DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO - Beneficiarios. Empleados del orden nacional y territorial. Antecedente jurisprudencial.
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO - Prescripción
Nota de Relatoría: En el mismo sentido véase la sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2008, Expediente No. 1641-2004, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03172-01(1641-04)
Actor: ALVARO AUGUSTO OVIEDO MEDINA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA - DANSOCIAL -
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, que declaró probadas las excepciones de proposición jurídica incompleta y falta de legitimación por activa y negó las súplicas de la demanda incoada por Álvaro Augusto Oviedo Medina, Dora Lice Soto Camacho, Betulia Castro Méndez, John Bayron Luna Roa, Betuel Sánchez Forero, Luis Aurelio Jaspe Ortega, Luis Segundo Bello García, Héctor Manuel Rojas López, Pedro Castañeda Blanco, Alcira Juliana Rivera Deyongh, Amalia Guzmán Moreno, Ana Isabel Ángel Torres, Balbina Pacheco Ochoa, Dora Inés Pinzón, Dora Stella Acosta Becerra, Isliam Doris Rodríguez M., María Lilet Jiménez de Medina, María Teresa Vanegas, Martha Lucía Gutiérrez, Mery Carvajal Cerinza, Sara Inés González Blanco y Stella Torres de Martínez contra el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria–DANSOCIAL.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor correspondiente al año 2000 de los actores.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las dos dotaciones de vestido y calzado de labor correspondiente al año 2000 y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Los demandantes fueron funcionarios de DANSOCIAL, hasta el 28 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual se efectúo la incorporación de los funcionarios en virtud a lo ordenado en el Decreto 1567 de 15 de agosto de 2000.
Los exfuncionarios tenían una asignación mensual inferiores a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
El 25 de enero de 2001 los demandantes presentaron petición ante la accionada en procura de obtener el reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor correspondiente al año 2000.
Por Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos, resolvió negativamente la petición.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Ley 70 de 1978, artículo 1º; C.C.A., artículos 44, 45, 47, 48 y 84, C.S.T., artículo 230. (Fls. 40-49 y 62-64)
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró probadas las excepciones de proposición jurídica incompleta y falta de legitimación por activa y negó las súplicas de la demanda (Fls. 142-156), con la siguiente argumentación:
DANSOCIAL propuso entre otras la excepción de proposición jurídica incompleta, aduciendo que no se incluyen dentro de los alegatos la visión clara de las normas violadas, el concepto de violación y los motivos de ilegalidad referidos de manera directa al acto acusado y que los demandantes no acusaron el acto complejo, sino uno de ejecución.
También propuso la falta de legitimación por activa, fundamentada en que algunos demandantes, debieron atacar la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, mientras que para otros accionantes, debió acusarse el Oficio de 22 de febrero de 2001, por tratarse de peticiones diferentes.
Frente a estas excepciones, el A-quo encuentra que están llamadas a prosperar parcialmente, toda vez que la constituyen una serie de circunstancias que hacen que la controversia no tenga el verdadero alcance para todos los accionantes, por la calidad que opera frente a ellos en el acto administrativo acusado.
En la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, solamente se encuentran determinados los señores: Álvaro Augusto Oviedo Medina, Dora Lice Soto Camacho, Jhon Bayron Luna Roa, Betulia Castro Méndez, Betuel Sánchez Forero, Luis Aurelio Jaspe Ortega y Luis Segundo Bello García; para los demás accionantes de esta controversia, se debió demandar el Oficio de 22 de febrero de 2001, por lo que se presenta una proposición jurídica incompleta, frente a ellos, ya que era este acto el que creaba la situación concreta para los demás demandantes; y, así lo verificó en cada uno de los poderes que obran en el plenario.
Lo anterior significa que los demás demandantes, al no ser incluidos en la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, no tienen la posibilidad de solicitar ningún tipo de restablecimiento del derecho al llegar hipotéticamente a obtenerse su declaratoria de nulidad, ya que es un acto de carácter particular, que no los afecta, lo que probaría la falta de legitimación por activa.
