella era imposible ayudarle en lo pedido, sin embargo al día siguiente envió a su hermana Betty Judith Ovallos con una tarjeta y la hoja de vida; la declarante agrega que atendió a la señora y le manifestó que era muy difícil colaborarle, de ahí en adelante la persecución fue peor hasta que despidieron a la demandante.

 

Ni el testimonio, ni la tarjeta, ni la hoja de vida aportadas al proceso, demuestran que el retiro de la accionante obedeciera a la no consecución de un empleo para la hermana del Asesor de la Gerencia, ni siquiera prueban que los hechos ocurrieron como los relata la declarante y que la tarjeta proviniera del doctor Ovallos, de todas maneras tal decisión no era competencia del funcionario mencionado sino del Gerente General a quien no se menciona como autor de la supuesta persecución.

 

En cuanto a la nula experiencia en el sector público de quien reemplazó a la demandante, señaló que examinadas las hojas de vida, se observa que los estudios adelantados por las dos personas son similares; la señora Pinzón Pinzón tiene más de 20 años de experiencia al servicio del Estado y más de 9 en el sector privado y la señora Rojas de Labrador contaba con más de 22 años en el sector privado, pero ello no demuestra que una fuera más idónea que la otra para ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-19 en la Red de Solidaridad Social, habida cuenta que no se demostró cuáles eran los requisitos exigidos para el cargo y las funciones del mismo y mucho menos se probó el desmejoramiento del servicio con la designación de su reemplazo.

 

EL RECURSO

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara la decisión del Tribunal (fls.  199 - 202). Sustenta la alzada así:

 

Con las pruebas allegadas al proceso quedó plenamente probado que la actora sufrió una serie de hechos intimidantes,  maltratos y persecuciones por parte de la Administración de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, persecución laboral que se reflejó en una serie de traslados surtidos en los días previos a la declaratoria de su insubsistencia, sin ninguna justificación técnica ni profesional, lo cual se demuestra con los oficios de 4 y 11 de mayo y de 23 de julio 1999 y en consecuencia no existe coherencia con la conclusión a que llega el Tribunal cuando señala que la supuesta persecución no está demostrada dentro del plenario.

 

La tesis de la persecución y desviación de poder de la Administración se afianza con la declaración rendida por el Asesor de la Gerencia, en el sentido de que la desvinculación de la actora obedeció a un proceso de reestructuración que se inició con el cambio de Gobierno; dicha declaración resulta inconsistente con la respuesta del Jefe del Recurso de Talento Humano, quien manifestó que la desvinculación de la demandante se produjo por el nominador en uso de su facultad discrecional de declarar insubsistentes a los funcionarios públicos de esa Entidad.

 

El a-quo desestimó el hecho de que el doctor William Ovallos condicionó su colaboración, para hacer cesar la situación que afectaba a la actora, a la consecución de un empleo para su hermana Betty Judith Ovallos, hecho que se demuestra con la declaración rendida por la señora Yudy Consuelo Pinzón Pinzón y que no se compadece con conclusión del Tribunal, en el sentido de que la situación referida no fue demostrada en el proceso.

 

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Se trata de establecer si la decisión de retirar del servicio a la demandante no tuvo como propósito mejorar el servicio público y si además el nominador incurrió en desviación de poder porque la causa de tal decisión fue el hecho de que la hermana de la demandante, entonces Concejal de Bogotá, D.C., no consiguió un empleo para la hermana del Asesor del Gerente de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, entidad demandada en el sub-lite.

 

ACTO DEMANDADO

 

Resolución No. 0621 de 20 de agosto de 1999, proferida por el Gerente de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, por medio de la cual resolvió declarar insubsistente el nombramiento de la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón como Secretaria Ejecutiva 5040-19.

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Por Resolución No 304 de 17 de enero de 1994, el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social nombró a la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón en el cargo de Secretaria 655-15 (fl.96 cdo. 2), habiendo tomado posesión el 7 de febrero del mismo año, tal como da cuenta el Acta de Posesión No. 163 (fl. 106 cdo. 2).