Respecto a la naturaleza de la dotación de calzado y vestido de labor, creada por la Ley 70 de 1988, advierte que es la de un elemento de trabajo que el empleador entrega al empleado para que pueda cumplir su labor, tomando en consideración la clase de funciones y el medio ambiente en el que deba llevarla a cabo, a fin de que sea adecuada, hasta el punto que le sirva de seguridad y proteja su integridad, como en climas muy fríos o bastante cálidos; o en trabajos peligrosos, en los que requiere implementos de protección (cascos, botas, aislantes, etc.), es decir, se trata de un equipo como cualquier otro que permita cumplir las funciones señaladas para el cargo.
En el sub-lite las pretensiones se encaminan a recibir el pago en dinero, lo cual no puede ordenarse porque la dotación que no se entrega a tiempo, no puede compensarse en dinero, dado que no son acumulables; de tal manera que cumplido el período respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no haya provisto la anterior al trabajador y además porque la dotación es para el cumplimiento de unas funciones propias al cargo y conforme la certificación arrimada, los accionantes ya no laboran en la Entidad demandada.
EL RECURSO
Los demandantes interpusieron recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 166 a 171, con la siguiente fundamentación:
El único acto administrativo a demandar es la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, por cuanto se vincula a los demandantes no en forma taxativa, sino enunciativa, como se desprende del Oficio de 22 de febrero de 2001, con que se dio respuesta a la reclamación en vía gubernativa, remitiendo la copia de la Resolución enunciada, cuyo parágrafo prevé que: “lo anterior, atendiendo el artículo 4º del acto administrativo (Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000) en mención, no obstante la mayoría de sus poderdantes estar incluidos dentro del mismo.”
En la renombrada Resolución están inmersos la totalidad de los reclamantes, máxime cuando en el artículo 4º del acto administrativo demandado se indica textualmente que: “Ante situaciones de hecho y de derecho iguales o similares a las aquí presentadas, se ha de resolver en los mismos términos, para lo cual se faculta al Ente encargado aquí de notificar, quien allegará copia de este acto administrativo al peticionario.”
Adicionalmente el Oficio remisorio del acto administrativo impugnado, no tiene la categoría de acto administrativo, por no contener una decisión o voluntad de la Administración.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBEMA JURÍDICO
Debe la Sala determinar si los actores tienen derecho a que se le reconozca y pague su derecho a la dotación de vestido y calzado de labor por el año 2000.
ACTO ACUSADO
Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, proferida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, por la cual negó el reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor para el año 2000, entre otros a: Álvaro Augusto Oviedo, Dora Lice Soto, Betulia Castro, Jhon Luna, Betual Sánchez, Luis Aurelio Jaspe y Luis Segundo Bello, por considerar que no puede hacer entrega de ella, dado que la misma tiene la clara vocación de ser usada en el cumplimiento de las funciones propias del empleo, es decir, ha de darse cuando el funcionario está en actividad, siendo improcedente su entrega cuando tal actividad ha cesado y por disposición legal, no puede ser compensada en dinero. Y en el numeral 4º dispuso que: “ante situaciones de hecho y de derecho iguales o similares a las aquí presentadas, se ha de resolver en los mismos términos, para lo cual se faculta al ente encargado aquí de notificar, quien allegará copia de este acto administrativo al peticionario.” (Fls. 65-69)
LO PROBADO EN EL PROCESO
De folios 123 a 126 esta probado que los demandantes se encontraban vinculados a DANSOCIAL para el año 2000 y devengaban menos de dos salarios mínimos legales mensuales y ostentaban los cargos que a continuación se precisan:
ÁLVARO AUGUSTO OVIEDO MEDINA
Del 5 de septiembre de 1984 al 15 de septiembre de 2000 Auxiliar de Servicios Generales 5335-05 Asignación Mensual de $299.989,oo
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DORA LICE SOTO CAMACHO
Del 11 de agosto de 1987 al 31 de agosto de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-07 Asignación Mensual de $359.099,oo