 

Según Resolución N° 0681 de 31 de diciembre de 1997, la demandante fue nombrada en la Planta de Personal Global de la Red de Solidaridad Social para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-19 (fls. 184 y 193 cdo. ppl.), habiendo tomado posesión el 1° de enero de 1998 (fl. 185 cdo. ppl.).

 

Mediante Oficio RED. UP. 0281 de 4 de mayo de 1999, la Asesora de Unidad de Personal de la Red de Solidaridad Social, comunica a la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón, que a partir de esa fecha continuaría prestando sus servicio en la recepción del tercer piso (fl. 44 cdo. ppl.).

 

Por Oficio RED. UP. 0284 de 11 de mayo de 1999, la Asesora de Unidad de Personal de la Red de Solidaridad Social, comunica a la señora Pinzón Pinzón que a partir de esa fecha continuaría prestando sus servicio en el Área Jurídica (fl. 45 cdo. ppl.).

 

A través de Oficio de 23 de julio de 1999, la Asesora de Unidad de Personal de la Red de Solidaridad Social, comunica a la señora Ofelia Pinzón que a partir de esa fecha continuaría prestando sus servicios en la Oficina de Correspondencia y Documentación de la Red de Solidaridad (fl. 46 cdo. ppl.).

 

El 20 de agosto de 1999 se le comunica a la demandante que su nombramiento como Secretaria Ejecutiva 5040-19 fue declarado insubsistente (fl. 39 cdo. ppl.).

 

Mediante Resolución No 0633 de 24 de agosto de 1999, el Gerente General de la Red de Solidaridad Social resolvió nombrar a la señora Elizabeth Rojas de Labrador, en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-19 (fl. 96 cdo. ppl.); dicho nombramiento le fue comunicado por oficio de 30 de agosto del mismo año (fl. 95 cdo. ppl.).

 

Según certificación expedida el 23 de septiembre de 1999, por el Asesor de la Unidad de Personal de la Red de Solidaridad Social, uno de los cargos de Secretario Ejecutivo 5040 Grado 19 (último desempeñado por la demandante), se trasladó a la División Administrativa y fue provisto mediante Resolución No 0633 de 24 de agosto de 1999 con la señora Elizabeth Rojas de Labrador, posesionada el 30 de agosto de 1999 (fls. 3 cdo. ppl. y 42 cdo. 2).

 

El 24 de septiembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual decidió negar la tutela como mecanismo transitorio, interpuesta por Ofelia Ruth Pinzón contra la Red de Solidaridad Social, con ocasión de la presunta violación de los derechos al trabajo y al debido proceso (fls. 13-24 cdo. pp.).

 

En relación a la causa de desvinculación de la demandante,  mediante Oficio UP-0777 de 4 de agosto de 2000, la Asesora de Unidad de Personal de la Red de Solidaridad Social manifiesta que los funcionarios de la Entidad son de libre nombramiento y remoción, por cuando allí no opera la Carrera Administrativa y en consecuencia en uso de la facultad discrecional, el nominador puede declarar insubsistencias mediante acto administrativo no motivado, tal como ocurrió con la demandante (fl. 51 cdo. ppl.).

 

Por Oficio ATH 0491 de 4 de agosto de 2003, el Coordinador de Talento Humano de la Red de Solidaridad Social informa que entre el 27 de agosto de 1998 y el 20 de agosto de 1999 fueron declaradas insubsistentes 118 personas (fl. 162 cdo. ppl.).

 

Se aportó copia y fotocopia de una Tarjeta personal en la que aparece el nombre William Ovallos Pacheco, Asesor Gerencia Red de Solidaridad Social, Presidencia de la República (fl. 4 y 152 A cdo. ppl.).

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

El artículo 1º de la Ley 368 de 5 mayo de 1997 creó la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo domicilio sería  en la ciudad de Bogotá.