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BETULIA CASTRO MENDEZ
Del 11 de mayo de 1990 al 15 de septiembre de 2000 Secretario 5140-08 Asignación Mensual de $380.492,oo
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JOHN BAYRON LUNA ROA
Del 18 de marzo de 1996 al 30 de agosto de 2000 Técnico Operativo 4080-08 Asignación Mensual de $499.812,oo
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BETUEL SÁNCHEZ FORERO
Del 2 de mayo 1994 al 15 de septiembre de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-09 Asignación Mensual de $404.766,oo
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LUIS AURELIO JASPE ORTEGA
Del 3 de julio de 1979 al 30 de agosto de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-09 Asignación Mensual de $404.766,oo
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LUIS SEGUNDO BELLO GARCÍA
Del 11 de abril de 1996 al 1º de septiembre de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-09 Asignación Mensual de $404.766,oo
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HÉCTOR MANUEL ROJAS LÓPEZ
Del 16 de marzo de 1976 al 30 de agosto de 2000 Técnico Operativo 4065-07 Asignación Mensual de $488.166,oo
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PEDRO CASTAÑEDA BLANCO
Del 22 de marzo de 1979 al 20 de septiembre de 2000 Secretario 5140-11 Asignación Mensual de $480.202,oo
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ALCIRA JULIANA RIVERA DEYONGH
Del 15 de enero de 1974 al 15 de septiembre de 2000 Secretario 5140-10 Asignación Mensual de $444.885,oo
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AMALIA GUZMAN MORENO
Del 16 de agosto de 1982 al30 de agosto de 2000 Secretario 5140-06 Asignación Mensual de $328.099,oo
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ANA ISABEL ÁNGEL TORRES
Del 12 de junio de 1979 al 15 de septiembre de 2000 Secretario 5140-10 Asignación Mensual de $444.885,oo
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BALBINA PACHECO OCHOA
Del 21 de septiembre de 1981 al 30 de agosto de 2000 Auxiliar de Servicios Generales 5335-03 Asignación Mensual de $270.885,oo
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DORA INÉS PINZÓN
Del 13 de febrero de 1990 al 15 de septiembre de 2000 Secretario 5140-10 Asignación Mensual de $444.885,oo
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DORA STELLA ACOSTA BECERRA
Del 19 de agosto de 1992 al 30 de agosto de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-07 Asignación Mensual de $359.099,oo
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ISLIAM DORIS RODRÍGIUEZ M.
Del 17 de abril de 1978 al 15 de septiembre de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-07 Asignación Mensual de $359.099,oo
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MARÍA LILET JIMÉNEZ DE MEDINA
Del 22 de febrero de 1995 al 20 de septiembre de 2000 Auxiliar Administrativo 5120-09 Asignación Mensual de $404.766,oo |
MARÍA TERESA VANEGAS
Del 28 de mayo de 1984 al 30 de agosto de 2000 Auxiliar de Servicios Generales 5335-05 Asignación Mensual de $299.989,oo |
MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ
Del 1º de noviembre de 1984 al 29 de septiembre de 2000 Secretario 5140-10 Asignación Mensual de $481.202,oo
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MERY CARVAJAL CERINZA
Del 10 de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 2000 Auxiliar Administrativo Asignación Mensual de $404.766,oo
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SARA INÉS GONZÁLEZ BLANCO
Del 10 de octubre de 1983 al 15 de septiembre de 2000 Técnico Administrativo 4065-07 Asignación Mensual de $488.166,oo |
STELLA TORRES DE MARTÍNEZ
Del 22 de diciembre de 1977 al 2 de octubre de 2000 Secretario 5140-08 Asignación Mensual de $444.885,oo |
El 3 de noviembre de 2000 un grupo de exfuncionarios de la accionada, entre los cuales se encuentran: ÁLVARO AUGUSTO OVIEDO MEDINA, DORA LICE SOTO CAMACHO, JHON BAYRON LUNA ROA, BETULIA CASTRO MENDEZ, BETUEL SÁNCHEZ FORERO, LUIS AURELIO JASPE ORTEGA y LUIS SEGUNDO BELLO GARCÍA, presentaron petición ante el Director de DANSOCIAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de dotación de vestido y calzado de labor por el año 2000 (Fls. 112 a 114), siendo resuelta mediante la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000.
El 25 de enero de 2001, el apoderado de los demandantes elevó petición ante el Director de DANSOCIAL, solicitando el reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor por el año 2000, para la totalidad de los accionantes, es decir: ÁLVARO AUGUSTO OVIEDO MEDINA, DORA LICE SOTO CAMACHO, JHON BAYRON LUNA ROA, BETULIA CASTRO MENDEZ, BETUEL SÁNCHEZ FORERO, LUIS AURELIO JASPE ORTEGA y LUIS SEGUNDO BELLO GARCÍA, HÉCTOR MANUEL ROJAS LÓPEZ, PEDRO CASTAÑEDA BLANCO, ALCIRA JULIANA RIVERA DEYONGH, AMALIA GUZMAN MORENO, ANA ISABEL ÁNGEL TORRES, BALBINA PACHECO OCHOA, DORA ISABEL PINZÓN, DORA ESTELLA ACOSTA BECERRA, ISLIAM DORIS RODRÍGUEZ, MARÍA LILET JIMÉNEZ DE MEDINA, MARÍA TERESA VANEGAS, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ, MERY CARVAJAL CERINZA, SARA INÉS GONZÁLEZ BLANCO, STELLA TORRES DE MARTÍNEZ. (Fls. 37 a 43)
Por oficio de 22 de febrero de 2001, el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de DANSOCIAL, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º de la Resolución 1173 de 12 de diciembre de 2000, le remite copia de la misma, indicándole que con ella se resolvieron casos similares. (Fl. 36)
ANÁLISIS DE LA SALA
Legitimación por Activa
El A-quo declaró probas las excepciones de proposición jurídica incompleta y falta de legitimación por activa, argumentando que únicamente se demandó la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, en la cual sólo se hallaban determinados algunos[1] demandantes, en tanto que para los demás, se debió atacar el Oficio de 22 de febrero de 2001.
Al respecto observa la Sala que el Oficio de 22 de febrero de 2001, por medio del cual se respondió la solicitud de reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor del año 2000, presentada por los demandantes a través de apoderado el 25 de enero de 2001, no resolvió situación jurídica alguna, pues se limitó a remitirse a lo dispuesto en la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2001, así:
“Atendiendo su solicitud relativa al reconocimiento de algunas dotaciones, comedidamente me permito remitirle copia de la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000 (sic) en la cual se resuelven pedimentos similares.
Lo anterior, atendiendo el artículo 4º del acto administrativo en mención, no obstante la mayoría de sus poderdantes estar incluidos dentro del mismo. (…)”
Por su parte el artículo 4º de la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, dispuso:
“Ante situaciones de hecho y de derecho iguales o similares a las aquí presentadas, se ha de resolver en los mismos términos, para lo cual se faculta al Ente encargado aquí de notificar, quien allegará copia de este acto administrativo al peticionario.” (Fl. 35)
Lo anterior permite concluir, que el Oficio de 22 de febrero de 2001, no constituye acto administrativo[2], pues en sí mismo, no está resolviendo de fondo la petición de dotación de vestido y calzado de labor, sino que por el contrario, se limita a remitir su respuesta a lo dispuesto en la Resolución demandada, que, si bien se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por disposición de la misma Administración, genera efectos para todos aquellos que se hallen en la misma situación de hecho y de derecho.
En consecuencia, el único acto administrativo a demandar es la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, que resolvió y puso fin a una situación jurídica, y el oficio renombrado, constituye una comunicación de respuesta para los peticionario, por tal motivo habrá de revocarse el fallo impugnado en lo que se refiere a las excepciones de proposición jurídica incompleta y falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar resolver el problema planteado en torno a la totalidad de los demandantes.