 

En relación con la naturaleza del cargo que desempeñaba la demandante, tanto su apoderado (hecho 1 de la demanda), como la Entidad accionada (fl. 56 cdo. ppl.), coinciden en que era de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el primero de los nombrados considera que la Resolución No 0621 de 20 de agosto de 1999, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón, está afectada de nulidad porque la autoridad nominadora que la expidió incurrió en desviación de poder y su finalidad no fue mejorar el servicio, toda vez que quien reemplazó a la demandante carecía de experiencia en el sector público.

 

Es bien sabido que la desviación de poder ocurre cuando una autoridad administrativa con competencia para hacerlo, dicta un acto ajustado a las ritualidades establecidas en las normas que las señalan, pero con un fin diferente para el cual se le invistió de competencia y en este caso la desviación de poder que se endilga a la autoridad nominadora que expidió el acto impugnado, se hace derivar de una supuesta persecución que se desató contra la demandante, cuando comenzó un nuevo Gobierno o una nueva Administración y porque la señora Yudy Consuelo Pinzón Pinzón, hermana de la accionante y Concejal de Bogotá, no consiguió un empleo para Betty Judith Ovallos, hermana del señor William Ovallos Pacheco, quien se desempeñaba como Asesor de la Entidad demandada.

 

La parte recurrente afirma que con las pruebas allegadas al proceso se establecen plenamente los hechos intimidatorios,  maltratos y persecuciones, que debió soportar la demandante por parte de la Administración de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia; que tales hechos se reflejaron en una serie de traslados realizados en los días previos a la declaratoria de su insubsistencia, carentes de justificación técnica y profesional; que su dicho encuentra respaldo en los oficios de 4 y 11 de mayo y de 23 de julio 1999 y en esa medida no existe coherencia con la conclusión del Tribunal al señalar que la supuesta persecución no está demostrada en el plenario.

 

Al revisar los oficios mencionados por la apelante (fls. 44,45 y 46 cdo.ppl.), se observa que ellos solo contienen unas comunicaciones dirigidas a la señora Ofelia Ruth Pinzón informándole que debía ejercer sus funciones en otras dependencias de la misma Entidad (recepción del tercer piso, Oficina Jurídica y Oficina de Correspondencia y Documentación), e informándole además quienes serían sus jefes inmediatos en cada caso.

 

El hecho de que tales traslados se hubiesen realizado en lo que para el apelante constituyen un tiempo record, no demuestra sus afirmaciones consistentes en que los mismos carecían de justificación técnica y profesional, o que la intención de realizarlos fuera intimidar, desesperar, aburrir y presionar a la actora para que renunciara y que al no lograrlo se declaró insubsistente su nombramiento.

 

El apelante estima que la tesis de la persecución y desviación de poder se afianza con la declaración rendida por el señor Martín Felipe Calvo Calle, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Asesor de Gerencia del ente demandado. En relación con dicho testimonio (fls. 158-160 cdo. pp.), es de señalar que si bien es cierto atribuye la declaratoria de insubsistencia de la actora a un proceso de reestructuración, no puede perderse de vista que la profesión del declarante es sicólogo y sus conceptos sobre aspectos jurídicos o de manejo de personal en la entidad, no pueden tener la misma precisión conceptual de quien conoce dichas materias, pese a lo cual, en la misma diligencia el declarante indicó que la vinculación de funcionarios a la Red de Solidaridad Social se realizaba “… a través de la modalidad de una figura que se llama planta global … y bajo la figura de libre nombramiento y remoción, esto significa que es potestad del nominador la vinculación o desvinculación del mismo” .

 

Y antes que resultar contradictoria o inconsistente, como dice el apelante, la manifestación del señor Martín Felipe Calvo resulta coherente con la del Jefe de Recurso del Talento Humano (sic, léase Coordinadora Área de Gestión de Talento Humano), en el sentido de que los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, son de libre nombramiento y remoción porque en la Entidad no opera la Carrera Administrativa y en consecuencia pueden ser retirados por el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste (fl. 123 cdo. ppl.).