Derecho a la Dotación de Calzado y Vestido de Labor
La Ley 70 de 1988 estableció el suministro de calzado y vestido de labor para los servidores estatales que perciben menos de dos (2) salarios mínimos legales, en términos similares a los establecidos en la Ley 11 de 1984 para los trabajadores de carácter particular. En su artículo 1º dispone:
“Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”
Para los trabajadores oficiales y para los empleados públicos de las mismas entidades que consideró la Ley 70 de 1988, en el nivel territorial, el Decreto 1978 de 1989 extendió el derecho al suministro de vestido y calzado de labor en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.”
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-995 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 70 de 1988 precisó que la distinción que ella contempla respecto de quienes tienen derecho al suministro, no desconoce el derecho fundamental a la igualdad porque:
“(…) Desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del ministerio de Relaciones Exteriores, para los empleados del Banco de la República, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, etc.
Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad.
En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar íntegramente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario. Así ha dicho que "teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimenEn un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No 8. Por ello, las personas "vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen generalSentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7º. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.Sentencia C-080 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
Adicionalmente, la existencia de los diferentes regímenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente válidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho:
"En tal virtud, dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc."
En el caso presente, encuentra la Corte que no se encuentra demostrado que quienes no resultan cobijados por el régimen especial referente a la prestación de calzado y vestido de labor, se encuentren dentro de la misma situación objetiva que quienes sí resultan amparados por el reconocimiento, y que por lo tanto deben ser merecedores de igual tratamiento. Antes bien, la presencia de multiplicidad de regímenes laborales dentro del sector público, llevan a la conclusión contraria: la de estar frente a situaciones distintas que imposibilitan adelantar un juicio de igualdad entre los distintos beneficios particulares que se reconocen en uno y otro régimen.”[3]
Acogiendo el criterio expresado por la Corte Constitucional, esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2003[4] al resolver un asunto similar señaló que:
“Las anteriores reflexiones de la H. Corte Constitucional son suficientes para concluir que la Ley 70 de 1988, es aplicable a los empleados públicos de todos los niveles con excepción de los sometidos a regímenes especiales y lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley mencionada, que precisó como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial”.
Y, en sentencia de 8 de agosto de 1997, Exp. 13.653, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, al referirse a la dotación de calzado y vestido de labor de un empleado del orden municipal, luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, señaló:
“Esta norma establece el suministro de calzado y vestido de labor en favor de los servidores oficiales sin distingo alguno, esto es, sin hacer referencia al nivel de la administración a que pertenezcan. Por su parte el decreto reglamentario número 1978 de 1989, en su artículo 1º precisó que disfrutarán de ese derecho los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto del orden nacional como en las entidades territoriales”.
Le ley 70 de 1988, al establecer la dotación en referencia, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta y no delimitó el campo de aplicación solo para tales servidores del orden nacional.
En esas condiciones, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en el artículo 1º al fijar como beneficiarios los trabajadores de tales entidades, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, no desbordó la potestad reglamentaria, simplemente dicho Decreto hace posible el cumplimiento de lo ordenado en la ley.
Aceptando en gracia de discusión que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1978 de 1989, al incluir como beneficiarios de la dotación a los empleados de las entidades territoriales, hubiera desbordado la potestad reglamentaria, tampoco resultaría procedente inaplicar las previsiones del citado decreto, con el único propósito de denegar las pretensiones de la demanda, pues de una parte la Carta Política señala que la ley correspondiente al Estatuto del Trabajo tendrá en cuenta entre otros principios mínimos fundamentales, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, así mismo previene en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador.
A partir de la Constitución de 1991, el Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la Ley 70 de 1988, no resulta contrario a los postulados de la Constitución Política, pues por virtud del artículo 150 -19 literales e) y f), corresponde al Congreso mediante ley señalar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Señala la misma Carta: “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrían arrogárselas”.
Por su parte, la ley 4ª de 1992 en el artículo 12 expresamente dispuso, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley.
La Ley 70 de 1988 fijó a la dotación de calzado y vestido de labor el título de prestación, distinguiéndola en el artículo 2º del concepto de salario, razón suficiente para afirmar que el Gobierno Nacional de manera autónoma tiene facultad para regular el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluida la dotación aquí reclamada.
Caso Concreto
El A-quo decidió negar el reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor, por considerar que solo es exigible en vigencia de la relación laboral y una vez concluida, cesa esa obligación, decisión que fue apelada por la actora.
En el sub-lite se encuentra acreditado que los demandantes se encontraban vinculados a DANSOCIAL para el año 2000, con la asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos, en los cargos ya descritos en el acápite de pruebas.
El 25 de enero de 2001, los demandantes formularon petición a la Entidad para obtener el reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor por el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2000. (Fl. 37-43)
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 2647 de 23 de diciembre de 1999, fijó como salario mínimo mensual la suma de $260.100,oo y dos veces el mismo asciende a la suma de $520.200,oo, es decir, que cada uno de los accionantes devengaba menos de dos (2) salarios mínimos como lo demuestra la certificación visible de folios 123 a 126.
En consecuencia, se le reconocerá a los demandantes el derecho a calzado y vestido de labor por cumplir con los requisitos legales exigidos como son recibir una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente y haber cumplido más de tres meses al servicio de la Entidad empleadora.
Como los demandantes se encuentran retirados del servicio por la supresión del cargo que cada uno desempeñaba, no es posible entregarles la dotación en especie, por lo que deberá ser compensada en dinero entregándole una suma equivalente al suministro que debió realizarse para los días 30 de abril y agosto de 2000 respectivamente en atención a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1978 de 1989.
Por lo expuesto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda será revocado para en su lugar acceder a las pretensiones ordenándole a la Entidad demandada compensar en dinero a cada uno de los actores lo que les correspondía por calzado y vestido de labor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1º. REVÓCASE la sentencia de 5 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión que declaró probadas las excepciones de proposición jurídica incompleta y falta de legitimación por activa y negó las súplicas de la demanda incoada por Álvaro Augusto Oviedo Medina, Dora Lice Soto Camacho, Betulia Castro Méndez, John Bayron Luna Roa, Betuel Sánchez Forero, Luis Aurelio Jaspe Ortega, Luis Segundo Bello García, Héctor Manuel Rojas López, Pedro Castañeda Blanco, Alcira Juliana Rivera Deyongh, Amalia Guzmán Moreno, Ana Isabel Ángel Torres, Balbina Pacheco Ochoa, Dora Inés Pinzón, Dora Stella Acosta Becerra, Isliam Doris Rodríguez M., María Lilet Jiménez de Medina, María Teresa Vanegas, Martha Lucía Gutiérrez, Mery Carvajal Cerinza, Sara Inés González Blanco y Stella Torres de Martínez contra el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL. Y en su lugar se dispone:
2º. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, proferida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria –DANSOCIAL, por la cual negó el reconocimiento en dinero de la dotación de vestido y calzado de labor de los accionantes para el año 2000.
3º. CONDÉNASE al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, a pagar a los demandantes una suma de dinero equivalente al calzado y vestido de labor dejado de percibir durante el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de septiembre de 2000.
4º. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
5º. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] En la Resolución No. 1173 de 12 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de DANSOCIAL, se relacionan una serie de funcionarios de los cuales en éste proceso demandan los señores Álvaro Augusto Oviedo, Dora Lice Soto, Betulia Castro, Jhon Luna, Betual Sánchez, Luis Aurelio Jaspe y Luis Segundo Bello
[2] La Sala en forma reiterada ha sostenido que el oficio mediante el cual se comunica la decisión adoptada por una autoridad pública, no constituye un acto administrativo, en efecto, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.”
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-995-2000. Ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Radicación No. 73001-23-31-000-1998-1635-01 Actor: Maria Nubia Loaiza y Otros. Demandado: Municipio de Coyaima. Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.