 

Tampoco puede perderse de vista que al interrogársele sobre el desempeño laboral de la demandante, el mismo declarante contestó: “… Para el momento de la llegada se conoció muy poco sobre el desempeño general de todos los funcionarios de la red, lo único que puedo afirmar ahí, es que la señora OFELIA RUTH, decía en su momento que ella no iba a salir de la red, es decir, que nunca nadie la iba a echar de la red, porque tenia una hermana concejal y esto la protegía…”.

 

Sobre el último aspecto referido se tiene que, al revisar la declaración rendida por la señora Yudy Consuelo Pinzón Pinzón (fls. 148-152 cdo. ppl.), quien se identificó como Concejal de Bogotá y hermana de la demandante, llama la atención la visita que dijo haber realizado a la entidad demandada, concretamente a la oficina del señor William Ovallos Asesor del Gerente de la Red de Solidaridad, a quien manifestó conocer solo de vista, toda vez que no era el jefe inmediato de su hermana, no se le atribuían las supuestas persecuciones y malos tratos contra la señora Ofelia Ruth Pinzón y sin embargo la declarante le solicitó ayuda para la demandante.

 

La misma deponente asegura que la accionante se encontraba en muy mal estado de salud a raíz de las presiones, el maltrato y el cambio de funciones que la desmejoraron notablemente; tales aseveraciones no fueron probadas en el proceso, pues aun cuando la declarante habla de una supuesta crisis de nervios que afectaba a su hermana, ese hecho no tiene sustentación con el correspondiente dictamen de la autoridad médica competente y menos que lo fuera por motivos laborales y al contrario de lo que sostiene en su declaración, en el proceso se estableció que en los traslados dispuesto para la demandante se le informaba que debía desempeñar las mismas funciones que tenía a su cargo aun cuando en otra dependencia de la entidad, es decir que no hubo variación en las labores ni en las actividades asignadas a la actora y finalmente la propia declarante manifestó no recordar quien era el superior que maltrataba a su hermana ni el Jefe de Personal a quien le solicitó su traslado.

 

La Sala comparte la decisión del A-quo en el sentido de que ni la tarjeta personal que obra al folio 152 A del cuaderno principal, en la que se lee William Ovallos Pacheco Asesor Gerencia Red de Solidaridad Social, ni la declaración rendida por la Concejal Yudy Consuelo Pinzón, demuestran que el primero de los nombrados hubiese condicionado su ayuda para hacer cesar una supuesta situación de presión contra la demandante, a la consecución de un empleo para su hermana Betty Judith Ovallos, pues, como quedó dicho, en el proceso no se demostraron malos tratos, persecuciones, cambios de funciones, o situación alguna que pudiera afectar la salud o el desempeño laboral de la demandante, mal podría entonces surgir la necesidad de buscar la intermediación de otro funcionario para cambiar una situación inexistente, pero si así afuera ninguna de las actuaciones atribuidas a los servidores públicos mencionados se aviene a los mandatos éticos que en todas sus actuaciones deben observar esa clase de tales servidores y que en este caso  dejarían ver, lamentablemente, que sin importar la forma que utilicen (tráfico de influencias, recomendaciones o favores políticos clientelismo, etc.), hacen prevalecer sus intereses personales frente a los generales del servicio público que prestan.

 

Si, como quedó demostrado,  la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón era funcionaria de libre nombramiento y remoción, el nominador podía retirarla del servicio haciendo uso de la facultad discrecional, que en este caso y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se ejerció con fines diferentes a mejorar el servicio público y sin la desviación de poder que le endilga la parte demandante, es decir que la presunción de legalidad que ampara esa clase de decisiones permanece incólume, razón por la cual es el caso confirmar la sentencia objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia de 23 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  declaró improcedentes las excepcione propuestas y negó las pretensiones de la demanda incoada por Ofelia Ruth Pinzón Pinzón contra la Red de Solidaridad Social – Presidencia de la República.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015